Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el ciudadano E.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.245 asistido por el abogado E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.107 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Moción de Urgencia I, del 22 de Diciembre de 2000 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 04 de Noviembre del presente año, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 10 del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1489.

El 16 de Noviembre de 2010, solicitó a la parte querellante el original o copia de su Notificación sobre la Decisión contenida en la Sentencia N 00683, Expediente Nº AP42-R-2008-001569 del 20 de Mayo de 2010, otorgándole 03 días de despacho para su consignación.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el querellante que siendo ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el período constitucional 1996 - 1999, interpuesto ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de Agosto de 2001, un recurso contra la Moción de Urgencia I, de fecha 22 de Diciembre de 2000 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala que el 20 de Mayo del 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia N° 2010-00683, declarando en el punto quinto que en caso de que decidiera ejercer el recurso funcionarial correspondiente debería observar el lapso de caducidad de 03 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzaría a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del fallo, por lo que, siendo notificado el 27 de Julio del 2010, y agregada dicha notificación por el Alguacilazgo de la señalada Corte el 09 de Agosto del 2010, ha decidido interponer nuevamente el presente recurso.

Aduce en cuanto a los hechos, que: El 28 de Noviembre del 2000, la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales en ejercicio al 80% de lo que por ese concepto percibían los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.106, de fecha 12 de Diciembre de 1996.

Afirma que la Cámara Municipal aprobó que se le reconociera a los miembros de la Juntas Parroquiales, en base al principio de analogía, el cobro de sus dietas ajustadas u homologadas en base al 80% recibido por los Concejales, generando con ello la existencia de un derecho subjetivo a favor de los mismos, nacidos desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley de Emolumentos, y que por el transcurso del tiempo, sin que hubiere sido impugnado, adquirió la fuerza de un acto administrativo firme, por lo cual, el levantamiento de la sanción producido en la sesión del 22 de Diciembre de 2000, por parte de los nuevos Concejales, es nulo de nulidad absoluta.

Señala que a los miembros de las Juntas Parroquiales, por cuanto son electos mediante los mismos procedimientos utilizados para elegir a los Concejales, y por aplicación extensiva del principio analógico contenido en el Artículo 4 del Código Civil, debe reconocérseles válidamente el acuerdo de cámara de fecha 28 de Noviembre de 2000, ya que habían sido excluidos por una improvisación del legislador.

Arguye que la aprobación que hizo la Cámara anterior, fue realizada en cumplimiento de sus funciones y dentro de la autonomía que para ello tiene, a tenor del Artículo 76, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Argumenta que el hecho de ser discutido después de la aprobación del presupuesto no lo invalida, por cuanto para su ejecución podía solicitarse un crédito adicional o considerarlo para el próximo presupuesto, es decir, como compromisos válidamente adquiridos y, en consecuencia, cargados a una partida presupuestaria no imputable a programas.

Señala que el hecho de no considerarse los argumentos del Síndico Procurador, pero si los del Contralor, obedece a que el Sindico jamás los envió y en caso de que lo hubiere hecho, ni los de él ni los del Contralor tienen carácter vinculante para la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Afirma en cuanto al Derecho, que: La Moción de Urgencia I fue dictada con incompetencia manifiesta en razón del tiempo y con usurpación de autoridad, a tenor del Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que contravino la cosa juzgada administrativa de conformidad con el Numeral 2º del Artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que violentó el principio de irretroactividad de los actos administrativos de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que se violentaron los derechos y garantías constitucionales consagrados en los Artículos 24, 25, 26, 88, 89 numerales 2º y y en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de la irretroactividad de la Ley, nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, nulidad de actos inconstitucionales, derecho de acceso a la justicia, derecho al trabajo e igualdad, protección al trabajo y usurpación de autoridad.

Afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 14 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Afirma que la nueva Cámara Municipal no solamente levantó la sanción a un acuerdo de cámara firme, sino que cercenó el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales, nacido desde la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos del año 1996.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es obtener la nulidad de la Moción de Urgencia I, del 22 de Diciembre de 2000 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)

[…]

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital pertenece al Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En el caso de autos, se observa que el querellante solicita la nulidad de la Moción de Urgencia I, del 22 de Diciembre de 2000 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, pues, según afirma en su querella:

[…]

(…) siendo ex miembro de la Junta Parroquial (…) interpuse ante los Tribunales Superiores (…) Querella de Nulidad, (…)

(…) en fecha 20 de mayo del año 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) al final de la demanda (…) Declaro (sic) en su punto 4. Inadmisible la querella funcionarial dada la inepta acumulación verificada; Pero de igual forma declaro (sic) en el punto 5.-, “Que en caso de que estos (sic) decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzara a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo…”

(…) nos fue notificado el presente fallo en fecha 27 de julio del año 2010, (…)

[…]

Al respecto, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, al Folio 143, Auto del 16 de Noviembre de 2010, por medio del cual este Juzgador señaló:

“(…) La parte querellante no ha consignado los instrumentos a que se refiere el numeral 5º del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, en consecuencia, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede al querellante un plazo de Tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin de que consigne ante este Juzgado el original o copia de su Notificación sobre la Decisión contenida en la Sentencia N 00683, Expediente Nº AP42-R-2008-001569 del 20 de Mayo de 2010.”

De aquí que, observando este Juzgador, que han transcurrido más de 03 días de despacho otorgados al querellante para que consignara el original o copia de “su Notificación sobre la Decisión contenida en la Sentencia N 00683, Expediente Nº AP42-R-2008-001569 del 20 de Mayo de 2010” del cual pudiera corroborar este Órgano Jurisdiccional que el hecho que originó la interposición del presente recurso, esto es, su notificación sobre la decisión contenida en la Sentencia N 00683, Expediente Nº AP42-R-2008-001569 del 20 de Mayo de 2010, fue notificado el 27 de Julio de 2010. Por otro lado, el querellante manifestó en su querella que “por cuanto nos fue notificado el presente fallo en fecha 27 de julio del año 2010”, originándose, por tanto, según su dicho, el hecho que dio lugar a su reclamo el 27 de Julio de 2010, e interpuso su recurso en fecha 03 de Noviembre de 2010 de conformidad con lo anterior, se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.245 asistido por el abogado E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.107 contra la Moción de Urgencia I, del 22 de Diciembre de 2000 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.245 asistido por el abogado E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.107 contra la Moción de Urgencia I, del 22 de Diciembre de 2000 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 26-11-2010, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1489

JVTR/EFT/gpg/sergio

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