Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002729

ASUNTO: RP11-P-2010-002729

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 24 de Noviembre de 2010, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. L.S.S.; acompañada de la Secretaria de sala Abg. N.E.G. y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano E.F., presuntamente incurso en la Comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.D.V.F.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. W.M.P., el imputado: E.F., (previo traslado desde la Comandancia de Policía) no estando presente la Victima: la ciudadana: C.D.V.F.G.. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Siolis Crespo Díaz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: E.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.D.V.F.G.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-10-2010; se deja constancia que el representante fiscal realizo un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se continúe el Proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales: 5 y 6 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: E.F., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de edad 45 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.826, nacido en fecha 16-11-1965, estado civil: soltero, oficio: Pescador, hijo de J.V.F. y J.D.F. y domiciliado en el Sector La Florida, calle Principal, Casa Nº S/N, cerca de la cancha de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: Yo en ningún momento he amenazado a mi sobrina, solo le llamé la atención a mi cuñada que es la mamá de ella, por que estaba con otro hombre que no era mi hermano y ella le dijo a la niña que me denunciara. Acto seguido el Juez le cede la palabra la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo Díaz y expone: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solo se observa en las actas, la denuncia hecha por la presunta victima, sin que existan testigos que corroboren lo manifestado por la misma. Finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que al efecto se levante en este acto. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar, en contra del imputado: E.F., presuntamente incurso en la Comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.D.V.F.G.; y así mismo solicita la confirmación de las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 98 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a al Mujer a una v.L.d.V.; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.D.V.F.G.. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: E.F., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales se detallan: Acta de Denuncia Común, suscrita por la Victima C.D.V.F.G., de fecha 22-11-2010, realizada ante el CICPC Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación, de fecha 22-11-2010, suscrita por el Funcionario Fiore Nicola, adscrito al CICPC Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien deja constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde se realiza la detención del Imputado, el cual queda plenamente identificado y deja constancia que el mismo, presenta tres registros policiales. Acta de Inspección Técnico Nº 0036, de fecha 22-11-2010, suscrita por los Funcionarios Fiore Incola y Cuero Arnoldo, adscritos al CICPC Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien deja constancias de la Inspección realizada al sitio del suceso, donde se dio origen a las amenazas recibidas por la victima. Con el Acta de Imposición de Medidas de Seguridad del imputado, asignadas por el Órgano Recepto, siendo el mismo al CICPC Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial, numerales 5 y 6. Ahora bien, analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Comandancia de Policía Guiria por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: E.F., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de edad 45 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.826, nacido en fecha 16-11-1965, estado civil: soltero, oficio: Pescador, hijo de J.V.F. y J.D.F. y domiciliado en el Sector La Florida, calle Principal, Casa Nº S/N, cerca de la cancha de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.D.V.F.G.; consistente en presentaciones cada: 15 días ante la Comandancia de Policía de Guiria, del Municipio Valdez, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5 y 6 y de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretario Judicial

Abg. C.S.E.

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