Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 27 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002342

ASUNTO: RP11-P-2011-002342

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. D.J.R.; acompañado del Secretario Judicial, Abg. D.M. y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra del Ciudadano E.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tener defensor de confianza por lo que se hizo llamar al abogado E.B., Defensora Pública Penal Nº 03, la cual acepto y juro cumplir fielmente con las obligaciones contraídas en el presente asunto, e igualmente fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al E.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.F., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2011 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6, de la ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse E.F., venezolano, natural de esta Guiria, de estado civil: soltero, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.826, nacido en fecha 16-11--1965, hijo J.F.d. y J.F., de oficio albañil, y domiciliado barrio la Florida, casa S/N, cerca de la cancha de basket, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo me encontraba haciendo unos huecos para que no se me salgan los animales, y llego el comisario y me dijo que me llegara por allá, cuando yo llegue allá, me entere que la hermana mía me estaba acusando que yo la amenace con un machete y eso es mentira, estaba un policía cuando ella estaba hablando con el comisario el es de nombre Alfredo y el le dijo a comisario que eso era mentira que nosotros solo estábamos peleando por una casa que le dio su mama y el comisario no le hizo caso a lo que dijo el policía. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado por el accionante, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción para acreditar o dar por demostrado el delito de Amenaza Agravada. En cuanto y en tanto, el solo dicho de la victima en ningún caso podrá ser suficiente para considerar acreditado tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se considere acreditado el hecho punible y comprometida la responsabilidad del imputado, cuestión que respetuosamente rechazamos, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente proceso penal sea tramitado sin limitación alguna de la libertad ambulatoria del imputado, ello en fundamento a los principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal venezolano y que le asiste a mi defendido. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.F., y así mismo solicita la Ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la referida Ley especial, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado por la Representación Fiscal. En tal sentido este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.F., todo ello se desprende de las actas del presente asunto al observar los elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos atribuidos, siendo las mismas las siguientes: Denuncia Común, de fecha 24-09-2011, suscrito por funcionarios del IAPES Región Policial Nª 04, en la cual dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana V.F., en la cual manifiesta que estando en casa de su mama, quien se encuentra de ACV, sentada en la parte del frente cuando se apareció, su hermano dándole por el hombro y se dirigió hacia ella con diferentes palabras obscenas, trate de pararme de donde estada y el agarro un machete y se me fue encima y manifestó no te mato porque estas embarazada, porque a mi no me da miedo que me metan preso y tu pedazo de (palabra obscena) que esa si esta tirando por todas partes cuando tu te vas para Yaguaraparo…. Acta Policial, suscrito por funcionarios del IAPES Región Policial Nª 04, cursante al folio 5, en la cual se dejan constancia de las medidas de protección Impuestas a la victima, V.F., de conformidad con la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Acta Policial, suscrito por funcionarios del IAPES Región Policial Nª 04, cursante al folio 6, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del imputado E.F.. Acta Policial, suscrito por funcionarios del IAPES, Región Policial Nª 04, Comisaría Policial Nª 41, cursante al folio 8, en la cual se dejan constancia de las medidas de protección Impuestas al imputado E.F., de conformidad con la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, de fecha 25-09-2011, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones de parte de la policía de Guiria, y donde se explica el procedimiento de rigor practicado en estos casos. Memorandum 9700-184-222, de fecha 25-09-2011, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de la solicitud de revisión en cuanto a si el imputado de autos presentas entradas policiales por delito alguno. Merorandum 9700-184-122, de fecha 25-09-2011, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la solicitud fiscal es procedente en el presente caso, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la Medida de coerción personal, solicitada por el representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Codito Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se confirman de conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de la Defensa Pública Penal en cuanto a que se decrete la L.S.R. a favor del imputado de autos. Y así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: E.F., venezolano, natural de esta Guiria, de estado civil: soltero, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.826, nacido en fecha 16-11--1965, hijo J.F.d. y J.F., de oficio albañil, y domiciliado barrio la Florida, casa S/N, cerca de la cancha de basket, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.F.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Codito Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se confirman de conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la L.S.R. a favor del imputado de autos. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante Policía de Guiria, Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad e informándole de las presentaciones impuestas a favor del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Primero de Control

Abg. D.J.R.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.

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