Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002653

ASUNTO: RP11-P-2009-002653

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado E.F., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. E.B.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. K.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado E.F., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Adolescente, y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente. En tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida de Protección y Seguridad a las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: E.F., venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-11-1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.826 de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de J.F. y J.F., y residenciado en el Barrio La Florida, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Usted sabe que yo tengo una hermana, que ella esta aquí hospitalizada, aquí en Carúpano, y tiene cuatro (04) vasos rotos en la cabeza, y el sábado hubieron unos muertos, y el llegó tarde, yo lo estuve regañando que porque el que es un niño menor de edad iba a estar a esa horas por la calle, entonces le zumbé una nalgada con la mano abierta, entonces la hermana mía como ella es enemiga mía se me zumbó ella y la hija de ella, y la hija me zumbó un golpe y yo hice así con el brazo y allí le di, yo no le di golpe, seria un tropezón, yo no le di golpe ni la toqué ese fue todo el problema mas nada, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. E.B., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete Libertad sin Restricciones del imputado puesto que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputados por el accionante en lo relativo al delito de Lesiones Menos Graves, toda vez que cursa al folio 08 de la presente causa récipe o c.m. de la evaluación practicada al Adolescente, al respecto en dicha c.m., se deja expresamente constancia que al examen físico practicado al adolescente no se evidencia signos físicos de traumatismos, no entiende entonces la defensa como puede entonces atribuirse a mi representado dicho delito si en la c.m. con absoluta claridad se refleja que el paciente no presentó traumatismos o lesiones, motivo por el cual existe una ausencia de elementos del tipo penal imputados por el accionante, teniendo como víctima al Adolescente identificado en autos, en cuanto al delito de Violencia Física, si bien cursa al folio 02 c.m. de la Adolescente, indicando hematoma en región peri orbitaria derecha, no es menos cierto que mi representado ha señalado que el hecho se produjo sin la intención de mi representado de causarle daño sino para repeler la acción ilegítima de la ciudadana Victima, en razón de ello y por la falta de elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado, solicito decrete Libertad sin Restricciones de mi defendido, solicito además copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante hoy aquí, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado E.F., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio uno (01) Denuncia Común, de fecha 06-12-2009, rendida por la victima (Adolescente), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio dos (02), C.M., de fecha 06-12-2009, a nombre de la Victima Una Adolescente, suscrita por el Dr. de Guardia, adscrito al Hospital I de Guiria. Cursante al folio seis (06), Acta de Entrevista, de fecha 06-12-2009, rendida por la madre de la victima ciudadana L.M.F.. Cursante al folio siete (07), Acta de Entrevista, de fecha 06-12-2009, rendida por el Adolescente Victima. Cursante al folio ocho (08), C.M., de fecha 06-12-2009, a nombre de la Victima Un Adolescente, suscrita por el Dr. de Guardia, adscrito al Hospital I de Guiria. Cursante a los folios diez (10) y once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2009, suscrita por el Agente II Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio doce (12), Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 018, de fecha 06-12-2009, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio trece (13), Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, de fecha 06-12-2009, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio dieciséis (16), Memorandum N° 9700-184-013, de fecha 06-12-2009, donde se deja constancia que el imputado Registra Varios Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a la cual el Defensor Público hizo oposición, y solicito a favor de su defendido su Libertad sin Restricciones. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comisaría Municipal de Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo, se le Prohíbe cometer nuevos hechos de Violencia en contra de las victimas o algún miembro de su familia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al ciudadano E.F., acercarse a la Victima (Adolescente), tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segunda: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Público a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado E.F., venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-11-1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.826 de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de J.F. y J.F., y residenciado en el Barrio La Florida, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Adolescente ampliamente identificada en autos, y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comisaría Municipal de Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo, se le Prohíbe cometer nuevos hechos de Violencia en contra de las victimas o algún miembro de su familia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al ciudadano E.F., acercarse a la Victima (Adolescente), tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segunda: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Público a favor de su defendido. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial, y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal de Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Libertad, así mismo para informarle sobre las presentaciones impuestas al antes mencionado imputado, debiendo esta informar sobre el cumplimiento o no de las mismas a éste Tribunal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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