Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8014.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.359, y portador de la cédula de identidad Nº. V-1.336.748; Quien actúa en este proceso en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana P.M.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-6.426.410; Quien actúa en este proceso asistida del abogado: Gennys A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.402.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2007, por la ciudadana P.B., asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las parte al proceso, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio es aplicable lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que reproduce el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; pudiéndose concluir que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos solicitados por la parte demandante, toda vez que alega haber consignado los meses de octubre de y (Sic) noviembre de 2006 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aportando como elemento probatorio copias de dos planillas de depósitos efectuadas en dicho Tribunal, siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 53 establece la manera en la que deben efectuarse éstas consignaciones…”

…Omissis…

(…) …Y en el caso que nos ocupa no consta en autos prueba alguna que demuestre que la arrendataria cumplió con lo dispuesto en la norma antes transcrita, por lo que la parte accionada no aportó a los autos prueba que conlleve a este Tribunal a concluir que pagó las pensiones arrendaticias de los meses de octubre y noviembre de 2006 relativas al inmueble constituido por la planta alta de la Quinta Jorge, calle Nueva, Sector Los Samanes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador. Así se establece.

…Omissis…

(…) …PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara A.E.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 1.336.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.359 contra P.M.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 6.426.410.- SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de julio de 2005 sobre el inmueble constituido por la planta alta de la Quinta Jorge, calle Nueva, Sector Los Samanes, Urbanización El paraíso, Municipio Libertador.- TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por la planta alta de la Quinta Jorge, calle Nueva, Sector Los Samanes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador.- CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de Seis Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 6.875.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril de 2006 a febrero de 2007, a razón de Seiscientos Veinticinco Mil bolívares (Bs. 625.000,00) mensuales.- QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de Seiscientos Veinticinco Mil bolívares mensuales a partir de la presente fecha hasta la entrega del inmueble.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.- Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal…” (…). (Fin de la cita textual).

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien le dio entrada mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

El conocimiento de la presente apelación se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el a-quo en fecha 15 de mayo de 2007, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró: con lugar la demanda intentada, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ordenó la entrega del bien objeto del mismo a la actora, condenó a ésta última a pagar la suma de Bs. 6.875.000,00, correspondientes a cánones de arrendamientos reclamados, así como, a pagar la cantidad de Bs. 625.000,00, mensuales a partir de la fecha de publicación de la sentencia (15-05-2007) hasta la entrega del inmueble. Por último, condenó en costas a la accionada.

Cabe señalar en esta oportunidad que ninguna de las partes aquí controvertidas presentó escrito alguno en esta Alzada.

-III-

Ahora bien, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2007, el abogado A.E.M.G., actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana Perlas M.B., argumentando para ello, a groso modo: Que según documento privado (Acompañado marcado “A”) de fecha 01 de julio de 2005, dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por la planta alta de la Quinta Jorge, calle Nueva, Sector Los Samanes, Urb. EL Paraíso, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, por un canon mensual de Bs. 625.000,00, y una duración de seis (6) meses fijos contados a partir de la referida fecha, es decir, desde el 01 de julio de 2005, prorrogables automáticamente por períodos iguales, en el caso de no manifestar alguna de las partes su voluntad de darlo por terminado con anticipación de un mes a su vencimiento.

Alega, que el contrato se ha venido prorrogando automáticamente por iguales períodos de seis (6) meses, conservando el mismo su naturaleza de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Delata, que la prenombrada arrendataria ha dejado de pagar hasta la fecha de interposición de la presente demanda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril de 2006, hasta febrero de 2007, ambos inclusive, a razón de Bs. 625.000,00, c/u, para un total de Bs. 6.875.000,00, como pensiones insolutas de arrendamiento, lo que -a decir del accionante— constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales de la arrendataria y por ende una causal para que proceda la resolución del contrato en cuestión.

Pide, que en razón de lo expuesto, i) Se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 2005; ii) Como consecuencia de la resolución, se ordene la entrega del bien de la relación locataria totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fuera recibido por la arrendataria; iii) Se condene al pago de la cantidad Bs. 6.875.000,00, por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a cánones de arrendamientos insolutos, así como, al pago de la cantidad de Bs. 625.000,00, por cada mes que se siga venciendo a partir de la presente fecha hasta la definitiva terminación de este juicio, por la ilegitima ocupación que siga haciendo del inmueble en referencia. Asimismo, solicitó la condena en costas a la parte accionada.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.875.000,00.

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (A quien correspondió el conocimiento del asunto por efecto de la distribución de Ley), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la accionada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a los fines que diese contestación a la demanda propuesta en su contra.

Efectuadas las diligencias pertinentes a fin de lograr la citación de la demandada, en fecha 16 de abril de 2007, compareció por ante el a-quo, y asistida de abogado, dio contestación a la demanda alegando en su defensa, lo siguiente: Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que el actor en su escrito libelar no señala “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; y siendo que la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia -a decir de la accionada- se corresponde con un contrato de arrendamiento indeterminado, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión (A que se refiere el numeral 5º del artículo 340 del C.P.C., como requisito a ser llenado en el libelo) no se corresponde con la relación de los hechos, es decir, es inexacta, por lo que considera se configura la cuestión previa que invoca.

Con relación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo, por cuanto sostiene que el actor tiene destacada en la planta baja del inmueble objeto de arrendamiento a la ciudadana S.D., quien funge como administradora y a la que le pagó los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2006, hasta septiembre del mismo año, y quien además -a decir de la accionada-, sigue instrucciones del actor para no entregarle los correspondientes recibos de cancelación.

Arguye, que fue por la razón expuesta, que a partir del mes de octubre de 2006, comenzó a depositar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de planillas de depósitos bancarios Nros. 934939 y 934940, ambos de fecha 24 de noviembre de 2006, que acompañó al efecto, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2006.

En tal sentido, negó que deba a la parte actora la suma de Bs. 6.875.000,00, por pensiones insolutas de arrendamiento, así como, que deba pagar cantidad alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios, derivado de la ocupación del bien inmueble objeto de litis. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta.

Abierta la causa a pruebas, compareció la parte actora e hizo valer el contrato de arrendamiento cuya resolución acciona, así como, los recibos bancarios aportados por la demandada, toda vez -que a decir del actor- los depósitos allí reflejados fueron efectuados de forma extemporánea y son insuficientes para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.

Por su parte, la demandada, con excepción de los aludidos recibos bancarios que acompañó a su escrito de contestación, no promovió ningún otro medio probatorio en la causa.

En los resumidos términos que preceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

Pues bien, conforme a los fundamentos de hecho que esgrimieran las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, en ese orden, se observa, que en la presente causa la demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que el actor en su escrito libelar no señala “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; toda vez que -a decir de la accionada- la naturaleza jurídica de la relación locataria que la une al actor se corresponde con un contrato de arrendamiento indeterminado, y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión (A que se refiere el numeral 5º del artículo 340 del C.P.C., como requisito a ser llenado en el libelo) no se corresponden con la relación de los hechos, es decir, es inexacta, por lo que considera se configura la cuestión previa que invoca.

En tal sentido, y en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seguida, procede este Juzgador a decidir la cuestión previa opuesta, bajo las siguientes consideraciones:

Primeramente, se hace necesario precisar la naturaleza del contrato de arrendamiento que suscribieran las partes en el presente juicio, es decir, establecer si se está en presencia de un contrato de arrendamiento por “tiempo determinado” o de uno por “tiempo indeterminado”. A tal efecto se tiene:

Al folio 4 y su Vto., del presente expediente, se encuentra inserto el contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona, el cual se encuentra debidamente reconocido por la parte demandada de autos, por lo que el hecho de su existencia no constituye un asunto controvertido en este proceso. Ahora bien, del contenido de las cláusulas “QUINTA” y “SEXTA” del contrato en cuestión, se observa que las partes convinieron:

(Sic) “…QUINTA: De manera expresa y así lo acepta (n) EL (LOS) ARRENDATARIO (S), que el plazo de duración del presente Contrato será de SEIS (06) fijos (Sic), que podrán ser prorrogados por SEIS (06) MESES más a VOLUNTAD CONJUNTA DE AMBAS PARTES, lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración del presente Contrato, sólo se tomará como plazo de duración el plazo fijo; en este caso, si es (son) EL (LOS) ARRENDATARIO (s) EL (los) que no quiere (n) hacer prorrogar el Contrato, deberá (n) participar al ARRENDADOR por lo menos un mes antes de vencerse el plazo fijo, o cualquiera de las prórrogas. En este caso se obliga (n) a desocupar el inmueble que ocupa (n) y a entregar las llaves en la fecha de vencimiento del presente Contrato, y de no hacerlo así, se considerará automáticamente prorrogado por SEIS (06) MESES más, siempre que EL ARRENDADOR este de acuerdo con otorgar esa prórroga, aun cuando EL (LOS) ARRENDATARIO (S) hubiere (n) hecho la participación correspondiente con un mes antes de vencerse el plazo fijo. Cualquiera de las prórrogas concedidas a EL (LOS) ARRENDATARIO (S) se considerará como plazo fijo aceptándolo así EL (LOS) ARRENDATARIO (S). Es condición convenida y aceptada por EL (LOS) ARRENDATARIO (S), que dentro del plazo de duración de este Contrato, están incluidas todas las prórrogas que la legislación vigente sobre la materia, concede sobre arrendamientos y desalojos…” (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

(Sic) “…SEXTA: El presente Contrato comenzará a regir desde el 01 del mes de julio de 2005 y EL (LOS) ARRENDATARIO (S) se compromete (n) con EL ARRENDADOR a pagar el día 01 del mes de julio de 2005, la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,00) correspondientes a 01 mes de arrendamiento del mes de julio de 2005, y desde esa fecha en adelante pagará (n) por mensualidades adelantadas según se específica en la Cláusula Segunda del presente Contrato de Arrendamiento…” (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Según los textos copiados, el contrato de arrendamiento fue establecido a tiempo determinado, ya que se fijó en él como término de duración un lapso de seis (06) meses fijos, prorrogables por períodos iguales, contados a partir del 1° de julio de 2005; y si el arrendatario -en este caso particular la demandada, P.M.B.- no quería hacer uso de esa prorroga, debía participar a su arrendador -el actor, A.M.G.- por lo menos un mes antes de vencerse el plazo fijo, y en caso de no hacerlo, estaba obligada a desocupar el inmueble arrendado y a entregar las llaves en la fecha de vencimiento del Contrato. No obstante esto, también establecieron las partes, que de no hacerse en la forma aludida, se consideraría automáticamente prorrogado por seis (06) meses más, siempre que el arrendador estuviese de acuerdo con otorgar esa prórroga, aun cuando la arrendataria hubiere hecho la participación correspondiente con un mes antes de vencerse el plazo fijo.

De esta manera, a juicio de este Superior, se tiene, que la intención de las partes al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2005, era que el contrato se mantuviese a tiempo determinado. Ello en tanto y cuanto se consideraría automáticamente prorrogado por seis (06) meses más, siempre que el arrendador estuviese de acuerdo con otorgar esa prórroga, aun cuando la arrendataria hubiere hecho la participación correspondiente con un mes antes de vencerse el plazo fijo. Y, al no haber manifestado ninguna de las partes su desacuerdo en que se prorrogase el contrato, por interpretación en contrario, debe decirse que ambas partes estaban conformes que éste se prorrogase en los términos que habían convenido.

De manera pues que, al evidenciarse del escrito libelar que diera inicio al presente proceso que la parte actora efectuó una debida narración de los hechos y de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, con lo cual cumple con lo requerido por el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente como en efecto, así se declara.

Con relación al fondo del asunto, como ya se dijo, la acción propuesta persigue la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2005, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de abril de 2006, hasta febrero de 2007, ambos inclusive, a razón de Bs. 625.000,00, cada uno.

Ahora bien, la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES.

Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

  1. Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.

    b).Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.

  2. Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,

  3. Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

    Derivado de los anteriores señalamientos, se tiene que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

    Así, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Por último, debe advertirse, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.

    Así pues, explanados por este Juzgador los criterios generales referentes a la acción resolutoria, para decidir la controversia sometida a su decisión, tiene:

    La parte demandada en su escrito de contestación afirma que es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo, por cuanto -a su decir- el actor tiene destacada en la planta baja del inmueble objeto de arrendamiento a la ciudadana S.D., quien funge como administradora y a la que le pagó los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2006, hasta septiembre del mismo año, y quien además sigue instrucciones del actor para no entregarle los correspondientes recibos de cancelación.

    Este hecho (Cancelación por parte de la accionada de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2006, hasta septiembre del mismo año), no fue debidamente probado por la demandada por cuanto no promovió prueba alguna que así lo demostrase. Por consiguiente, los cánones correspondientes a los meses que van desde abril de 2006, hasta septiembre del mismo año, y reclamados en el escrito libelar, deben tenerse como no pagados por la arrendataria.

    Asimismo, la demandada, sostuvo que a partir del mes de octubre de 2006, comenzó a depositar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual trajo dos (2) planillas de depósitos bancarios signadas bajo los Nros. 934939 y 934940, ambos de fecha 24 de noviembre de 2006, y de las que señala se corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2006.

    El anterior medio probatorio (Planillas de depósitos), fueron confrontados con el original por el Secretario del Juzgado a-quo, dejándose constancia de dos (2) depósitos en el Banco Industrial de Venezuela en la Cuenta Corriente Nº. 00030012870001037592, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, y el segundo, por la cantidad de Bs. 60.000,00, apareciendo en éste último que el beneficiario es el ciudadano A.M., y en el primero el beneficiario aparece ilegible.

    Pues bien, las planillas de depósitos aludidas no fueron impugnadas en forma alguna en la oportunidad legal establecida para ello por la parte actora, razón por la cual se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido se evidencia que los depósitos allí reflejados fueron efectuados en total contravención a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el caso concreto, ya que, no fue realizado en la forma y/o manera prevista en los artículos 51 y 53 del referido texto normativo, por lo que el pago así efectuado no libera a la arrendataria quedando demostrada su insolvencia respecto a los cánones reclamados en el libelo.

    Esta obligación de pago, constituye una de las dos obligaciones principales del arrendatario que le impone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, que establece:

    (Sic) Art.1592.2º.C.C. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    …Omissis…

    1. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De manera pues que, al haber dejado de pagar -la demandada- los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde abril de 2006, hasta febrero de 2007, ambos inclusive, a razón de Bs. 625.000,00, cada uno, la acción resolutoria interpuesta a tenor de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592.2º y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede en derecho como en su oportunidad lo declaró el juzgado de la primera instancia. Así se declara.

    En consecuencia, resulta procedente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1º de julio de 2005, sobre el inmueble constituido por la planta alta de la Qta. Jorge, calle Nueva, Sector Los Samanes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador; el cual cursa en original marcado con la letra “A”, al folio 4 y Vto., del presente expediente. Por consiguiente, debe la demandada P.M.B.B., antes identificada, hacer entrega inmediata al actor, A.E.M.G., antes identificado, del referido bien inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    Con relación a la solicitud de pago de la cantidad de Bs. 6.875.000,00, efectuada por la parte actora en su escrito libelar, por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes al pago de las mensualidades que van desde abril de 2006, hasta febrero de 2007, ambos inclusive, se declara procedente en derecho en virtud a la evidenciada falta de pago por parte de la demandada de autos, de los cánones de arrendamientos, antes descritos. Así se declara.

    Con relación a la solicitud de pago de Bs. 625.000,00, por cada mes que se siga venciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que tenga lugar la entrega del inmueble arrendado por parte de la demandada, efectuada en el escrito libelar, por la ilegitima ocupación que siga haciendo del bien, procede su pago en derecho como una indemnización en virtud al uso que del apartamento ha venido haciendo la demandada desde el mes de marzo de 2007, sin que exista en autos prueba alguna de haber efectuado algún pago por ese concepto (Ocupación del apartamento). Así se declara.

    En consideración a que en el presente caso no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, recurrida en apelación, se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada una de sus partes la referida decisión, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    -VI-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2007, por la ciudadana P.B., asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 15/05/2007; la cual cursa a los folios 30 al 39, del expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO

Se hace saber a las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de julio de 2007; la cual cursa a los folios 45 al 49, del expediente.

-VII-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8014.

UNA (01) PIEZA; 14 PAGS.

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