Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE QUINTO CONTROL

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007062

ASUNTO: RP11-P-2012-007062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de hoy, Diecinueve de Septiembre del año dos mil doce (19/09/2012), la Audiencia de Presentación del imputado: E.J.R.C.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F. y el imputado: E.J.R.C., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con un defensor de confianza que le asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor público penal de guardia Abg. Jesús Mayz; quien estando presente en esta sala de audiencias acepto la defensa técnica del imputado y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano: E.J.R.C., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.R., por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 17/09/2012. (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito se le decrete al imputado de autos la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedo identificado como: E.J.R.C., quien es venezolano, de 30 años de edad, estado civil: soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.119, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 07-05-1982, Hijo de E.J.R.P. y R.E.C., Residenciado en: Playa Grande, Urbanización V.d.V.C. N03, casa N°01, cerca de la Capilla la cancha, Estado Sucre; quien manifestó: “, Bueno yo venia de San Martín con unos pasajeros y pasando por el fieston me paro un sujeto, yo iba con una señora que iba para el mercado, el chamo me parao que le .hiciera una carrerita luego yo le pregunte para donde iba si yo podía llevar primero, bueno cuando íbamos por el tranvía dijo que me parar por allí, que lo esperar lo espere un rato y el vino con una batería y la metió en le carro en la parte de adelante y ,me dijo que lo llevara para el fieston donde yo lo recogí, y entonces yo le deje en el fieston, estuvimos conversando y resulta que la batería era robada, pero yo no me di de cuenta, yo trabajo con una señora de educación de los Cubanos, yo nunca había caído preso.. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación de mi representado solicito a este tribunal se aparte del criterio fiscal en el sentido de medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue solicitada y se proceda a decretar libertad sin restricciones toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito imputado ni que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado. Solicito copia del acta y de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal., efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.J.R.C., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.R.,; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicito para su representado la aplicación de libertad sin restricciones; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en fecha reciente, es decir, el 17/09/2012, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia de las actuaciones procesales lo siguiente: al folio 03, cursa acta policial de fecha 17/09/2012 donde se deja constancia denuncia rendida por el ciudadano P.A.C.R., había sido objeto de un hurto, donde se llevaron una batería y que ha un video de seguridad que mostraba claramente quien habían cometido el robo. Al folio 04, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-09-2012. Acta de Entrevista Sobre Denuncia: de fecha 17-09-2012, rendida en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; realizada por el ciudadano P.A.C.R., cursante al folio 09. Registros de Cadenas de C.d.E.F., de fecha 17-09-2012, cursante al folio 10, Planilla de Vehiculo Recuperado, de fecha 17-09-2012, retenido por el supervisor (IAPES) R.O., cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2012, del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N°1618, sub. Delegación estadal de Carúpano, cursante al folio 13. Memorando 9700-226-1070 de fecha 18-09-2012, donde el informan que el ciudadano E.J.R.C.; no presenta registros policiales, cursante al folio 14. Memorando N° 9700-226-6894, de fecha 18-19-2012, donde se consigna material anexo para la experticia de un CD, marca ridata, cursante al folio 15. Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera quien aquí decide, cursan suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano E.J.R.C., es el autor o partícipe de los delitos imputados en la sala de audiencias por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que el mismo no se encuentra configurado, en virtud de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Primero del Ministerio público y decretar contra el imputado de autos medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por el lapso de Seis 06 Meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal De Carúpano. Desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: E.J.R.C., quien es venezolano, de 30 años de edad, estado civil: soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.119, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 07-05-1982, Hijo de E.J.R.P. y R.E.C., Residenciado en: Playa Grande, Urbanización V.d.V.C. N03, casa N°01, cerca de la Capilla la cancha, Estado Sucre; consistente en presentación cada 15 días por el lapso de Seis 06 Meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal De Carúpano., por la presunta comisión de los delitos de de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad con oficio a la Comandancia Policial del Municipio Bermúdez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILEINE GUACUTO RIOS

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