Decisión nº FG012011000137 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-000583

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000026

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL, Cd. Bolívar.

RECURRENTE

Fiscalía del Ministerio Público: Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Drogas, y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, respectivamente.

Defensa: - Abog. R.V., Defensor Privado;

- Abog. Á.M.H., Defensora Pública Penal, con sede en esta ciudad.

Imputados: M.M.A. deG.; J.M.G.; Brilmania A.C.R.; y R.I.G..

DELITOS IMPUTADOS: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 de la Ley de Armas y Explosivos; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Delincuencia Organizada.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

ASUNTO : FP01-R-2011-000026

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000026, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Drogas, y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, respectivamente; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 27-01-2011 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto el día 29-01-2011, y mediante el cual se declara desestimar la imputación fiscal en contra de los ciudadanos imputados M.M.A. deG.; J.M.G.; Brilmania A.C.R.; y R.I.G., basada en el delito de Asociación para Delinquir.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29-01-2011, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió el Auto objeto de apelación. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Primero: En relación con la legalidad de la detención, la misma se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal en su ordinal 1º evidenciándose la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vivienda, se declara la legalidad de la detención en virtud del allanamiento practicado.

Segundo: De lo actuado, y que consta a los autos, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que se haya extinguido la Acción Penal por Prescripción (ordinaria) o Caducidad (prescripción extrajudicial), como limitación del Ius Puniendi, como es el delito de Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas; Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 de la Ley de armas y explosivos y Asociación para delinquir prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley sobre delincuencia organizada, precalificado así por el Ministerio Público y admitida dicha precalificación por este Tribunal de la forma siguiente: Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas; Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 de la Ley de armas y explosivos, desestimando el delito de: Asociación para delinquir prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley sobre delincuencia organizada. De igual forma estima que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha; 25/01/2011; Tercero: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos de convicción fundados contentivos que se desprenden del contenido Acta de investigación penal inserta al folio uno (1) de la presente causa, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitud de orden de allanamiento de fecha 17/01/2011 inserta al folio dos (2) suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; Orden de allanamiento autorizado por el Tribunal segundo en funciones de Control de esta Circunscripción judicial del estado Bolívar, inserta al folio seis (6); Acta de Investigación penal, de fecha veinticinco de enero de dos mil once (2011) inserta al folio siete (7)y folio ocho (8); Inspección 304 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) inserta al folio nueve (9) y diez (10); Acta de visita domiciliaria de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) inserta al folio quince (15) ; Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), inserta al folio dieciséis (16); Acta de entrevista al ciudadano: Campos Joaquin, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) inserta tal folio diecisiete (17); Acta de aseguramiento de identificación de sustancias incautadas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa. ; Experticia 037 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), inserta al folio veintidós (22) y veintitrés (23); Experticia 0111088 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), inserta al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24); Experticia 0111087 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), inserta al folio veinticinco (25) al veintiséis (26); Experticia 0111086 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), inserta al folio veintisiete (27) al veintiocho (28); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas 048-11 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) inserta al folio veintinueve (29); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas 047-11, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), inserta al folio treinta (30), todos los folios prenombrados de la presente causa, constituyen los elementos de convicción. Y así se decide.

Cuarto: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito Lesa Humanidad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código orgánico procesal penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, éste Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida preventiva privativa de libertad en contra de los imputados: J.M.G., M.M.A. deG., Brilmania A.C.R. y se decreta la misma, ordenando la reclusión para las féminas en la Comisaría Policial Agua Salada, de esta ciudad y para el hoy imputado: J.M.G., se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial La Pica en el estado Monagas. En cuanto a la hoy imputada: R.Y.G., visto que es una septuagenaria se procede se decreta Medida Cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord 1º consistente en arresto domiciliario en la dirección del Allanamiento practicado. Se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario, visto que faltan diligencias por practicas y visto que así lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, de continuar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Drogas, y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, respectivamente; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hechos explanados por el Juzgador le asiste la razón a la vindicta pública toda vez que se cumplen los requisitos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Texto adjetivo Penal, aunado a que se observan que los delitos típicos imputados en la Audiencia de calificación de Flagrancia a los incursionados se desprende de las actas procesales y de la deposición de cada uno de los ciudadanos presentados ante el Órgano Jurisdiccional que los mismos se protegen y mantienen una estrecha vinculación delictiva, incluyendo la participación de otras personas que convergen en dicho acto ilícito, cuyo propósito y fin de los que conforman organizaciones delictivas es el causar perjuicio a la S. delS.H., es decir a la Colectividad, al estado Venezolano, los cuales bajo cualquier medio incluso amparándose en otras figuras representativas en la sociedad como tal, cometen la perpetración de delitos para así tratar de burlar la justicia; no así considera quien recurre que el delito de Asociación para Delinquir (…) que se precalificó a los mentados imputados, que fue Desestimada sin argumento alguno, habida cuenta que los mismos ciertamente se encuentran inmerso en varios delitos que requieren de la participación de un grupo de personas con el fin de lograr el objetivo planteado, es de señalar que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada indica en su articulado numeral 1° define el concepto de Delincuencia Organizada, que son la integración de tres o mas personas, para tipificar la comisión de este hecho punible, por ende se estima que no se interpretó el contenido de la Ley que le condujera a determinar si o no operaba el tipo penal aplicado por la Representación del Ministerio Público, requisito este, sine qua nom que debe cada juzgador al emitir una decisión. En consecuencia, se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publica en fecha 29-01-2011, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, al no explicar a las partes del proceso, el motivo por el cual no admitió el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de los ciudadanos M.M.A.D.G. (…) J.M.G. (…) BRILMANIA A.C.R. (…) y para la imputada R.I.G. (…) calificación que se hiciere en razón a lo que versa en las actas procesales (...)

DEL PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por estos Representantes del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicitamos de esta digna Corte de Apelaciones (…)

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (…) mediante el cual Desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en contra de los hoy Imputados (…)

SEGUNDO: Sea revocada la decisión emitida en fecha 27/01/11, publicada el 29/01/11, por el cuestionado Tribunal y en su lugar se ordene la Celebración de una nueva Audiencia de Presentación por un Tribunal distinto al que la dictó, observando que ciertamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito que nos aqueja que debe ir enlazado junto a los admitidos (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Drogas, y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, respectivamente; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

El Ministerio Público recurrente, denuncia que el Tribunal de la Primera Instancia no explica a las partes “el motivo por el cual no admitió el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en contra de los ciudadanos M.M.A.D.G. (…) J.M.G. (…) BRILMANIA A.C.R. (…) y para la imputada R.I.G. (…) calificación que se hiciere en razón a lo que versa en las actas procesales”.

Y efectivamente, de la lectura del fallo cuestionado se desprende la veracidad de lo denunciado, a tal efecto léase:

(…) De lo actuado, y que consta a los autos, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que se haya extinguido la Acción Penal por Prescripción (ordinaria) o Caducidad (prescripción extrajudicial), como limitación del Ius Puniendi, como es el delito de Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas; Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 de la Ley de armas y explosivos y Asociación para delinquir prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley sobre delincuencia organizada, precalificado así por el Ministerio Público y admitida dicha precalificación por este Tribunal de la forma siguiente: Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas; Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 de la Ley de armas y explosivos, desestimando el delito de: Asociación para delinquir prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley sobre delincuencia organizada. De igual forma estima que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha; 25/01/2011 (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Evidente que el Tribunal deja ilusorio el deber de motivar la sentencia objetada, así la sentencia recurrida está al margen del imperativo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, en pro de los derechos: a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Luego entonces, no se determina por qué la participación de cada uno de los imputados en el evento delictual que les atribuye el Ministerio Público, entiéndase, Asociación Ilícita para Delinquir, no configura tal delito, para proceder a su desestimación; se verifica así, que no se refleja por qué el aporte individual de cada uno de los procesados de marras en el hecho punible que se les imputa, no se subsume en el supuesto de hecho que describe el delito de Asociación Ilícita para Delinquir; así las cosas, en la narración que efectúa el juzgador no se desprende cuál fue la conducta que desarrollaran los hoy imputados para excluir su participación en el delito de Asociación Ilícita para Delinquir.

Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el por qué de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión motivación alguna para desestimar el delito imputado.

El sentenciador de la primera instancia tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que la conducta de los imputados no reunía el perfil para encuadrar en el delito de Asociación Ilícita para Delinquir; siendo esto así, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación, pues no expresa los motivos de derecho en su decisión.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Drogas, y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, respectivamente; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 27-01-2011 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto el día 29-01-2011, y mediante el cual se declara desestimar la imputación fiscal en contra de los ciudadanos imputados M.M.A. deG.; J.M.G.; Brilmania A.C.R.; y R.I.G., basada en el delito de Asociación para Delinquir; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación de aprehensión con la que contaban los imputados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Drogas, y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, respectivamente; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 27-01-2011 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto el día 29-01-2011, y mediante el cual se declara desestimar la imputación fiscal en contra de los ciudadanos imputados M.M.A. deG.; J.M.G.; Brilmania A.C.R.; y R.I.G., basada en el delito de Asociación para Delinquir; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación de aprehensión con la que contaban los imputados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000026

Sent. Nº FG012011000137

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