Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP/29.742

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

PARTES:

DEMANDANTE: E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-476.459, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: H.A.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.408, y de este domicilio.

PARTE DEMADADA: S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.773.310 y de este domicilio.

El Ciudadano E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-476.459, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio H.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.408; compareció por ante este Tribunal en fecha 08 de Diciembre del 2006 y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET;; Color: MARRÓN; , Serial Carrocería: DC1C4KRV-313267, Serial Motor: KRV313267, Modelo: SILVERADO, Año: 1.994, Placas: 836-XJE, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP.

Alegó el compareciente: “… Que es el legítimo propietario del vehículo descrito, el cual le pertenece por compra que de manera privada le hiciere el ciudadano S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.773.310; además acompaña la anterior venta que hiciere el prenombrado Ciudadano, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 11 de Junio del año 2.003, bajo el N° 53, Tomo 07, Planilla Nº 3573 de los Libros llevados por dicho Registro; y por ser a través de esta demanda la única forma de poner en orden la documentación del vehículo de su propiedad y dado el interés inmediato de presentar esta demanda, ocurre ante este Tribunal a demandar , a cualquier persona que pudiera tener interés sobre el referido vehículo, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en que ella es la única propietaria del vehículo arriba identificado y en virtud de los hechos por ella invocados. Solicita la citación por carteles de cualquier persona que pueda tener interés en el derecho por ella declarado. Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.

Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Seis, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto. Ahora bien, por cuanto se dispone decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:

PRIMERA

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 06 al 08), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos.

En fecha 28 de Febrero, estando en el lapso legal establecido para que tenga lugar la Contestación de La Demanda, se abrió el acto y no habiendo comparecido la parte demandada se abrió el Juicio a Pruebas.

Una vez abierto el presente Juicio a pruebas, lapso en el cual el solicitante ratificó los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento de venta, a los cuales, éste Tribunal les da pleno valor probatorio a los documentos consignados.

Dicho Escrito de Pruebas fue admitido en fecha 09 de Marzo del presente año 2.007.

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el Ciudadano: E.M.S., suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido Ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET;; Color: MARRÓN; , Serial Carrocería: DC1C4KRV-313267, Serial Motor: KRV313267, Modelo: SILVERADO, Año: 1.994, Placas: 836-XJE, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Exp N° 29.742

Ely.-

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