Decisión nº 10-1560 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000761

DEMANDANTE: E.J.R.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.232, de este domicilio.

DEMANDADOS: N.J.N.M. y M.V.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.772.202 y V-3.378.060, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 10-1560 (Asunto: KP02-R-2010-000761).

Con ocasión al juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado E.J.R.O., contra los ciudadanos N.J.N.M. y M.V.d.N., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2010 (fs. 21 y 22), por el prenombrado abogado, contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual negó librar boleta de intimación a los demandados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado E.J.R.O., a través de diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2010 (fs. 18 y 19). Por auto de fecha 02 de julio de 2010, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 23).

En fecha 23 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente asunto y por auto de fecha 26 de julio de 2010, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 27).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por intimación de honoraros profesionales, de manera incidental, por demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado E.J.R.O., contra los ciudadanos N.J.N.M. y M.V.d.N., con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto reclamó el pago de sus honorarios profesionales a sus clientes, los cuales estimó en la cantidad de ciento trece mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 113.000,00), causados por sus actuaciones procesales realizadas en el juicio por resolución de contrato de opción a compra, interpuesto por los ciudadanos N.J.N.M. y M.V.d.N., contra el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2008-002791. Asimismo, solicitó la indexación judicial a la cantidad anteriormente señalada, tomando en cuenta los indicadores oficiales de inflación, definidos por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados (f. 8). Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2010, el abogado E.R., asistido de abogado (f. 10), ratificó su solicitud en el sentido de que se ordenara y practicara la intimación de los demandados, en la persona de cualquiera de sus apoderadas judiciales, abogadas R.R. y C.A., a cuyos efectos suministró sus direcciones e invocó el instrumento poder promovido como anexo al libelo de demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de mayo de 2010 (f. 11). Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2010 (fs. 12 y 13), el abogado E.J.R.O., asistido de abogado, consignó copia simple del libelo de demanda a los fines de que sean elaboradas las compulsas de intimación, e hizo entrega de los emolumentos necesarios a fin de practicar las citaciones. En fecha 14 de junio de 2010, el alguacil del tribunal consignó las boletas de intimación sin firmar por la apoderada judicial de los demandados, en virtud de haberse negado a firmar las mismas (fs. 16 y 17).

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el abogado E.J.R.O., solicitó en virtud de la negativa de la representante legal de los demandados, de firmar las boletas de intimación, se librara boleta de notificación de conformidad a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 18 y 19).

En fecha 18 de junio de 2010, el tribunal a quo mediante auto negó lo solicitado por el abogado E.J.R.O., en virtud de no haberse agotado la intimación personal de los demandados (f. 20). En fecha 23 de junio de 2010, la parte intimante ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto (fs. 21 al 22), el cual fue admitido en fecha 02 de julio de 2010, y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 23).

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones en copia certificada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 27). Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, la abogada T.O.C., en su condición de apoderada judicial del demandante, presentó escrito de informes (fs. 29 al 33 y anexos del folio 34 al 38), y por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones de informes. Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguiente (f. 42).

Del auto apelado

En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

Vista la diligencia de fecha 15/06/2010, suscrita por el abogado E.J.R.O., identificado en autos, en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, éste Juzgado niega tal solicitud, en virtud que aún no se ha agotado la intimación personal a los demandados

.

Alegatos de la parte actora

La abogada T.O.C., mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 10 de agosto de 2010 (fs. 28 al 33 y anexos 34 al 38), señaló que el recurso interpuesto obedece a que el auto recurrido carece de razonamiento o argumentación jurídica que permita comprender las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de base para negar lo solicitado, por cuanto no expresa en forma breve o sucinta, raciocinio alguno que sirva de sustento de que lo decidido fue resultado del análisis o examen de las actas procesales. Invocó a su favor la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de algunos tribunales de instancia, en lo que respecta a la interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que su representado solicitó que la intimación de los demandados se practicara en la persona de sus apoderados judiciales, abogadas R.R. y C.A., en virtud de la representación con la que se encuentran investidas, a la luz del instrumento poder que les fuera conferido, en el que se les facultó de manera expresa para darse por citadas y notificadas en nombre y representación de sus mandantes. Advirtió que no existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, por lo que el poder que faculte para darse por citado, se entiende también autorizado para darse por intimado.

Por último, solicitó de esta superioridad sea revocado el auto recurrido y dejado sin efecto el mismo, asimismo se ordene al tribunal a quo, librar la boleta de notificación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Anexo a su escrito copia certificada del instrumento poder conferido por los ciudadanos N.J.N.M. y M.A.V.d.N., a los ciudadanos R.R. y C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 02, tomo 10 del libro de autenticaciones.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2010, por el abogado E.J.R.O., contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el actor mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, en virtud de no haberse agotado la intimación personal de los demandados.

Consta a las actas procesales que en fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos N.J.N.M. y M.V.d.N. (f. 08). En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado E.J.R.O., consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, practicara la intimación de los demandados, en la persona de cualquiera de sus apoderadas judiciales, abogadas R.R. y/o C.A. (f. 10). Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, el tribunal de la causa, acordó los solicitado y ordenó librar las boletas de intimación (f. 11). En fecha 14 de junio de 2010, el alguacil del tribunal consignó sin firmar boleta de intimación de la abogada C.A., en su condición de apoderada judicial de los demandados, quién después de leer la boleta de intimación se negó a firmarla (fs. 16 y 17). Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el abogado E.J.R.O., solicitó en virtud de la negativa de la representante legal de los demandados, de firmar las boletas de intimación, se librara boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 19). Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el tribunal a-quo negó la solicitud formulada por la parte actora, en virtud de no haberse agotado la intimación personal de los demandados (f. 20).

El Artículo 218 del citado Código establece:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

. Subrayado y negrita de esta alzada2.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en relación al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que el artículo in-comento de nuestra legislación adjetiva prevé tres situaciones: “1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado, -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez…” (SCC, ver sentencia 0049, expediente 98-0203, caso J.I.A.B.V.. Banco Nacional de Descuento, C.A., y Fogade). Asimismo en numerosos fallos la sala ha sostenido que “en caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado, comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas…” (SCC, S. RC N° 0314 N° 0314, expediente N° 03-0742, caso F.D.B.E. y otros Vs. M.O.C.M.).

Establecido lo anterior, y previo análisis de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la intimación de los demandados, en la persona de sus apoderadas judiciales, aun cuando el instrumento poder que les fuera conferido a las abogadas R.R. y/o C.A., no constaba en el expediente principal contentivo de la acción por resolución de contrato de opción a compra, interpuesto por los ciudadanos N.J.N.M. y M.V.d.N., contra el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, asunto signado con el N° KP02-V-2008-002791, sino que por el contrario, y conforme las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, los ciudadanos N.J.M. y M.V.d.N., carecen de apoderado judicial, en virtud de la renuncia efectuada en fecha 20 de enero de 2010, por el abogado E.J.R.O., al poder que le fue conferido por sus clientes, razón por la cual el juzgado de la causa ordenó la notificación de los poderdantes, la cual hasta la presente fecha ni se ha materializado, ni consta que los precitados ciudadanos hayan conferido poder a otros abogados o abogadas de su confianza.

En consecuencia, quien juzga estima que, si bien la intimación personal del demandado, puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado, y que ante la negativa de firmar la respectiva boleta, el juez debe ordenar su intimación complementaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, para ordenar la intimación del demandado en la persona de su apoderado, se requiere que el instrumento poder que lo faculte para ello, conste en el juicio principal del cual emana la sentencia condenatoria en costas, y por cuanto en el caso de autos, en el juicio principal donde se causaron los honorarios, no existe apoderado constituido por renuncia efectuada en las propias actas del expediente, quien juzga considera que no se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de junio de 2010, por el abogado E.J.R.O., contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado E.J.R.O., contra los ciudadanos N.J.N.M. y M.V.d.N., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA a decisión apelada.

Se condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR