Decisión nº 50.395 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: E.R.P., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.119.079 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: E.R.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.228 y de este domicilio.

DEMANDADAS: L.C.A.M., M.E.A.M. y J.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.810.054, V-3.820.800, V-3.967.098 y de este domicilio.-

ABOGADO DEMANDADA: A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.149 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

EXPEDIENTE: No. 50395

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2.006, por el ciudadano E.R.P., asistido por el abogado en ejercicio E.R.A., demanda por acción merodeclarativa a los ciudadanos L.C.A.M., M.E.A.M. y J.M.A.M., antes identificados.

Alega el demandante en su escrito libelar:

 Que en fecha 30 de octubre de 1981, celebró contrato de arrendamiento con opción de compra- venta, con el ciudadano M.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.130, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno proveniente de mayor extensión constante de Un mil Seiscientos Treinta y Tres metros cuadrados (1.633 mts2), situada al margen de la Carretera Nacional que conduce de Valencia a Caracas, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ochenta y un metros con sesenta y cinco centímetros (81,65 Mts.) con terrenos del Banco Unión; Sur: En ochenta y un metro con sesenta y cinco centímetros (81,65 Mts) con Carretera Nacional, terrenos municipales de por medio; Este: En veinte metros (20 Mts) con terrenos de P.A.A.Á.; Oeste: En veinte metros (20 Mts) con terrenos propiedad de M.F.A.Á..

 Que las partes acodaron el arrendamiento y perfeccionar la venta del inmueble en los términos expresados en el contrato.

 Que durante el plazo de vigencia del contrato cumplió cabalmente todas las obligaciones contractuales.

 Que en fecha 14 de enero de 1982 falleció ab intestato el ciudadano M.J.A.Á., asimismo que efectúo gestiones extrajudiciales destinadas a informar la existencia del contrato a la cónyuge del de cujus, ciudadana E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.990.0530, a sus hijos L.C.A.M., M.E.A.M., M.A.A.M., J.M.A.M., (partes demandadas) y su hermano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.393 con quien había celebrado contrato de venta el de cujus sobre el inmueble objeto de la acción.

 Que en fecha 3 de octubre de 1982, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, quedó anotado bajo el Nº 103, Folios vto 125 al 127, Tomo 61, los herederos de M.J.A.A., antes mencionados, así como P.A.A.A., y su persona ratificaron en forma expresa la validez del contrato de arrendamiento con opción a compra –venta y la validez del contrato de venta celebrado entre M.J.A.Á. y p.A.A.Á., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 18/12/1979.

 Que mediante el instrumento de fecha 03 de octubre de 1982 los otorgantes se obligaron a “...a satisfacer los trámites legales y administrativos que se requieran para la ejecución de tales obligaciones y muy particularmente la contenida en el documento privado de fecha 30 de octubre de 1981, en lo relativo a que al Sr. E.R. le sea tramitada la propiedad y posesión del inmueble a que se refiere la opción de compra contenida en el ya precitado documento, en el entendido que la prórroga del contrato de arrendamiento conlleva la opción de compra allí establecida y que el Sr. E.R. declara estar dispuesto a ejecutar…”

 Que pagó el precio de la venta que le correspondía a E.M.d.A. y M.A.A., cónyuge e hijo del de cujus, los cuales ratificaron la validez del contrato y se obligaron a perfeccionar el instrumento de venta una vez cumplidos los trámites legales y administrativos necesarios para tal fin.

 Que la cónyuge y el hijo del de cujus “…habiendo recibido íntegramente el precio correspondiente a la venta de sus cuotas partes, es decir, siete décimas (7/10) partes y una décima (1/10) parte, respectivamente, solo les resta ejecutar la obligación contractual de suscribir el instrumento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente…”.

 Que resultó nugatorias las gestiones extrajudiciales respecto a las demandadas propietarias cada una de una décima (1/10) parte del total de la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato, a pesar de que ratificaron de forma expresa y sin reserva alguna la validez del contrato que su padre celebró con el demandante y habiéndose obligado a ejecutar todas las obligaciones derivadas del mismo.

 Que formuló solicitud judicial de Oferta Real de Pago en contra de las demandadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue tramitada y declarada con lugar.

 Que “…de que a pesar de los dispuesto en la invocada sentencia y válidamente efectuado el pago correspondiente a la compra de los ya indicados derechos de propiedad, las demandadas antes identificadas, no han cumplido con la obligación de otorgar el correspondiente instrumento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva…”.

 Solicitó que las demandadas convengan o sean condenadas por el Tribunal a reconocer la veracidad de los hechos narrados y la pertinencia del derecho de propiedad que alega corresponderle, caso contrario que el Tribunal declare la sentencia que emane del presente procedimiento como título suficiente y que ordene la protocolización para que se le acredite la titularidad sobre los derechos de propiedad.

Previa distribución se le da entrada el 10 de julio de 2006, en fecha 10 de agosto de 2006 es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las demandadas a los fines de la contestación de la demanda, librándose las correspondientes compulsas.-

En fecha 20 de septiembre del 2006, la parte actora suministró la dirección a los fines de practicar la citación de las demandadas. Al folio 143 del expediente consta que el 28 de septiembre de 2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: Casa Nº 27, calle Araguaney, Urbanización Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a los fines de la citación de la accionada, manifestando que no pudo localizar a las accionadas. En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad tonel artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 172), acordado por el Tribunal en fecha 03 de octubre del mismo año. Por un error involuntario se acuerdan librar nuevos carteles en fecha 06 de diciembre del 2006 (folio 197)

El 14 de febrero de 2007 compareció el demandante y consignó los ejemplares de los diarios donde constan las publicaciones de los edictos librados. Los cuales se agregaron en fecha 21 de febrero de 2007, (Folio 209). El 11 de abril del mismo año la parte actora consignó los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación, consta al folio 5 de la pieza 2 que se agregaron el 12 de abril de 2007.

Se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, previa solicitud de parte el 22 de mayo del 2007. El 06 de agosto del mismo año la secretaria accidental hace constar que fijó cartel de citación librado a las demandadas (Folio 9, pieza 2). En fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandante ratificó la solicitud de nombramiento de defensor judicial. El 15 de octubre del 2007 se designó al Abg. A.A., notificado por el Alguacil del Tribunal el 22 de octubre del 2007, tal como consta al folio 14 de la pieza 02. Corre inserto al folio 15 de la pieza 02, la aceptación del cargo del defensor judicial por parte del Abg. A.A. y el juramento de ley.

En fecha 05 de diciembre de 2007, el defensor judicial presentó escrito en la cual dio contestación al fondo de la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo de forma genérica todos los hechos tanto el derecho alegado por las parte actora. Dejó constancia expresa de que en reiteradas oportunidades trató de contactar a las demandadas de forma personal resultando infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a la localización de las mismas

En la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito de pruebas el 11 de febrero de 2008, agregadas el 12 de febrero y la parte demandante consignó escrito el 18 de febrero agregadas en la misma fecha. Se admitieron las pruebas de la demandada y se declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por el demandante. (Folios 23 al 26, pieza 02).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos Admitidos:

No existen hechos admitidos en razón de que el defensor judicial designado por el Tribunal en la oportunidad de la contestación de la demanda contradijo los hechos y el derecho alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por ser inciertos los primeros e improcedente lo segundo, quedando así la demanda contradicha en su totalidad.

III

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.1 Con la demanda:

 Copia certificada del expediente distinguido con el Nº 26.663, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con letra “A”, del folio 07 al 121 de la pieza 01 ambos inclusive.

 Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 18 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 32, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones (marcado “B”, inserto del folio 122 al 129 ambos inclusive).

 Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.E.C., en fecha 18 de febrero del 2005, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones (Marcado “C”, que corre inserto del folio 125 al 128 ambos inclusive).

 Copia certificada del contrato de venta celebrado entre P.A.A.A. y M.J.A.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1979, el cual quedo anotado bajo el Nº 135, Tomo 25, folios 123 al 124. (Marcado letra “D”, que riela del folio 129 al 131 ambos inclusive).

 Copias fotostáticas simples del instrumento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C. (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C.) en fecha 22 de octubre de 1971, anotado bajo el Nº 4, Folios 10vto. al 15, Protocolo 1, Tomo 4. (Marcado “E”, inserto del folio 132 al 134, ambos inclusive).

 Copia fotostática certificada del documento de ratificación de la validez del contrato celebrado entre M.J.A.A. y E.R.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 3 de noviembre de 1982, inserto bajo el Nº 103, Folios vto3125 al 127, Tomo 61. (marcado “F”, consta del folio 135 al 136 ambos inclusive).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.2 Con la Contestación:

 Constancia de telegramas enviados a los ciudadanos L.A.M., M.A.M. y J.A.M., en fecha 25/10/2007. (inserto a los folios 18 y 19 ambos inclusive)

2.1 Con las Pruebas:

 Ratifica el escrito de contestación de la demanda

 Dejó expresa constancia de la imposibilidad material de localizar a los demandados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes este Tribunal considera necesario hacer las siguiente consideraciones como punto previo para decidir la presente controversia y al respecto observa:

La parte accionante el Capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCION” en la parte mencionada como “Del Derecho Adjetivo” se lee:

Pido se admita y tramite la presente demanda, en virtud de la norma adjetiva establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el interés planteado en el presente escrito, está limitado a la declaración judicial que este Despacho emane, destinada a acreditar la plena propiedad que detento de los tantas veces mencionados derechos, derivados del contrato de venta celebrador entre mi persona y las demandadas, ciudadanas L.C.A.M., M.E.A.M. Y J.M.A. MORLAES.

En atención a los fundamentos de derecho expuestos por el actor este Tribunal observa que consiste en la acción merodeclarativa prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo 16 en cual establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, este Tribunal observa que los hechos narrados por el accionante consisten en:

 Que mediante el instrumento de fecha 03 de octubre de 1982 los otorgantes se obligaron a “...a satisfacer los trámites legales y administrativos que se requieran para la ejecución de tales obligaciones y muy particularmente la contenida en el documento privado de fecha 30 de octubre de 1981, en lo relativo a que al Sr. E.R. le sea tramitada la propiedad y posesión del inmueble a que se refiere la opción de compra contenida en el ya precitado document, en el entendido que la prórroga del contrato de arrendamiento conlleva la opción de compra allí establecida y que el Sr. E.R. declara estar dispuesto a ejecutar…”

 Que pagó el precio de la venta que le correspondía a E.M.d.A. y M.A.A., cónyuge e hijo del de cujus, los cuales ratificaron la validez del contrato y se obligaron a perfeccionar el instrumento de venta una vez cumplidos los trámites legales y administrativos necesarios para tal fin.

 Que la cónyuge y el hijo del de cujus “…habiendo recibido íntegramente el precio correspondiente a la venta de sus cuotas partes, es decir, siete décimas (7/10) partes y una décima (1/10) parte, respectivamente, solo les resta ejecutar la obligación contractual de suscribir el instrumento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente…”.

 Que resultó nugatorias las gestiones extrajudiciales respecto a las demandadas propietarias cada una de de una décima (1/10) parte del total de la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato, a pesar de que ratificaron de forma expresa y sin reserva alguna la validez del contrato que su padre celebró con el demandante y habiéndose obligado a ejecutar todas las obligaciones derivadas del mismo.

 Que formuló solicitud judicial de Oferta Real de Pago en contra de las demandadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue tramitada y declarada con lugar.

 Que “…de que a pesar de los dispuesto en la invocada sentencia y válidamente efectuado el pago correspondiente a la compra de los ya indicados derechos de propiedad, las demandadas antes identificadas, no han cumplido con la obligación de otorgar el correspondiente instrumento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva…”.

Por otra parte, en la referida sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 14 de Octubre de 1992, con ocasión de la solicitud de Oferta Real incoada por los accionantes que cursa en autos del folio 84 al 87, se observa que en la parte dispositiva asentó:

… DECLARA VALIDA la Oferta de Pago hecha por E.R.P. a las ciudadanas J.M.A. de JEREZ, L.C.A. de DELA TERGA y M.E.A.d.C., (sic) para la adquisición del inmueble situado a la margen de la carretera Nacional que de Valencia, conduce a Caracas, el cual proviene de un lote de mayor extensión, y consta de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRE METROS CUADRADOS (1.633 M2.), (sic) por lo que el ciudadano E.R.P., antes identificado queda liberado del pago de la obligación desde el 29 de Junio de 1.988, …

Así las cosas este Tribunal observa que en primer lugar que la solicitud de oferta real solo declaró como válida la oferta de pago efectuada por el ciudadano E.R.P., y no la transferencia de propiedad de inmueble de marras y en segundo lugar la acción merodeclarativa tiene como finalidad que el interés jurídico actual demandado por el actor se encuentre limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En la presente causa el actor acompaña los instrumentos de los cuales emana su interés jurídico actual y con ellos se evidencia la relación jurídica que emana de dichos instrumentos, valga decir, Copia certificada del expediente distinguido con el Nº 26.663, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con letra “A”, del folio 07 al 121 de la pieza 01 ambos inclusive; Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 18 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 32, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones (marcado “B”, inserto del folio 122 al 129 ambos inclusive); Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.E.C., en fecha 18 de febrero del 2005, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones (Marcado “C”, que corre inserto del folio 125 al 128 ambos inclusive); Copia certificada del contrato de venta celebrado entre P.A.A.A. y M.J.A.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1979, el cual quedo anotado bajo el Nº 135, Tomo 25, folios 123 al 124. (Marcado letra “D”, que riela del folio 129 al 131 ambos inclusive); Copias fotostáticas simples del instrumento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C. (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C.) en fecha 22 de octubre de 1971, anotado bajo el Nº 4, Folios 10vto. al 15, Protocolo 1, Tomo 4. (Marcado “E”, inserto del folio 132 al 134, ambos inclusive); Copia fotostática certificada del documento de ratificación de la validez del contrato celebrado entre M.J.A.A. y E.R.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 3 de octubre de 1982, inserto bajo el Nº 103, Folios vto3125 al 127, Tomo 61. (marcado “F”, consta del folio 135 al 136 ambos inclusive).

En conclusión el actor pretende mediante el ejercicio de una acción merodeclarativa le sea reconocido la plena propiedad del inmueble descrito anteriormente, y que la sentencia dictada en el presente procedimiento sirva de justo título.

Al respecto de las acciones merodeclarativas intentadas con la finalidad de reconocer la propiedad sobre un bien la ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 49 del 1º de marzo de 2001, juicio E.d.C.M.B. contra R.S.F.M., expediente Nº 2000-000140, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

...De un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, la Sala, estima necesario, a los efectos de la mejor inteligencia respecto a la decisión a proferir, reseñar los pormenores mas sobresalientes del caso, los cuales a continuación consigna en la siguiente manera:

1.- Solicita la demandante, se efectúe la mera declaración de la propiedad sobre unas bienhechurías, situadas en el Caserío Las Minas, a su decir, construidas en terrenos municipales, sobre una extensión de terreno de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts.2) y de las cuales posee un título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el número 10.853.

2.-Los linderos del precitado inmueble son, según expresa la demandante son:

Norte; Con terrenos de E.C..

Sur; Con entrada a la casa de V.V..

Este; Su frente que es la Calle Los mangos y

Oeste; Terrenos de E.T..

3.- Por su parte el demandado reconviniente, alega poseer un Título Supletorio sobre un terreno de ciento ocho metros cuadrados (108 Mts.2), de fecha 22 de Noviembre de 1993, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, bajo el Nº 13, folios 42 al 46, Protocolo 1º, Tomo 5º, del 4º trimestre; ubicado en el sector Las Minas, asentamiento Pereña Floreña.

Los linderos del inmueble, al decir del demandado son:

Norte; Terrenos ocupados por A.M..

Sur; Terrenos ocupados por C.V..

Este; Callejón Los Mangos y

Oeste; Terrenos ocupados por los Martínez.

4.-Tales afirmaciones, guardan relación, con las evidencias de autos, en este sentido al folio 42 riela copia documental, de fecha 2 de diciembre de 1996, en la cual el jefe encargado de la Oficina Agraria se dirige a la demandante, informándole que el caserío Las Minas en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Roscio no se encuentra dentro del patrimonio del Instituto Agrario Nacional, por lo que no se le puede tramitar la autorización para registrar su documento.

5.- Al folio 45 existe copia de inscripción, del inmueble a que hace referencia la demandante, ante la Oficina de Catastro del Municipio Roscio del estado Guárico.

6.- Al folio 73 está inserto documento original, de fecha 18 de noviembre de 1993, en el cual el Instituto Agrario Nacional por intermedio de su delegado agrario, autoriza al demandado para que trámite y registre el Título Supletorio, respecto al inmueble y las bienhechurías que mienta en las transcripciones precedentes.

7.- Al folio 10 ríela en copia, el Título Supletorio evacuado por la demandante.

8.- Al folio 76 ríela en original, el Título Supletorio evacuado por el demandado.

Al respecto se observa:

Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.

En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...’

Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para ella (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible....’

(Mayúsculas, negritas y cursivas del transcrito).

En armonía con la doctrina de la Sala Civil de nuestro M.T. observa quien decide que en el caso de marras el actor pretende el reconocimiento del derecho de propiedad que a su decir detenta sobre el inmueble descrito anteriormente y por su parte, el defensor judicial que representa a los accionados rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante. En conclusión a juicio de este jurisdicente la acción merodeclarativa no puede ser usada para producir los efectos que se equivalen al cumplimiento del contrato de opción de compraventa que suscrito originalmente por el accionante y el causante de los demandados M.J.A.A., en fecha 30 de Octubre de 1981, por lo tanto, al existir la vía de exigir por sede judicial el cumplimiento del contrato la presente acción merodeclarativa resulta inadmisible y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 1.119.079, asistido por el abogado E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.228, contra L.C.A.M., M.E.A.M. y J.M.A.M..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la parte de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. Sidya Gudiño

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:20 de la tarde.-

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