Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2005

ASUNTO: 2C-6127-05

• JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

Abg. C.A.P.

• IMPUTADO:

J.E.P.R..

• VICTIMA:

El Estado Venezolano.

• DEFENSA:

Abg. L.S.G..

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg. H.F..

• SECRETARIO:

Abg. F.J.C.S..

CALIFICACIÓN FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy viernes treinta (30) de septiembre de 2005, siendo las seis diez (10) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, del ciudadano J.E.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.010, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de L.R. (v) y de J.D.P. (f), residenciado en Patecitos, Carrera 7 Nº 2-21, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, teléfono (0276) 394.48.93; quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 28 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 a. m., por funcionarios adscritos a la a la Unidad Especial de Orden Interno, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, tipificado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previstos en los artículos 82, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 de la referida ley, y el articulo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano . Presentes: La Juez Abg. C.d.V.A.P.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. H.F. y el Imputado J.E.P.R..

En este estado la Juez declara abierto el Acto, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, por la violación a las disposiciones previstas de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previstos en los artículos 82, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 de la referida ley, y el articulo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificando así el delito, y reservándose el derecho de ampliar o de cambiar la precalificación de ser necesario en el acto conclusivo Fiscal, solicitando en definitiva el representante representación Fiscal lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a el aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal paso a nombrarle al Defensor Público Penal a la Abg. L.S.G., quien lo asistió en el acto de presentación de aprehendido, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”.

La Juez impuso a al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de querer declarar; al efecto expuso: “Un sobrino me pidió que le llevara un poco de gasolina para el auto lavado para utilizarlo en el “hidrojet” porque no tenía luz; el auto lavado queda en Rancherías vía Capacho, en ese momento me encontré una alcabala móvil en Peribeca y me detuvieron ahí por quince (15) litros adicionales que llevaba en la maleta, es todo ”. En este estado la Abg. Defensora solicita el derecho de palabra, y concedido cómo le fue hizo el siguiente interrogatorio a su defendido: PRIMERA ¿De donde venia usted, cual era su procedencia?, respondió: “Desde Patiecitos para Rancherías”. SEGUNDA: ¿Recuerda usted a que hora lo detuvieron?, respondió: “Eran las 3:30 a. m, yo pensaba que eran como las 6:00 a. m. porque yo tenia que regresar a trabajar, no tenía reloj para saber la hora”. TERCERA: ¿Normalmente usted transita a esa hora de la mañana?, respondió: “Si a veces cuando me toca hago carreras, llevo gente al hospital, este caso mi sobrino el día anterior me pidió que le llevase la gasolina, pero no pude”.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Abg. L.S.G., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia tomando en consideración que la cantidad de gasolina incautada en el procedimiento corresponde a quince (15) litros, considerando de ésta manera, que con esa poca cantidad de sustancia no se pone en riesgo la salud y el ambiente, y que por lo tanto la conducta tipificada por el Fiscal no se subsume en esa calificación jurídica. Pido también se le otorgue a mi cliente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es venezolano, tiene residencia fija en esta ciudad, es todo”

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO

En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, esta Juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido de el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 143, de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el C/1RO. (GN) I.P.I., quien deja constancia de lo siguiente: “El día 28 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, encontrándome en comisión del servicio ………. Punto de control móvil en el sector Peribeca, observe cuando se acercó al referido punto de control un vehículo tipo automóvil……, una vez detenido el vehículo procedí a solicitarle la documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, al conductor, igualmente le solicite al conductor que descendiera del mismo, a fin de efectuar una revisión detallada…., pude observar que tiene un tanque original ubicado en la parte de abajo del porta maleta, con una capacidad de Ochenta y cinco (85) aproximadamente de combustible, el cual se encontraba lleno en el momento de la inspección, posteriormente pude observar en la parte de atrás específicamente en el piso de asiento dos (02) garrafas de cuatro litros aproximadamente y Cinco (05) garrafas de 1 litro y medio, para un aproximado de Quince (15) litros de combustible, denominado gasolina. Procediendo a identificar plenamente al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse; J.E. PORRAS…..,”

Tomando en consideración lo antes reseñado, trascrito e imputado a el aprehendido, enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último fue aprehendido por la autoridad policial transportando en recipientes la sustancia señalada como peligrosa (gasolina); igualmente del contenido del Dictamen Pericial de Estudio Técnico, Nº NRO.CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1621, corriente en actas a los folios catorce (14) al dieciséis (16) presente expediente, concluye “…ASÍ MISMO CINCO (05) DEPÓSITOS PLÁSTICOS LOS CUALES PRESENTARON EN SU INTERIOR UN PRODUCTO QUÍMICO DENOMINADO “GASOLINA” ARROJANDO UN VOLUMEN TOTAL DE DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) LITROS…” , y finalmente las propias declaraciones del imputado, que d.f.d. que ciertamente este transportaba la sustancia incautada, hace evidente la aprehensión flagrante, del ciudadano; J.E.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.010, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Patecitos, Carrera 7 Nº 2-21, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira en la presunta comisión del punible MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, tipificado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previstos en los artículos 82, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 de la referida ley, y el articulo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud Fiscal de que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, éste fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar que resultaría menos gravosa, por cuanto el imputado es venezolano, con arraigo en la región, señaló un domicilio de fácil verificación y considerar que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y 2) La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, que representen y acrediten ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se califica LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.E.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.010, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Patecitos, Carrera 7 Nº 2-21, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira en la presunta comisión del punible MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, tipificado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previstos en los artículos 82, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 de la referida ley, y el articulo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al imputado J.E.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.010, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Patecitos, Carrera 7 Nº 2-21, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira en la presunta comisión del punible MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, tipificado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previstos en los artículos 82, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 de la referida ley, y el articulo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y 2) La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, que representen y acrediten ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias.

Mantengase al aprehendido en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta tanto cumpla con las condiciones acordadas y libérese la correspondiente Boleta de Libertad verificadas que sean las mismas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez (10) horas y cuarenta (40) minutos de la mañana.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…

ABG. H.F.

FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.E.P.R.

EL IMPUTADO

P. I. P. D.

ABG. H.A.F.A.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

Causa Penal Nº 2C-6127-05

Expediente Fiscal 20-F1-1074-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2005

195º y 146º

OFICIO Nº 2C- -05

CIUDADANO:

COMANDANTE DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO

ESTADO TÁCHIRA.

Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar mantenga en ese Órgano de Policía, a ordenes de este Tribunal, al imputado: J.E.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.010, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de L.R. (v) y de J.D.P. (f), residenciado en Patecitos, Carrera 7 Nº 2-21, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, teléfono (0276) 394.48.93; quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 28 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 a. m., por funcionarios adscritos a la a la Unidad Especial de Orden Interno, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de punible MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, tipificado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previstos en los artículos 82, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 de la referida ley, y el articulo 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que este tribunal , le decretó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la comisión del delito de Hurto Agravado, hasta tanto el mismo presente fiadores que le fueron exigidos.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Causa N° 2C-6127-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

San CristÖbal, Lunes diecinueve (19) de septiembre de 2005

195º y 146º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 2C- 2086/2005

Al ciudadano Comandante del Reten de T.d.T.d.E.T., se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: J.E.P.R., de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Michelena, Estado Mérida; Fecha de Nacimiento: 05/03/1959; Edad: 46 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.657.010; Profesión u oficio: Electricista, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: La Patecitos, Carrera 7 Nº 2-21, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6127/2005; Por la presunta comisión del delito de: Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Fecha de Ocurrencia: 10/09/05.

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Haberle decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: No se decretó.

Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Causa N°: 2C-6127/2005.

OBSERVACIONES: Ninguna.

EL (la) JUEZ(a),

Abog. C.d.V.A.P.

Juez Segundo en función de Control

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