Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000840

PARTE DEMANDANTE: E.J.M., titular de la cédula de identidad Nº. 13.334.643

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY GUARIMATA y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.315 y 126.666 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PREFACEROS ESTRUCTURAS APERNADAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio del 2002, bajo el número 27, Tomo A-34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOHANNAN RINCONES y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.548 y 72.731 respectivamente.-

ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado EUDEDY A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.T., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 11 de noviembre del 2010 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PREFACERO ESTRUCTURA APERNADAS, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano A.Á.D.L.P., desempeñando el cargo de piloto de su empresa, devengando Bs.11.000,00 mensuales, que en fecha 05 de septiembre del 2011 fue despedido por el referido representante patronal sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (03) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la incomparecencia de la empresa demandada, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar en fecha 07 de mayo del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, posteriormente se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada sin lugar la demanda en fecha 14 de mayo, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en primer lugar, el actor hace valer una inspección extrajudicial que consignó al tribunal, documento que será obviado para efectos probatorios, por cuanto no fue promovido ab initio de la audiencia preliminar, tal como lo establece nuestra ley procesal aunado al hecho que se trata de una inspección judicial evacuada sin intervención de la parte demandada, lo cual violentaría el derecho a la defensa e igualdad de las partes. En copia simple, constancia de trabajo expedida por la demandada, mediante la cual se refleja que el ciudadano E.M. presta servicios como piloto desde el 01 de noviembre del 2010, devengando un sueldo de Bs.11.000,00, documento que fue impugnado por la accionada en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el promovente hizo valer el documento original, por lo adquiere valor para el tribunal, pese a que el apoderado judicial de la demandada lo desconoció en su contenido y firma (folios 61 y 119). Rindió declaración el ciudadano J.F., quien entre otras cosas, contestó al promovente que sí conoce al demandante, que sí sabe y le consta que era trabajador de la demandada porque lo vio trabajando en esa compañía y siempre se encontraban en el aeropuerto. A las repreguntas afirmó que no lo veía trabajando en el espacio físico de la empresa, en un avión, que llegaban y hablaban por radio en frecuencia, que él en un avión y yo en otro, que llegaban a Barcelona, Charallave, que lo veía que se bajaba de ese avión, que es de la empresa, que le consta porque preguntó al demandante: entraste por fin a la compañía, si este es el avión. Este testigo no merece apreciación, por cuanto afirmó que el actor estaba trabajando en la accionada por que éste se lo informó y no por así observarlo. El ciudadano C.R. que conoce al accionante por relación de trabajo, que era taxista y le hacía transporte a éste, que lo llamaba para llevarlo al sitio de trabajo que era el aeropuerto y cuando no era, era una oficina que tenía en la zona industrial; que le decía que era empleado de la empresa. A las repreguntas dijo que no lo vio prestando servicio a Prefacero, sino que él le decía (el demandante). Este testimonio bajo la soberana apreciación de este juzgado no es valorado, por ser un testigo referencial. La exhibición documental promovida recayó en los recibos de pago y la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre lo cual no existe obligación legal, por cuanto está negada la relación de trabajo. Parte demandada: En original, documento denominado “listado del personal” emanado de la accionada, suscrito por un representante de la empresa (RRHH), documento que bajo el principio de alteridad no merece valoración. En copia simple, demanda interpuesta por el ciudadano E.M. contra dos empresas distintas a la hoy accionada, documentos que no son pertinentes a la causa (folios 67 al 92). Declaró el ciudadano C.M., quien previo reconocimiento de la firma del anterior documento concerniente al personal de la empresa, respondió entre otras cosas que trabaja en la demandada; que desempeña el cargo de jefe de recursos humanos, que sus funciones son control de nómina, personal, autorización de pago de nómina, contratación de personal, revisión de constancias de trabajo, que él es la persona que está facultado para firmar las constancias de trabajo en la empresa; que presta servicios en la empresa desde el 26 de enero del 2009, que no conoce de vista, trato o comunicación al demandante, que no tiene conocimiento que éste haya trabajado en la empresa. A las repreguntas adujo que no tiene fecha exacta cuando suscribió el documento, que fue el año pasado, que es el documento manejado por cierto tiempo, que manejan una nómina sin comprometer los salarios porque es cuestión interna tanto de recursos humanos como de administración, que no sabe ni le consta que al demandante le era depositado su quincena en el Banco Exterior, que es jefe de recursos humanos desde el 26 de enero del 2009. Al tribunal contestó que Y.M. era la asistente administrativo, que lo que hacía era ayudar a los administradores: archivar, control de cuentas por pagar, cuentas por cobrar; que no generaba pagos, que los hacía el administrador: que catorce o quince trabajadores en la nómina de la empresa, que para el 05 de noviembre del 2011 estaba en el mismo orden: 10 ó 15 trabajadores. Esta testimonial no se aprecia, en conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprometiendo su imparcialidad. La ciudadana G.M. dijo que trabaja en Prefacero, como administradora, que sus funciones son llevar el control de cuentas por pagar, cuentas por cobrar, proveedores, nómina; que la persona facultada para firmar constancias de trabajo es el jefe de recursos humanos; que presta servicios desde el 10-11-2010; que no conoce de trato o de comunicación al demandante, que no tiene conocimiento que haya trabajado en la empresa. A las repreguntas aseveró que la llamaron de la empresa para declarar; que no tiene conocimiento si al accionante le egresaron pago por la cuenta nómina, que desempeña el cargo de administradora. Estos testimonios se desechan bajo el mismo argumento del anterior. La ciudadana A.V. no compareció, declarándose desierto su acto. La ciudadana A.G. dijo que trabaja en Prefacero como dibujante, que la persona facultada para firmar constancias de trabajo es el jefe de recursos humanos; que está en la empresa desde el 27 de octubre; que no conoce al demandante, que no tiene conocimiento que haya trabajado en la empresa. A las repreguntas adujo que presta servicios desde el 27 de octubre del año pasado; que vino a declarar por colaborar, no fue obligado, que le preguntaron y dijo okay, puedo colaborar, que no le manifestaron lo que iba a decir; que no tiene idea de cuantos compañeros de trabajo tiene en la empresa. No merecen valoración los dichos de esta ciudadana por ingresar en la empresa con posterioridad al egreso del actor. La ciudadana L.L.C. dijo que trabaja en Prefacero como dibujante, que la persona facultada para firmar constancias de trabajo es el jefe de recursos humanos; que está prestando servicios desde el año pasado; que no conoce vista o trato al demandante, que no tiene conocimiento que haya trabajado en la empresa. De igual forma esta ciudadana no laboraba en la empresa, durante la prestación de servicio del accionante, por ello se desechan sus dichos. No hubo repreguntas. Con la inspección judicial, una vez constituido el tribunal en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procediéndose a acceder al sistema JURIS 2000, específicamente en la causa BP02-L-2011-000643, dejándose constancia que la misma fue terminada en fecha 15 de marzo del 2012 y que fue remitida al Archivo Judicial, y fijada como fue oportunidad para el traslado de este juzgado al mencionado archivo y ubicada la causa antes identificada, se hizo constar la pretensión del actor que interpusiere en contra de las empresas Comercial Indriago, Supermercado La Francys II y solidariamente A.D.L.T., lo cual no es pertinente al presente asunto, tal como se dijo ut supra. Seguidamente el tribunal hizo uso a la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano E.M., quien entre otras cosas, dijo que finalizando el mes de octubre, asistieron a la oficina del señor Alvarez para una entrevista de trabajo para ver que piloto iba a quedar volando su avión, que entre los pilotos que el entrevistó él quedó; que lo que se dice de la otra empresa, el avión estaba parado por mantenimiento, estaba a disposición del señor, pero el señor no le pagaba, que le pagaba una quincena sí, dos no, hasta que consiguió este empleo y allí trabajaba mas, que fue lo que pasó con la demanda porque no le quiso liquidar; que su trabajo era directamente con el señor A.A., pero le prestaba servicio a la empresa y a su sucursal en Barquisimeto, donde el socio que de nombre alemán; que él tenía que estar a disposición de él para cuando quisiera volar, que iba a los galpones a reposicionar caja chica, que su relación fue con el técnico aeronáutico de la aeronave, la asistente directa del señor Alvarez y Y.M., que pasado el tiempo, uno todos los años cuando va a renovar, uno tiene que hacer un recurrente refrescamiento sobre el tipo de vuelo; que el señor Arturo se fue de vacaciones para los Estados Unidos con su familia, que él aprovecha ese tiempo que no van a tener ningún tipo de vuelo, lleva el avión a mantenimiento y él se va un refrescamiento, que en ese ínterin le roban en Caracas, que una vez le roba, él llega de Estados Unidos y no consigue cupo para venirse a Puerto La Cruz con su familia, que él está en Caracas y de paso sin teléfono, sin licencia, sin la licencia no puede volar, le robaron el pasaporte, todo, que cuando logra comunicarse el le expresó su molestia porque no le ubicó para irlo a buscar en su avión para Maiquetía, señor Arturo a mi me robaron, aquí tengo la denuncia de la PTJ, tengo que sacar el pasaporte, no tengo cédula, que pasa el quince y lo vuelve a llamar, y le dice que no quiere relación con él, bueno mi liquidación, que él no liquida piloto; que el dueño de una aeronave se vincula mucho con el piloto, porque se sienten seguros, porque mejor te traten tu vas estar mejor con ellos; que a el lo contrató el señor Alvarez para volarle el avión que él se tuvo que ir a Barquisimeto 15, 20 días porque tenía que hacerle vuelos a la sucursal de Barquisimeto, que está dispuesto a llegar a un acuerdo justo.

Así las cosas, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Como punto previo este tribunal debe dilucidar el alegato de falta de cualidad alegado por la accionada, en tal sentido, siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la empresa PREFACERO a alegar no tener cualidad y negar la relación de trabajo con el demandante, está reconociendo el derecho que le sirve de título a tal acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la prenombrada empresa metalúrgica si tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así es decidido.-

Resuelto lo anterior, entra este juzgado a resolver el fondo del presente asunto, el cual se contrae a determinar, en primer término, si el ciudadano E.M. prestó servicios para la empresa PREFACERO ESTRUCTURAS APERNADAS, C.A., negada cono fue por ésta la relación laboral, y siendo que la constancia de trabajo traída por el actor, quedó con plena validez, no cabe duda a quien decide que la vinculación que tuvieron las partes fue de índole laboral, pues la accionada no logró desvirtuar el documento, y así se establece.-

Ahora bien, corresponde dilucidar si el prenombrado actor detenta estabilidad al haber sido despedido, supuestamente, de manera injustificadamente en sus funciones como piloto, por lo que es menester analizar previamente la naturaleza jurídica de dicho cargo, en ese orden de ideas, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tipología de trabajadores protegidos de los despidos injustificados, vale decir, que sean permanentes, que tengan más de tres (3) meses y no sean de dirección, por lo que considerando este último supuesto con los artículos 51 y 359 ibídem, el cargo de piloto es un cargo de dirección, pues como representante del patrono, éste dirige la aeronave, así como la tripulación de la misma, sobre los cuales tiene responsabilidad, ello concatenado con lo dispuesto en el artículo 41 la Ley de Aeronáutica Civil, siendo así, el cargo en cuestión no tiene estabilidad laboral al estar exento de permanencia en el trabajo, situación análoga al capitán de un buque, por ende, forzoso es declarar sin lugar el presente procedimiento, y así se decidido.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la accionada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por calificación de despido y cobro de salarios caídos incoare el ciudadano E.J.M.T. contra la empresa PREFACERO ESTRUCTURAS APERNADAS, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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