Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha 07 de octubre de 2005, el abogado J.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.166, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.706.600, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental.

En fecha 13 de octubre de 2005, ese Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines de dar contestación de la misma; Igualmente, ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, además de solicitarle el expediente administrativo relacionado con la causa.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-69 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000307 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha 02 de noviembre del 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha ocho (08) de noviembre del 2011, este Juzgado repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones, y así mismo ordena emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 06 de diciembre de 2000, el C.N.E. (C.N.E) acreditó al ciudadano E.R.S., como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia S.M., el mismo, inició sus funciones acordando entre el y los miembros de esa Junta Parroquial, desempeñarse de manera ininterrumpida desde su designación, hasta el pasado 11 de septiembre de 2005, cuando se efectuaron las elecciones Municipales en esa entidad.

En fecha 26 de marzo de 2002, fue promulgada La Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y municipios publicado en Gaceta Oficial, bajo el Nº 37.417, dicha ley no pudo ser aplicada en el ámbito del Municipio Ribero del estado Sucre, por no haber sido aprobada por la Cámara Municipal, la ordenanza que contemplara quienes eran altos funcionarios públicos en la entidad y cuales serian sus remuneraciones que por el cargo desempeñado recibiría cada funcionario, lo que fue subsanado por la Cámara Edilicia del Municipio Ribero del estado Sucre al discutir y aprobar, la Ordenanza de Emolumentos para Alcalde o Alcaldesa, Concejales, Altos Funcionarios y Funcionarias al servicio del Municipio Ribero del estado sucre, promulgada en fecha 04 de agosto de 2004, Publicada en Gaceta Municipal Nº 125, de la misma fecha.

Ahora bien, la mencionada Ordenanza en su artículo 6, estableció que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales es de uno y medio (1.5) salario mínimo urbanos mensuales.

Los Funcionarios Públicos Municipales, gozan de los beneficios laborales establecidos en la mencionada Ordenanza, los que son de obligatorio cumplimiento para el Alcalde o Alcaldesa.

Finalmente solicita la Indexación de lo Emolumentos dejados de percibir desde el momento en que el deudor demandado se constituyó en mora, asimismo la indexación o Correlación Monetaria sobre las cantidades, condenadas, las cuales deben ser calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización del pago efectivo.

Igualmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado Con Lugar, en la Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley referente al caso del mismo modo pido, la designación y nombramiento de un experto, para que determine con exactitud los conceptos ya señalados a los efectos del respectivo pago.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 25 de julio de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invoco el merito favorable de los autos..

  2. Promueve Copia del Credencial otorgado por el C.N.E. (C.N.E) de fecha 06 de diciembre de 2000.

De la admisión de la Pruebas

En fecha catorce (14) de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales o instrumentales promovidas por el recurrente, y así mismo, advirtió a la misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha 16 de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano E.R.S., contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Que el actor solicita el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan en virtud de haberse desempeñado como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia S.M.d.M.R. del estado Sucre, desde su elección en el año 2000, hasta el cese de sus funciones el 11 de septiembre de 2005, tras la nueva elección para Concejales y Juntas Parroquiales. En ese sentido, consta al folio Nº 12 del expediente, la credencial del ciudadano E.R.S., de fecha 06 de diciembre de 2000, que lo acredita como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia S.M.d.M.R. del estado Sucre.

Ahora bien, debe verificar este Juzgador si efectivamente puede equipararse la función de un Miembro Principal de la Junta Parroquial a una relación de empleo público, pues de ser así, ésta originaría el derecho a las prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido se observa que, las parroquias fueron creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios públicos locales, siendo gestionadas por una Junta Parroquial, la cual se elegía por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia, por lo que, es evidente que los Miembros de las Juntas Parroquiales ocupaban cargos de elección popular. Ello así, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)

. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Por tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a ello, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 79. La ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que:

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta

. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, siendo en el presente caso la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en cuyo cuerpo se establecen los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Municipales.

De todo lo expuesto, se desprende que los miembros de las juntas parroquiales perciben una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se ratifica con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sujetos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados laboralmente al Municipio.

Sobre este particular, este Tribunal debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos de dieta y salario, en tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., en los términos siguientes:

“ En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (“omissis”).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial “Rómulo Betancourt”, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Así pues, se colige de la sentencia reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva por su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, lo ha sostenido la Corte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversos casos, siendo el más reciente de fecha 11 de marzo de 2009, Exp: AP42-R-2008-000351 (caso: A.R.O. vs Municipio Lagunillas del estado Zulia), mediante la cual se determinó lo siguiente:

“…En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Por tanto, en virtud del razonamiento anterior, y de los criterios jurisprudenciales expuestos, estima quien aquí decide que dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que en razón al principio de legalidad, al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales o de intereses de mora por el retardo en su pago, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; y del impedimento a aplicar normas supletorias como las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente querella, toda vez que no corresponden a los Miembros de las Juntas Parroquiales los derechos consagrados en dicha Ley Orgánica del Trabajo, al no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en dicha Ley para determinar la existencia de la relación de trabajo funcionarial, como seria el salario y subordinación, entre otros, además que de la remuneración que los miembros de las juntas parroquiales perciben no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, como hoy lo pretende el querellante, y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los doce (12) día del mes de noviembre del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:01 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RE41-G-2005-000043

SJVES/RQ/AF

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 12 de noviembre de 2013

a las 09:01 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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