Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2014.

203º y 155º

RECUSANTES: F.E.R.M., N.E.M.R. y C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.353.945, V-5.606.814 y V-3.751.018, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 32.072, 30.481 y 12.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SPK RISK VIGILANCIA, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 88-A-Sgdo.

RECUSADA: F.L., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

L.E.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.556.047.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: A.R.G.G., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 70.422.

MOTIVO: Recusación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014, por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R. y C.C.R. contra F.L., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Octavo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano L.E.L.V. contra SPK RISK VIGILANCIA, C. A..

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior con motivo de la recusación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014, por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R. y C.C.R. contra F.L., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Octavo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano L.E.L.V. contra SPK RISK VIGILANCIA, C. A..

El 31 de marzo de 2014, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días de despacho siguientes, el 3 de abril de 2014, se dictó auto devolviendo el expediente por error de foliatura y carecer de sellos en los folios señalados en el mismo; une vez subsanado lo anterior, el expediente se dio por recibido el 21 de abril de 2014 y se fijó la audiencia oral y pública para el jueves 24 de abril de 2014 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fecha en la que se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo decidiendo en forma oral e inmediata conforme al señalado artículo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS

En el escrito contentivo de la recusación suscrito por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R. y C.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de SPK RISK VIGILANCIA, C. A., presentado por la segunda de los nombrados en fecha 24 de marzo de 2014, cursante a los folios 261 al 297 pieza Nº 1, alegan los recusantes que la Juez temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por “haber prestado su patrocinio a favor del trabajador L.E.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº-6.556.047, representado por su Abogado A.R.G.G., en el p.d.A. interpuesto por él y que guarda íntima relación con el presente proceso laboral”.

Fundamentaron la recusación en que:

1) El 6 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.E.L.V. contra SPS RISK VIGILANCIA, C. A., ordenando reengancharlo al cargo de conductor ejecutivo bilingüe y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

2) El 16 de enero de 2013, el abogado A.R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de L.E.L.V., interpuso amparo constitucional contra SPS RISK VIGILANCIA, C. A., que conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la declaró con lugar.

3) El 26 de marzo de 2013, se elaboró en la empresa SPS RISK VIGILANCOA, C. A., el acta de reenganche voluntario, en la cual señalaron que reengancharon al accionante en los términos que establece la sentencia.

4) Que el 2 de abril de 2013, en el expediente AP21-O-2013-000005, EL Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez F.L., publicó sentencia, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó a SPS RISK VIGILANCIA, C. A., el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 281-11 de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano L.E.L.V., dentro de 48 horas siguientes a la publicación del fallo.

5) Que el 10 de abril de 2013, el abogado A.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.V., diligenció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señalando que si bien la empresa incorporó al accionante, no lo colocó el cargo de conductor ejecutivo bilingüe y lo obligó a permanecer sentado en una silla todos los días, sin darle ningún tipo de funciones, por lo que pidió al tribunal que ejerciera las medidas conducentes a fon de obligar a la empresa a cumplir con el amparo.

6) Que el 12 de abril de 2013, el abogado A.G.G. en su carácter de representante judicial de L.L.V., diligenció ante el Juzgado Octavo de Juicio señalando que el patrono no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia de amparo, ya que lo ha destinado a estar sentado durante todo el día en una silla en las oficinas en la sede de la empresa para cumplir horario, por lo que solicitó que se emplazara al patrono, en el caso de que se mantuviera el desacato, que aplicara el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitó una inspección judicial para constatar esa situación, diligencia que ratificó el 22 de abril de 2013.

7) Que el 23 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señaló que como no constaba la manifestación del cumplimiento voluntario de la sentencia, fijó para el 26 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar una reunión en la sede del Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento voluntario en el expediente AP21-O-2013-000005 y no se libraron boletas a las partes.

8) Que el 26 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, levanto acta con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, en la cual fijó una nueva oportunidad para el 8 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m.; para que comparecieran las partes; no se libraron boletas de notificación.

9) Que el 26 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la denuncia de desacato de la sentencia de amparo y el Tribunal el 2 de mayo de 2013, señaló que se llevaría a cabo la reunión prevista para el 8 de mayo de 2013, a fin de verificar el cumplimiento.

10) Que el 8 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, levanto acta con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, en la cual la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia y el Tribunal estableció que se pronunciaría por auto separado; no notificó a la accionada.

11) El 20 de mayo de 2013, el abogado ARLANDO G.G., apoderado judicial del ciudadano L.L.V., ratificó lo solicitado en fecha 8 de mayo de 2013, en cuanto a que se decretara la ejecución forzosa.

12) Que el 31 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 6461-2013 (no indican los recusantes a quien lo dirigió), en el cual señaló que por auto de fecha 31 de mayo de 2013, ordenó su notificación para informarle que la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C. A., no ha cumplido con la sentencia dictada por ese despacho y fijó para el 6 de junio de 2013 a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa.

13) Que el 6 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, levanto acta con la comparecencia de la parte actora y la presencia de D.U., Fiscal del Ministerio Público, señalando que se trasladaron a la empresa, fueron recibidos por la recepcionista Aiskel Bello, quien se lo manifestó al vicepresidente C.D., en la cual la empresa señaló que acato la providencia administrativa, que con respecto a los salarios caídos, se mando a hacer el calculo con un experto contable, que no se han negado a reenganchar, consignaron copia de una certificación de Inpsasel donde se certifica que el demandante sufre una discapacidad parcial y permanente, donde se establecen las limitaciones para la ejecución de actividades donde se requieren exigencias físicas, que nunca se ha negado a reenganchar; el Juzgado Octavo de Juicio estableció que el trabajador no se encontraba ejerciendo las labores como conductor ejecutivo bilingüe, consideró no acatada la sentencia de amparo, por lo que ordenó oficiar al Ministerio Público; y el 10 de junio de 2013, dictó un auto ordenando oficiar a la Fiscalía General de la República, señalando que la demandada no acató la sentencia de amparo.

14) Que de los hechos antes señalados y en las documentales acompañadas, señaló que está incursa en la causal de recusación invocada, patrocinio, porque cuando conoció del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano L.L.V., realizó una serie de actuaciones procesales con posterioridad a la decisión publicada el 2 de abril de 2013, habiendo celebrado la audiencia el 26 de marzo de 2013, cuando dictó el dispositivo del fallo que fue cumplido voluntariamente el 26 de marzo de 2013; que consta que el trabajador fue reincorporado y la Juez hizo caso omiso a los argumentos de la empresa; discutiendo una nueva situación que no fue objeto de amparo; al no acatar la normativa en materia de amparo permitió una serie de actos no previstos en la ley, violando el derecho a la defensa y debido proceso, perjudicando a la demandada, por cuanto ofició al Ministerio Público, adelantando opinión, que la certificación de ese delito le corresponde al Juez Penal, delito que nunca ocurrió, porque el trabajador fue reenganchado, lo que fue desconocido por la Juez; acogió argumentos de la parte actora en el amparo, fuera del p.d.a. con posterioridad a la decisión publicada, con el objeto de favorecer al trabajador, señalando que la empresa lo reenganchó pero sin asignación de funciones; actuó fuera de su competencia; con lo cual considera que la Juez prestó patrocinio al trabajador en el p.d.a..

La Juez recusada no compareció a la audiencia y en escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014, folios 24 al 26 pieza Nº 2, negó, rechazó y contradijo haber incurrido en patrocinio a favor del ciudadano L.E.L.V., ni favorecido de manera ilegal e ilegítima en el amparo constitucional contenido en el asunto Nº AP21-O-2013-000005, en cuyo proceso dictó sentencia el 2 de abril de 2013, de la cual únicamente apeló la parte agraviada; que los recusantes pretenden subsumir la actividad inherente a sus atribuciones en un supuesto patrocinio, en un amparo constitucional que su representada se negó a cumplir en los términos en que fue dictada, a pesar de que estaba a derecho y se le otorgó la oportunidad; que los hechos narrados no son ciertos y no constituyen patrocinio; que no existe patrocinio de su parte para con el demandante; solicitó que se declare inadmisible o improcedente, por infundada y temeraria.

En la audiencia oral y pública los recusantes alegaron que: interpusieron recitación con fundamento en la causal N° 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con el patrocinio de favor al trabajador en sus actuaciones de un “juicio de amparo” donde declaró con lugar la demanda en contra de la empresa y en beneficio del trabajador; que en ese juicio la Juez ordenó ejecutar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo donde se ordenó el reenganche del trabajador al cargo de Conductor Ejecutivo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedido; que el juicio ha tardado varios años y ha ocasionado varios procesos; que con ocasión del amparo la Juez recusada en fecha 22 de mayo de 2013 acuerda un plazo de 3 días para que la empresa cumpla con la decisión, como en efecto ocurrió, como consta en el acta levantada en la sede de la empresa firmada por el trabajador, su abogado y los representantes de la empresa donde se materializó el reenganche al puesto de Conductor Ejecutivo; que para el 26 de abril la empresa ya lo había reenganchado, el abogado del trabajador comienza a hacer una serie de diligencias en ese procedimiento señalando que a pesar que fue reenganchado en el cargo no estaba cumpliendo las funciones y por lo tanto no se había ejecutado el amparo y le solicita a la Juez que lo ejecute forzosamente; que la Juez intenta un “proceso extraño, ajeno al p.d.a.” porque el amparo es de ejecución inmediata como ocurrió y no permite otro procedimiento y conforme el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que debe aplicarse el procedimiento establecido al efecto; la Juez a requerimiento insistente del abogado del trabajador, acuerda una reunión para oír a la empresa pero nunca la notifican de esa actuación, no libró nunca boleta de notificación a la empresa, no pudiendo acudir porque se trataba de un proceso que ya había fenecido, perdiendo la Juez su competencia para seguir conociendo ese caso; que ante la insistencia del abogado y obviamente para favorecerlo, se traslada a la empresa y sorpresivamente los representantes legales de la empresa en ese entonces, se opusieron diciendo que no había habido incumplimiento del amparo porque el trabajador había sido reenganchado y lo que se discutía era un asunto de cálculo para el pago de los salarios caídos, documento firmado por el trabajador y su abogado que no fue desconocido, fue reenganchado y cobraba como Conductor Ejecutivo, independientemente de que no se le asignara una ruta o una persona a quien asignársela porque con motivo del accidente laboral que tuvo donde estuvo 2 años de reposo, el trabajador no tenía las mismas condiciones exigidas por la empresa para asistir a los clientes que son altos ejecutivos, cuyos conductores están entrenados, deben tener conocimientos del idioma inglés y deben tener ciertas condiciones de seguridad que se deben prestar, que el Inpsasel certificó una discapacidad permanente del trabajador en una de sus piernas resultaba fundamental que tuviera sus 2 piernas hábiles y por ello no se le asignó una función específica, sin embargo estaba en la gerencia de operaciones a la orden de la empresa y luego estuvo a la orden de la Presidencia, el que tenga funciones o no ya no era materia del amparo, era motivo ya de otro problema de orden laboral si es que así lo consideraban; que la Juez en la ejecución forzosa conminó a la empresa a que tenían que asignársele funciones al trabajador lo cual se hizo y ello ocasionó que el trabajador se retirara justificadamente según lo que alegó y lo que originó otro proceso más que es el que conoce actualmente la Juez recusada, estimando los recusantes que no está en condiciones de actuar con imparcialidad porque resulta evidente que el interés de la Juez es favorecer al trabajador porque ha realizado actos absolutamente ilegales y fuera del p.d.a., estudiando la empresa incluso otras acciones.

Señalaron además los recusantes que todo se encuentra probado con los documentos públicos judiciales cursantes en autos, que el expediente se devolvió a la Juez por no haberse certificado lo solicitado y eso fue hace ya un mes y en el interín trataron de “accesar” al expediente y no pudieron por diferentes motivos, siendo la última sorpresa un escrito que presenta el abogado del trabajador, quien pretende ser parte en esta incidencia, donde se opone a la recusación y de manera sobrevenida sigue insistiendo cuando no es parte en esta incidencia y es un tercero que no puede actuar lo haría entonces para favorecer y proteger a la Juez recusada; que no es muy halagador para un abogado tener que cuestionar la competencia del Juez para conocer pero se han visto obligados porque con ocasión de ese procedimiento, la misma Juez incluso a raíz de la ejecución forzosa dio origen a un juicio por desacato que se está actualmente investigando en el Ministerio Público.

El Juez antes de retirarse de la Sala, interrogó a los recusantes de la siguiente manera: Juez: La parte demandada ha hecho mención a un juicio anterior a este de cobro de prestaciones sociales, referido a una acción de amparo constitucional bajo el No. AP21-O-2013-000005 cuya sentencia se publicó el día 02 de abril de 2013, ha hecho mención a actuaciones en ese procedimiento de amparo pero no ha hecho mención a actuaciones en el presente asunto, ¿la parte demandada apeló de esa sentencia o de alguna de esas actuaciones que se dicen ilegales en aquel p.d.a. que hoy se cuestiona? Respondieron: Ese amparo es producto de la ejecución de un acto administrativo de inamovilidad y consideramos que era improcedente apelar de una decisión que ordenó el cumplimiento del reenganche, no se recurrió del amparo pero lo que originan las posteriores actuaciones ilegales son justamente en la ejecución de esa sentencia donde se hicieron actuaciones al margen de la ley y por eso no se apeló, que no se apeló de esas actuaciones porque son actos de mero trámite, es un acta de reenganche, un auto (del cual no tuvimos conocimiento) donde se fijaba una audiencia conciliatoria que es una actuación al margen de la ley porque no está en el procedimiento y no podíamos apelar de un auto del cual no teníamos conocimiento. Juez: Ustedes sostienen que el trabajador fue reenganchado, pero no en las condiciones porque tenía una discapacidad, entonces ¿Se reenganchó en los términos establecidos por la providencia? Respondieron: Sí, en las mismas condiciones. Juez: Pero en su misma exposición ustedes señalaron que como tenía una discapacidad, que el trabajador no podía manejar, que no tenía las condiciones ni reunía las características y que no podía ejercer la misma función y por eso no estaba cumpliendo las funciones, entonces vuelvo a preguntar ¿Se reenganchó haciendo la misma función o no? Respondieron: Tenía el cargo de conductor y se le pagaba como conductor. Juez: Esa no es la pregunta, sino que si se reenganchó en las mismas funciones. Respondieron: Lo que pasó es que cuando el trabajador prestaba servicios lo hacía a un expatriado de una empresa externa a la empresa demandada la cual le prestaba servicios de seguridad, esa persona se fue y no regresó a Venezuela, siendo imposible que le prestara servicios a una persona que no se encontraba en el país, en todo caso era un cargo análogo, en las mismas condiciones y con el mismo salario, independientemente que ejerciera o no las funciones estaba reincorporado en el cargo pero el asunto de estar con funciones o sin funciones ya no era un problema del amparo, competía a la Inspectoría o a los Tribunales del trabajo porque era materia ordinaria, no guardaba relación con el amparo porque sí fue reincorporado a su cargo y como todo trabajador estaba a la disposición. Juez: El expediente fue distribuido de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la Juez de Juicio el 28 de enero de 2014, el 29 de enero de 2014 se dio por recibido y no fue sino hasta el 24 de marzo de 2014 cuando se interpuso la recusación, todos los hechos alegados ocurrieron antes que fuese distribuido el expediente, es decir, son hechos conocidos antes de, tanto es así que se refiere a la sentencia dictada en el amparo y todos los hechos que refieren para la recusación tienen que ver con lo ocurrido en el amparo, entonces ¿Por qué se espera hasta el 24 de marzo para recusar si hubo actuaciones de los apoderados de la demandada el 06 y 14 de febrero de 2014, por ejemplo? Respondieron: La Ley dice que se puede recusar hasta el día antes de la fijación de la audiencia y nosotros estimamos que la Juez se iba a inhibir voluntariamente, no es nuestro estilo recusar a los jueces pero en este caso se dio el margen máximo antes de la audiencia y se decidió recusar por instrucciones de nuestro representado porque además procede legalmente y estábamos dentro de la oportunidad procesal, reiteramos que el objeto del amparo guarda estrecha relación con el actual proceso, por lo que estimamos que en aquella oportunidad hubo una deferencia demasiado seguida a favor del trabajador, después de haberse ejecutado la sentencia que ya estaba reenganchado al cargo, pensamos que no hay imparcialidad. Juez: Según todo lo que ustedes han planteado, ¿de dónde deriva el interés que tendría la Juez en favorecer al trabajador? Respondieron: Porque estableció un proceso dentro del amparo inexistente. Juez: Pero ustedes mismos señalaron que era un acto de mero trámite no apelable y si no apelaron y si les causaba un gravamen, ¿por qué no apelaron? Respondieron: Porque eso no era un proceso, nunca nos notificaron, eso estuvo en contra de la empresa, nunca fuimos notificados de esas actuaciones hasta que se presentó la Juez el día de la ejecución y a partir de la ejecución es cuando se planteó el problema de que hay un procedimiento por desacato ante una situación donde no hubo tal desacato, incluso la misma Juez en el acta de ejecución forzosa reconoció que está reincorporada en el cargo pero la calificación de si ejercía funciones o no, no era materia de amparo sino de otra vía. Juez: ¿De dónde se deriva el alegado patrocinio? ¿Sabe lo que significa patrocinio? Respondieron: Sí, actuar a favor de alguien, deriva de la anuencia de la Juez en realizar actos ocasionados por las solicitudes del abogado del trabajador, actos en un p.d.a. ya terminado porque no fue apelado y ya estaba ejecutado. Juez: ¿Y el Juez no debía ejecutar el amparo? ¿Esos actos no corresponden a la ejecución del amparo? Respondieron: Sí, pero tenía 3 días, no no sé cuantos meses y aplicó normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la propia Ley Orgánica del Trabajo dice que se aplique la Ley de amparo. Juez: Han dicho reiteradamente y así lo han puesto por escrito que no han tenido acceso al expediente, ¿desde que el expediente llegó a este Tribunal Superior no han tenido acceso a él?. Respondieron: Desde que se recusó no hemos tenido acceso al expediente, nos informaban que estaba en uno u otro lugar. Juez: Los expedientes se piden en el archivo de PB o en su defecto de no encontrarse allí en la sala de solicitud de expedientes que se encuentra en piso 4 o directamente en el Tribunal pero siempre se ubican, por eso la pregunta, ¿ no han tenido acceso? ¿han pedido el expediente?. Respondieron: No hemos visto el informe de la Juez, hemos “diligenciado por escrito” y dejado constancia de no tener acceso al expediente, inclusive, el personal de Alguacilazgo en piso 4 pueden dar fe que vinimos personalmente a solicitarlo y no fue posible que nos lo facilitaran incluso no fue posible hablar con el Secretario y dejamos constancia que ni en archivo ni en piso 4 pudimos ver el expediente. Juez: ¿Cómo es posible que hayan podido presentar el escrito que presentaron hoy si no tuvieron acceso al expediente? Respondieron: El expediente estuvo en su Tribunal durante 3 días, luego se devolvió por corrección al Tribunal de la Juez recusada hasta hace 3 días y no tuvimos acceso a él. Juez: No tuvieron acceso al expediente luego que este Tribunal lo dio por recibido posterior a la orden a la Juez recusada que subsanara los errores que se observaron. Respondieron: No, no tuvimos acceso, incluso la última actuación que hicimos fue antes de ayer, cuando se presentó el escrito. Juez: ¿Y cómo elaboraron ese escrito si no tuvieron acceso al expediente? Respondieron: Porque accedimos por las computadoras que están abajo por el juris 2000 y allí se da cuenta de las actuaciones de la parte actora y del Tribunal. Juez: ¿Por qué no solicitaron hablar directamente con el Secretario del Tribunal? Respondieron: El expediente no estaba en el archivo y nos pareció prudente diligenciar. Juez: pero al Secretario de este Tribunal nunca le llegó requerimiento o solicitud del expediente. Respondieron: La última actuación se hizo el día 21 de abril que fue cuando el Tribunal dio por recibido el expediente. Juez: Aquí en este Tribunal se les negó el acceso al expediente? Respondieron: No, aquí no, pero el lapso en el que estuvo en el Juzgado Octavo de Juicio nos fue imposible ver el expediente.

Finalmente los recusantes hicieron las observaciones que estimaron convenientes al escrito de descargo presentado por la Juez recusada y agregado al expediente de los folios 23 al 26, ambos inclusive, de la presente pieza.

El tercero no compareció a la audiencia; en fecha 27 de marzo de 2014, presentó diligencia en la cual se opuso e impugnó la recusación, diligencia que fue ratificada el 23 de abril de 2014.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación y lo alegado por la Juez recusada, queda circunscrita la controversia a determinar si la Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ciudadana F.L., está incursa en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, es si prestó patrocinio a favor del trabajador en la causa contenida en el asunto Nº AP21-O-2013-000005.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación, según el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede intentarse antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, si fuere contra el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia si fuere contra un Juez Superior del Trabajo. Fuera de estos casos, debe aplicarse por analogía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, fenecidas las oportunidades procesales para ello, la recusación podrá intentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la incorporación de un nuevo Juez al conocimiento de la causa.

En el caso de autos, el expediente fue distribuido de mediación a juicio el 28 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Juicio lo dio por recibido el 29 de enero de 2014 (folio 201 pieza Nº 1), por lo que desde el 29 de enero de 2014 exclusive hasta el 24 de marzo de 2014 inclusive trascurrieron los siguientes días de despacho: enero de 2014: 30 y 31; febrero de 2014: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26; marzo de 2014: 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24; es decir, que se interpuso pasados 33 días de despacho y los hechos invocados como causal de recusación no son precisamente sobrevenidos en este juicio, sino ocurridos en el asunto Nº AP21-O-2013-00005, en el cual el señalado Juzgado publicó sentencia en fecha 2 de abril de 2013, en vista de lo cual considera el Tribunal que si bien no es inadmisible, debe considerarse esa situación para decidir. ¿Por qué esperaron más de 33 días de despacho, para recusar si los hechos que dicen son motivo de recusación, no son sobrevenidos, ocurrieron a partir de abril de 2013?.

En primer lugar, debe señalar este Juzgado Superior que la incomparecencia del recusado a la audiencia no implica la aceptación de los hechos y conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra contradicha y no obstante ello la Juez recusada presentó en fecha 22 de abril de 2014 informe o escrito de descargo, lo que suele ocurrir en casos como este.

En segundo lugar, si bien la recusación es una incidencia entre el recusante y el Juez recusado no es menos cierto que la otra parte en el juicio principal puede tener interés, no en defender a la Juez, sino en defender una respectiva posición en el proceso, de tal manera que de haber acudido la parte actora en el juicio principal a la audiencia, debía dársele el derecho de palabra y garantizar su derecho a la defensa no porque es parte en la incidencia de recusación sino porque es tercero interesado en el juicio principal y mucho más en el presente caso donde se plantea o fundamenta la recusación bajo la causal de patrocinio, siendo hechos que atañen al actor como tal.

La causal invocada como fundamento de la recusación, es patrocinio y se refiere a que el funcionario haya dado recomendación o haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente haya prestado al litigante sus servicios profesionales como abogado, auxiliar o consejero.

Con respecto a la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se equipara a la contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene Borjas:

…declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o de procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en él una presunción que le hace parcial

. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Sexta Edición, Librería Piñango, Caracas 1984, p. p. 292 y 293.)

Los recusantes fundamentan la recusación en que en el asunto Nº AP21-O-2013-000005 contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.E.L.V. contra SPS RISK VIGILANCIA, C. A., la Juez Octavo de Juicio F.L., dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2013, declarando con lugar el amparo constitucional, ordenando la ejecución del reenganche y que realizó una serie de actuaciones procesales con posterioridad a la decisión publicada el 2 de abril de 2013, habiendo celebrado la audiencia el 26 de marzo de 2013, cuando dictó el dispositivo del fallo que fue cumplido voluntariamente el 26 de marzo de 2013; que consta que el trabajador fue reincorporado y la Juez hizo caso omiso a los argumentos de la empresa; discutiendo una nueva situación que no fue objeto de amparo; al no acatar la normativa en materia de amparo permitió una serie de actos no previstos en la ley, violando el derecho a la defensa y debido proceso, perjudicando a la demandada, por cuanto ofició al Ministerio Público, adelantando opinión, que la certificación de ese delito le corresponde al Juez Penal, delito que nunca ocurrió, porque el trabajador fue reenganchado, lo que fue desconocido por la Juez; acogió argumentos de la parte actora en el amparo, fuera del p.d.a. con posterioridad a la decisión publicada, con el objeto de favorecer al trabajador, señalando que la empresa lo reenganchó pero sin asignación de funciones; actuó fuera de su competencia; con lo cual considera que la Juez prestó patrocinio al trabajador en el p.d.a..

Sobre lo anterior, se observa que alegan hechos ocurridos en un asunto distinto al juicio de prestaciones sociales contenido en el expediente Nº AP21-L-2013-002936 seguido por el ciudadano L.E.L.V. contra SPS RISK VIGILANCIA, C. A. y además anterior, referido a la acción de amparo constitucional por ejecución de la providencia administrativa Nº 281-11 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, el 6 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos seguida por el actor contra la demandada. Ante la pregunta del Tribunal en la audiencia, los recusantes alegaron que no apelaron de la sentencia que declaró con lugar el amparo porque debían reenganchar al demandante, pero que posterior a la sentencia la Juez efectuó una serie de actuaciones que violan su derecho a la defensa, las cuales tampoco apelaron por ser actos de mero trámite. Se pregunta este Tribunal: Si son de mero trámite, ¿Cómo es que violan el derecho a la defensa de la demandada hasta el punto de recusar a la Juez, pero no apelaron?.

Consta a los folios 298 al 410 pieza Nº 1, copia de las actuaciones referidas por los recusantes en el escrito de recusación a las cuales se hizo mención cuando se señalaron los alegatos de los mismos en el Capítulo I de este fallo.

Al respecto se observa de una revisión del expediente que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 2 de abril de 2013, a cargo de la Juez F.L., publicó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó a SPS RISK VIGILANCIA, C. A., el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 281-11 de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano L.E.L.V., dentro de 48 horas siguientes a la publicación del fallo.

Las actuaciones posteriores a que se refieren los recusantes, son las de fechas: 23 de abril de 2013: auto en el cual señaló que como no constaba la manifestación del cumplimiento voluntario de la sentencia, fijó para el 26 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar una reunión en la sede del Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento voluntario en el expediente AP21-O-2013-000005; 26 de abril de 2013: acta en la cual fijó una nueva oportunidad para el 8 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m., para que comparecieran las partes; 2 de mayo de 2013: en que señaló que se llevaría a cabo la reunión prevista para el 8 de mayo de 2013, a fin de verificar el cumplimiento; 8 de mayo de 2013: acta en la cual la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia y el Tribunal estableció que se pronunciaría por auto separado; 31 de mayo de 2013: oficio Nº 6461-2013 en el cual señaló que por auto de fecha 31 de mayo de 2013, ordenó su notificación para informarle que la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C. A., no ha cumplido con la sentencia dictada por ese despacho y fijó para el 6 de junio de 2013 a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa; 6 de junio de 2013: acta señalando que se trasladaron a la empresa y oídos los alegatos de la empresa, que el trabajador no se encontraba ejerciendo las labores como conductor ejecutivo bilingüe, por lo que consideró no acatada la sentencia de amparo y ordenó oficiar al Ministerio Público; y 10 de junio de 2013: auto ordenando oficiar a la Fiscalía General de la República, señalando que la demandada no acató la sentencia de amparo.

Las mencionadas actuaciones corresponden a la fase de ejecución de la sentencia de amparo constitucional a lo cual estaba obligado el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Juez recusada y si en ellas se notificó o no a la parte demandada, hubo o no violación al derecho a la defensa, correspondía decidir a un Juzgado Superior de haberse sometido a su conocimiento vía recursos, por la parte que se consideró afectada por ellos, no corresponde conocer, apreciar, ni juzgar a este Tribunal, con motivo de la recusación interpuesta.

Lo que si corresponde establecer a este Juzgado Superior, es que los hechos y actuaciones antes señalados que se evidencian de las documentales acompañadas a la recusación, en forma alguna constituyen prueba de que la Juez recusada haya dado recomendación o patrocinio al demandante, en virtud que la recomendación se configura cuando, antes de entrar el Juez en el ejercicio de su cargo, pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien, estando en conocimiento del pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que la Juez recusada, lejos de incurrir en causal de recusación, cumplió con uno de los postulados fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procurar la ejecución de un amparo. Así se declara.

Con vista de la decisión del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene una sanción objetiva en caso de declarar sin lugar la recusación, se impone a cada uno de los abogados F.E.R.M., N.E.M.R. y C.C.R. una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), que deberán pagar dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes contados a partir de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les expida el correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y de no hacer y acreditar el pago dentro del lapso establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la sanción debe imponerse a los abogados recusantes. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014, por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R. y C.C.R. contra F.L., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano L.E.L.V. contra SPS RISK VIGILANCIA, C. A. SEGUNDO: SE IMPONE a cada uno de los abogados recusantes F.E.R.M., N.E.M.R. y C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.353.945, V-5.606.814 y V-3.751.018, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 32.072, 30.481 y 12.214, respectivamente, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), cada uno, que deberán pagar dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes contados a partir de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les expida el correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y de no hacer y acreditar el pago dentro del lapso establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda encargado de velar por el cumplimiento de la sanción y debe informar a este Juzgado Superior sobre el cumplimiento de la misma, en la forma establecida en este fallo. TERCERO: Se condena en costas de la recusación a SPS RISK VIGILANCIA, C. A., de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMITASE inmediatamente el expediente por intermedio de la Coordinación Judicial al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2013-002936.

JCCA/MM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR