Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de junio de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000416

PARTE ACTORA: E.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. 3.409.380.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.313.

EMPRESA DEMANDADA: PDV MARINA, S.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: K.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.669.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintidós (22) de junio de 2007, siendo las dos (02:00 p.m.), de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada del ciudadano E.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. 3.409.380, la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.313, en su condición de parte actora y por la demandada PDV MARINA, S.A., la abogada C.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.041. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre PDV M.S.A., filial de Petróleos de Venezuela S. A., persona jurídica constituida como sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62 A - Pro y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 19 A – Pro., quien en lo adelante se denominará “EL PATRONO”, por una parte, y por la otra, la DRA. J.L. – abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.272.160, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.313 – quién procede con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.M. – venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Oficial de la M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.409.380 – suficientemente autorizada para este acto, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en fecha siete (7) de Marzo de 2006, bajo en N° 51, Tomo 39, suficientemente acreditado en autos y quién en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, con el objeto de dar por terminado el juicio instaurado por prestaciones sociales expediente signado con el N° BP02-L-2006-00416 de la nomenclatura del Tribunal, referido a la relación de trabajo que rigió entre los signatarios de este documento, libre de apremio ó de cualquier presión de carácter económico por lo que respecta a “EL TRABAJADOR”, por consiguiente, en ejercicio pleno y cabal del principio de autonomía de la voluntad de las partes para contratar, sin menoscabo del carácter de orden público que rige para la aplicación de las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Unico del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido celebrar la presente TRANSACCION, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Según sentencia proferida en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes; en este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones para el mantenimiento del equilibrio entre las partes y se garantice la ausencia de conculcamiento de los principios laborales fundamentales, resultarán absolutamente ajustados a la legalidad, todos aquellos acuerdos, compromisos o arreglos que aspiren generar satisfacción cabal entre las partes, o que aspiren solventar un conflicto judicial ya instaurado o en ciernes; así, dispone el único aparte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos; por lo que, la norma transcrita otorga rango constitucional no sólo a las formas nominativas a que hace expresa referencia (arbitraje, conciliación y mediación), sino también, a “…cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’; entendiéndose conflictos, no únicamente los procesos o controvertidos judiciales ya instaurados, sino más importante aún, las situaciones controvertidas – de ámbito colectivo o individual – que se presenten en el ámbito privado de las relaciones particulares…”. SEGUNDA: Por lo tanto, como consecuencia de los principios laborales, rectores y fundamentales antes expuestos, “EL TRABAJADOR”, reconoce de manera expresa, pura y simplemente, sin limitación alguna, que: a) el hecho comunicacional, público y notorio, consistente en los graves sucesos acaecidos durante el mes de diciembre de 2002 y finales de enero de 2003, producto de la ausencia masiva de los trabajadores de la Empresa para ese momento, ocasionaron una situación de emergencia que afectó el normal desenvolvimiento de la actividad productiva de PDV M.S.A., que incluso amenazó su preservación, lo que por razones de soberanía, seguridad y defensa de la Nación, obligó al Ejecutivo Nacional en fecha 21 de diciembre de 2002, mediante Decreto Extraordinario N° 5621, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.588, a disponer que: “todos los Buques venezolanos que se encontraban anclados en aguas jurisdiccionales venezolanas, o atracados en puertos nacionales y cuya finalidad sea el transporte de hidrocarburos y sus derivados, debían proceder de manera inmediata a realizar las respectivas maniobras de zarpe y/o atraque, de acuerdo con la nominación respectiva, en los muelles correspondientes, para la carga o descarga de los productos que transportaran; así como, por Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 37588 de fecha 10 del mismo mes y año, el Ministerio de la Defensa y el Ministerio de Energía y Minas, resolvieron: autorizar a la Armada Venezolana para que realizara todas las gestiones y acciones necesarias a objeto de dar continuidad al servicio público de suministro de hidrocarburos, específicamente, en lo que se refiere a buques tanqueros y otras embarcaciones; b) por consiguiente, en razón de la naturaleza crítica en que se encontraban las operaciones esenciales de la Empresa, cuya finalidad y objeto social primordial es, precisamente, el transporte de hidrocarburos y sus derivados, constituyeron condiciones excepcionales que en cumplimiento de la orden impuesta por mandato legal, justificaron la urgencia de su incorporación como Jefe de Máquinas de la M.M. al servicio de los Buques Tanques que conforman la Flota de PDV MARINA S.A., mediante contrato a tiempo determinado y su prórroga, con el propósito de su integración al proceso de recuperación de la emergencia hasta lograr nuevamente su normal funcionamiento. TERCERA: El contrato de trabajo suscrito entre “EL PATRONO” y “EL TRABAJADOR”, constituye la voluntad inequívoca de las partes al momento de su celebración. Por lo tanto, “EL TRABAJADOR”, reconoce de manera expresa, que: 1) se trata de un (1) CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, por tiempo determinado de cuatro (4) meses que tuvo su inicio, en fecha 7 de Febrero de 2005, con una prórroga de dos (2) meses, y concluyó en fecha 26 de Agosto de 2005; 2) que conforme al numeral 3°, correspondiente al denominado “SUELDO”, estuvo concebido en la forma tradicional que se conoce en el m.m., incluyendo a la gente o trabajador del mar, para ser pagado mediante un “salario paquetizado”, el cual está constituido por un “sueldo mensual global” que comprende tanto los pagos de días ordinarios de trabajo, como la remuneración por días Domingos o de descanso, horas extras, bono nocturno, descansos legales y los días feriados, todos elementos constitutivos de la denominada “condición de navegación”. Igualmente, a parte del sueldo propiamente dicho, se incluían los derechos y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad o fideicomiso; 3) lo expuesto con anterioridad significa que, durante la vigencia del contrato de trabajo a término y su prórroga, en primer lugar, con el carácter de Primer Jefe de Máquinas, recibió un “sueldo mensual global” de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (8.300.000,00 Bs.) que le fueron pagados el día quince (15) de cada mes, desde el 07 de febrero de 2005 hasta el 7 de Junio de 2005; en segundo lugar, desde el 8 de Junio de 2005, recibió DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (10.292.000 Bs.), hasta el 8 de Agosto, desembarcándose el 26 de Agosto de 2005; los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción, tal como fueron originalmente pactados; 6) en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente Cláusula, manifiesta su absoluta conformidad en dar por terminada la relación de trabajo por tiempo determinado que lo vinculó con “EL PATRONO”, a partir del 07 de Febrero de 2005, con el carácter de Jefe de Máquinas de los Buques Tanques propiedad de PDV M.S.A. y, en tal virtud, renuncia a cualquier acción derivada del contrato de trabajo y su prórroga, ésta última suscrita con “EL PATRONO”, en fecha 08/06/05, en especial, de manera expresa y formal a cualquier reclamo, judicial o extrajudicial, razón por la cual desiste de la acción y del procedimiento derivados de la reclamación que por prestaciones sociales por un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.964.124,66), que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, signado con Nomenclatura de Archivo N° BP-02-L-2006-000416; por lo tanto, le otorga a este acuerdo el carácter de definitivo en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos, remuneraciones y prestaciones sociales señaladas como consecuencia de lo originalmente pactado en el contrato y su prórroga, por cuanto es su voluntad única extinguir la relación de trabajo indicada, con efectos conclusivos tanto hacia el pasado como hacia el futuro. CUARTA: Por su parte, siempre en este mismo orden de ideas, “EL PATRONO”, haciendo suyo el principio implícito en las declaraciones constituciones comentadas a tenor de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así como, en lo que respecta a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en fecha 23 de mayo de 2000, cuando al referirse a la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2° del artículo 89 constitucional, expresa que “se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores” y, la segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición…. porque, “la prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. Cit., pag. 135) representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma. (Subrayado la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión...” Por lo tanto, “EL PATRONO”, animado por la intención de reconocer con mesura y ponderación las propias y fundamentales garantías constitucionales que en esta materia se establecen a favor del trabajador, inspirado en un principio de justicia social que se corresponde con la celeridad en hacer efectivo dichos derechos, sin dilaciones procesales inútiles y odiosas, convencido a plenitud en cuanto al equilibrado y justo resultado de los derechos en disputa, como máxima expresión de ese denominado principio de igual de las partes que se encuentra contenido en el mérito de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas en sentencia de fecha 30 de enero de 2003, conforme al cual "en modo alguno sería eficaz un acuerdo que estipula que el salario convenido entre la empresa y el trabajador comprende en su monto los derechos laborales del accionante. Tal acuerdo sería contrario a normas de orden público, vale decir, renuncia anticipada de derechos laborales, lo cual rechaza el sistema normativo vigente"; asimismo, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, por lo que hace suyo el criterio según el cual “se tienen como jurídicamente ineficaces los montos atribuidos a utilidades y prestaciones sociales en los recibos de pago de salario mensual del actor…”; y se tiene por establecido que la suma de Bs. 8.300.000,00 mensuales incluye únicamente salario básico y Condición de Navegación, beneficio éste de carácter salarial para el contrato original y Bs. 10.292.000,00 para la prórroga. En consecuencia, se da por establecido que “EL TRABAJADOR” percibió mensualmente, durante el término de vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el siete (7) de Febrero de 2005 hasta el siete (7) de Junio de 2005, Bs. 8.300.000,00, como SUELDO INTEGRAL, suma en numerario constituidas por el salario básico y los beneficios de carácter salarial que más adelante se especifican. Con fundamento en lo antes expuesto, “EL PATRONO” conviene y acepta reconocer a los efectos de la presente transacción que el salario normal devengado por “EL TRABAJADOR”, que sirvió de base a los cálculos de los montos expresados a continuación es de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (343.066,67 Bs.). Por lo tanto, resulta que a “EL TRABAJADOR”, conforme a lo establecido por los artículos 174, 219, 225 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los Beneficios (PRESTACIONES SOCIALES) siguientes:

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Bs. 343.066,67x7,5 días = Bs. 2.573.000,02/360 días = Bs. 7.147,22 diarios Bs. 2.573.000,02

VACACIONES FRACCIONADAS:

Bs. 343.066,67 x 7,5 días = Bs. 2.573.000,02 Bs. 2.573.000,02

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Bs. 343.066,67 x 3,5 días = Bs. 1.200.073,34/360 días = Bs.3.335,37 diarios. Bs. 1.200.073,34

ANTIGÜEDAD:

Salario Integral: (343.066,67+7.147,22+3.335,37) = Bs. 353.549,26

Bs. 353.549,26 X 15 días = Bs. 5.303.238,90

INTERESES FIDEICOMISO:

Desde 07-06-05 hasta 26-08-05

Bs. 353.549,26x5 días =Bs. 1.767.746,30x(1,1225 %)+(1,1275 %)+(1,1108 %)

+19 díasx(0,0370%)/100 = Bs. 71.837,65

Desde 07-07-05 hasta 26-08-05

Bs. 353.549,26x10 días =Bs. 3.535.492,60x(1,1275 %)+(1,1108 %)

+19 díasx(0.0370%) = Bs. 65.098,22x0.041/100 x 102 = Bs. 103.989,43

Desde 07-08-05 hasta 26-08-05

Bs. 353.549,26x15 días = Bs. 5.303.238,90x19 díasx19 (0.0370%) =Bs. 37.281,76

TOTAL INTERESES FIDEICOMISO: Bs. 213.108,84

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 11.862.421,12

BONO ESPECIAL UNICO DE PRODUCCIÓN: Bs. 11.212.956,00

INTERESES MORATORIOS:

Desde 26/09/2005 hasta 26/08/2006

Bs. 5.303.238,90 : X (1.050 %) : 100 X 12 =

Bs. 668.208,10

Desde 26/08/06 hasta 31/12/06

Bs. 5.303.238,90 X (0.0351%) : 100 X 125 =

Bs. 232.679,60

Enero 2007: Bs. 5.303.238,90 x (1,076%) / 100 = Bs. 57.062,85

Febrero 2007: Bs. 5.303.238,90 x (1,068%) / 100 = Bs. 56.638,59

Marzo 2007: Bs. 5.303.238,90 x (1,044%) / 100 = Bs. 55.365,81

Abril 2007: Bs. 5.303.238,90 x (1,0875%) / 100 = Bs. 57.672,72

Mayo 2007: Bs. 5.303.238,90 x (1,129%) / 100 = Bs. 59.873,56

TOTAL INTERESES MORATORIOS: Bs. 1.187.501,23

TOTAL A PAGAR: Bs. 24.262.878,35

En consecuencia, visto lo antes expuesto la parte demandada se compromete a realizar el pago dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha, a favor de E.R.M. – antes identificado – por un monto de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.262.878,35), suma ésta que comprende los beneficios laborales y demás conceptos antes descritos. QUINTA: “EL TRABAJADOR”, conviene y reconoce que, con el pago de la cantidad indicada en la Cláusula Cuarta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo y de la terminación de éste, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente TRANSACCION LABORAL constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, "EL “TRABAJADOR", libera a “EL PATRONO” de cualquier otro pago, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ella y de sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas. Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando la HOMOLOGACION de esta TRANSACCION para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Unico del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.

El Juez

La Secretaria

Abg. Sergio Millan

Abg. Isolina Vásquez.

Los Presentes

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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