Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas de la INCIDENCIA DE TACHA, relacionadas con la SOLICITUD DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por el ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.935.231, de este domicilio; asistido por la abogada FRANCYS ZAMBRANO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.935.231, inscrita en el Inpreabogado con el No. 134.035, de este domicilio; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; con ocasión del auto de fecha 26 de Mayo del 2009, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 25/05/2.009, interpuesta por el abogado M.S.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 32.662, co-apoderado judicial de la parte opositora, ciudadano S.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.749.354, de este domicilio, en la referida ACCION MERO DECLARATIVA, contra la sentencia interlocutoria de fecha, 15 de Mayo de 2.009, que corre inserto del folio 18 al 21, de la presente causa, la cual fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 17 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el N° 09-3431.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

  1. -Límites de la controversia

    El Tribunal de la causa en virtud de la apelación ejercida al folio 23, en fecha 25 de Mayo de 2.009, por el abogado M.S.R., supra identificado, con el carácter de autos, en contra de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.009, cursante del folio 18 al 21 de este expediente, ordenó la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa, distinguido con el No. 17985, nomenclatura de ese Tribunal; en tal sentido esta Juzgadora observa, que el auto objeto de la apelación declaró PRIMERO: TERMINADA LA TACHA INCIDENTAL POR FALTA DE FORMALIZACION, en la incidencia de TACHA, propuesta por el ciudadano S.W.G., en fecha, 24 de Marzo de 2.009, representado por los abogados M.S.R. y KELLYS CARDENAS. SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, incoada en fecha 13 de Abril de 2.009, por el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada F.Z.D.R., y en consecuencia DESECHA del proceso el documento emanado del Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente 3543.

    1.1- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

    • Corre inserto del folio 1 al 6, ambos inclusive, el escrito presentado por el ciudadano S.W.G. asistido por los abogados M.S.R. y KELLYS CARDENAS por ante el Tribunal de la causa en fecha, 24 de Marzo de 2.009, mediante el cual se OPONE formalmente contra la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por el ciudadano E.J.P., por ante el Tribunal de la causa.

    - Adjunto al referido escrito la parte opositora acompaña el siguiente recaudo:

    • Actuaciones de la solicitud del ciudadano G.W.G., con motivo de Notificación Judicial, con nomenclatura 3543 del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 7 al 14.

    • Escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2.009, por el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada FRANCYS ZAMBRANO DE ROJAS, por ante el Tribunal de la causa, cursante del folio 15 al 17.

    • Corre inserto del folio 18 al 22, ambos inclusive de este expediente, sentencia interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2.009, recurrida en apelación, mediante el cual el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: PRIMERO: TERMINADA LA TACHA INCIDENTAL POR FALTA DE FORMALIZACION, en la incidencia de TACHA, presentada en fecha 24 de Marzo de 2.009, por el ciudadano S.W.G., representado por el mencionado abogado M.S.R. y KELLYS CARDENAS; y SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en fecha 13 de Abril de 2.009, por el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada FRANCYS ZAMBRANO DE ROJAS, y en consecuencia, DESECHADO del proceso el documento emanado del Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

    • Diligencia inserta al folio 23, suscrita por el abogado M.S.R., el 25 de Mayo de 2.009, por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual apela del anterior fallo, dictado por el a-quo, en fecha 15 de Mayo de 2.009, sólo en lo concerniente al particular “SEGUNDO”, “CAPITULO III” de la Dispositiva.

    • Mediante auto de fecha, 26 de Mayo de 2.009, cursante al folio 24, el Tribunal a-quo, escuchó en UN SOLO EFECTO la apelación ejercida por el abogado M.S.R., identificado ut supra, en contra del precitado fallo; ordenando remitir las actuaciones contentivas de la referida apelación al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    1.2.- Actuaciones en Alzada:

    • En fecha 03 de Agosto de 2.009, la abogada KELLYS CARDENAS, co-apoderada judicial del ciudadano S.W.G., presentó escrito de informes, ante este Tribunal Superior, cursante del folio 30 al 34.

    • Auto, cursante al folio 205, dictado por este Despacho Judicial, en fecha 16 de Septiembre de 2.009, mediante el cual de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicho auto, el acto de dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. Argumentos de la decisión

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación cursante al folio 23, ejercida en fecha 05 de Mayo de 2.009, por el abogado M.S.R., co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta del folio 18 al 21, ambos inclusive de este expediente, que declaró, PRIMERO: TERMINADA LA TACHA INCIDENTAL POR FALTA DE FORMALIZACION, en la incidencia de TACHA, presentada en fecha 24 de Marzo de 2.009, por el ciudadano S.W.G., representado por el mencionado abogado M.S.R. y KELLYS CARDENAS; y SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en fecha 13 de Abril de 2.009, por el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada FRANCYS ZAMBRANO DE ROJAS, y en consecuencia, DESECHADO del proceso el documento emanado del Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Efectivamente el ciudadano S.W.G., parte opositora, en esta causa, presentó escrito por ante el Tribunal a-quo, cursante del folio 1 al 6, mediante el cual expone, que se opone formalmente a la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado en su contra, por lo que rechaza, niega, y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano E.J.P., en relación a que el Tribunal lo declare como concubino de la ciudadana C.R.S.. Alega asimismo que es falso el carácter con que se presenta en autos el mencionado ciudadano E.J.P., en cuanto a que le sea reconocido por la autoridad judicial, que mantuvo una relación concubinaria con la aludida ciudadana C.R.S., pues el único contacto que mantuvo el ciudadano E.J.P., fue el de ser cuidador de un inmueble (vivienda familiar), que obtuvo en comunidad de gananciales obtenido durante el matrimonio que lo unió con la ciudadana C.R.S., desde el 15 de Mayo de 1.974, hasta la fecha de su divorcio, el día 21 de Abril de 1.998, dicho inmueble esta distinguido con el No. B-23, la cual se encuentra construida en una parcela de terreno identificada con el No. 23, ubicada en la Manzana “B” de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, Sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, y el mismo fue adquirido por la aludida comunidad conyugal, a la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA), por documento registrado en fecha 28 de Junio de 1.996, anotado bajo el No. 6, Tomo 65, Segundo Trimestre, Año 1.996. Que rechaza, niega, contradice y se opone, a que el ciudadano E.J.P., sea declarado concubino de la ciudadana C.R.S., por cuanto mantuvo relación matrimonial hasta el año 1.998. Que la intención del tantas veces mencionado E.J.P. es de apropiarse indebidamente de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo el caso que su misión era cuidar el aludido inmueble con su sobrino G.W.G., a quien a su decir corrió y amenazó a la fuerza para que se fuera de su inmueble, y es por ello que procedió a notificarlo judicialmente el día 25 de Julio del 2.007, con el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad de que desocupe el inmueble. Que el ciudadano E.J.P., y sus asesores legales comenzaron a gestar actos fraudulentos con ocasión de apropiarse de los bienes de la comunidad conyugal, que adquirió el ciudadano S.W.G., junto con la ciudadana C.R.S. durante su relación matrimonial, por cuanto después de notificarlo el 25 de Julio de 2.007, a fin de que desocupe el inmueble antes descrito, procedieron a inducir en un error a la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA) y mediante engaño obtuvieron otro documento de propiedad de la vivienda en cuestión, cuando ya dicha Institución no era dueña del inmueble, pues lo había vendido a la ciudadana C.R.S., en 1.992. Es así que el ciudadano E.J.P., mediante un manejo doloso hizo que la fundación de la vivienda (FUNVICA) le hiciera otro documento recientemente registrado en fecha 07 de Julio del 2.008, anotado bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.008, haciéndose pasar por concubino de la ciudadana C.R.S.. Que en el ilegal documento se observa que el referido ciudadano se hace pasar además de concubino, como Unico y Universal Heredero, es decir que (FUNVICA), lo declaró sin ninguna orden judicial como heredero o concubino, por lo que después de ese error que fue descubierto, el ciudadano E.J.P. ocurre al Tribunal le sea reconocido un derecho de concubino que no le asiste, y por tales hechos se opone a la presente solicitud. Además aduce el opositor que una vez disuelto su matrimonio con la ciudadana C.R.S., no habían liquidado la comunidad conyugal. Que en consecuencia de todo lo antes expuesto se opone formalmente a la solicitud de Acción Mero Declarativa, propuesta por el ciudadano E.J.P., a fin de que sea declarado concubino de la ciudadana R.S., y asimismo DESCONOCE y TACHA, todos y cada uno de los documentos que el solicitante acompañó con su escrito respectivo, reservándose el derecho de demostrar civil y penalmente los actos fraudulentos que fuero forjados por el solicitante de la referida Acción Mero Declarativa. Que solicita que aludido escrito de oposición sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

    Consta del folio 15 al 17, escrito presentado por el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada FRANCYS ZAMBRANO DE ROJAS, parte actora en la Acción Mero Declarativa, de este juicio, por ante el Tribunal de la causa, en fecha, 13 de Abril de 2.009, donde entre otras expone que la parte oponente utilizó los términos desconocer y tachar, lo que implica que no tiene claridad de cuando se está ante un documento público y otro privado. Que la doctrina y la jurisprudencia del más alto Tribunal, ha señalado que los documentos públicos se tachan y los privados se desconocen. Que el oponente no tiene claridad cuando y cómo se atacan los documentos públicos y privados, siendo el caso que el oponente obvia cumplir con lo preceptuado en los artículos 1.380, y 1.381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento. Además que el ciudadano S.W.G. no indica ninguna motivación por la cual desconoce y tacha los documentos, y adicionalmente tampoco cumple con lo establecido en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, además que en la oportunidad de formalizar la tacha, no lo hizo, es por lo que solicita al Tribunal, ratificar el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que acompaña a la presente causa y restarle valor probatorio a todos los documentos que consignó en esta causa y restarle valor al desconocimiento y tacha contra los documentos presentados por el oponente, por no haber sido incoada y formalizada según los precedentes artículos dentro de los lapsos procesales. Que de conformidad con el último aparte del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer todos y cada uno de los documentos públicos que acompaña a la solicitud de Acción Mero Declarativa, como lo es el acta de defunción que emerge de una autoridad publica en el cual se demuestra que la ciudadana C.R.S. falleció ab-intestato en el año 2.006, el cual hace insistir, lo cual demuestra su cualidad como concubino putativo y el derecho a instaurar la presente acción. Que insiste en hacer valer el Justificativo de concubinato emanado del Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por proceder de una autoridad publica; también insiste en hacer valer la Declaración de Unicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que tales documentos públicos evidencia su relación concubinaria que mantuvo durante veinte (20) años con su fallecida concubina, ciudadana C.R.S., y es por todo lo expuesto que solicita se le otorgue pleno valor probatorio. Que adicionalmente tacha el documento emanado del Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente 3543, en lo que respecta a su firma en la notificación efectuada por el Tribunal, lo cual alega de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil en su ordinal segundo, y en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Que asimismo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal la exhibición del documento de comodato, señalado por el oponente, ciudadano S.W.G.. Que desconoce el contenido y firma del aludido documento, el cual no se presenta en la oposición efectuada, del cual a decir del actor desconoce los términos en que se redactó, pues señala no haberlo tenido a la vista. Que no existe razón alguna para la existencia del documento de comodato, pues era su domicilio concubinario de la fallecida ciudadana C.R.Z..

    La SENTENCIA recurrida, fue dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se encuentra inserta desde el folio 18 al folio 21, inclusive del presente expediente; y en la misma el a-quo declara PRIMERO: TERMINADA LA TACHA INCIDENTAL POR FALTA DE FORMALIZACION, en la incidencia de TACHA, propuesta por el ciudadano S.W.G., en fecha, 24 de Marzo de 2.009, representado por los abogados M.S.R. y KELLYS CARDENAS. SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, incoada en fecha 13 de Abril de 2.009, por el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada F.Z.D.R., y en consecuencia DESECHA del proceso el documento emanado del Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente 3543; tal fallo lo fundamenta el a-quo, señalando que en el caso de autos la parte demandada, ciudadano S.W.G., asistido por los abogados M.S. y KELLYS A. CARDENAN, desconoce y tacha, todos y cada uno de los documentos que el actor acompañó con su escrito de solicitud, aduciendo que se reserva el derecho que le asiste de demostrar civil y penalmente los actos fraudulentos que fueron forjados por el solicitante y sus asesores legales; ante tal planteamiento el a-quo, establece que resulta aplicable la norma adjetiva que establece el iter procesal previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, según lo esbozado por el Tribunal de mérito, es acorde con la naturaleza de los documentos objeto de la tacha, por lo que corresponde establecer a la parte que interpone la incidencia, la oportunidad de la formalización. En tal sentido continua el Juzgado de la causa señalando que para tachar no hay momento preclusivo, pero para formalizar la tacha del documento público, se establece un término, es decir, es carga del tachante proceder a presentar escrito de formalización, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del escrito de tacha incidental. Alude a que la Doctrina apunta a que el hecho que el interesado en la tacha formalice anticipadamente las razones por las cuales antagoniza el documento, no es impedimento para que el Juez valore sus razones incluso puede hacerlo de manera conjunta con el escrito de la contestación. Que en el caso de autos, el demandado tachó los documentos en el acto de oposición a la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en fecha 24 de Marzo de 2.009, correspondiéndole la formalización de la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5º) de despacho siguiente, es decir, el 31 de Marzo de 2.009, sin que se haya presentado la parte demandada, por si, ni por medio de apoderado judicial a cumplir con la carga de formalizar la tacha propuesta. Que en análisis de las citas doctrinarias y legales destacadas por el a-quo, en el fallo recurrido, señala, que en esta materia la oportunidad para su interposición no es preclusiva, por el contrario, la norma establece que puede hacerse en cualquier grado y estado del proceso. Sin embargo, con relación a la formalización, si bien, existe la posición doctrinaria que puede el tachante formalizar antes del término al que se refiere el artículo 440 eiusdem, lo que no puede permitirse es que la parte que tacha deje pasar la oportunidad para formalizar, y se presente posteriormente, o como en el caso de autos, que dejó vencer el término y no se presentó a formalizar, lo cual a juicio de ese Juzgador equivale a un desistimiento. Que la falta de formalización de la tacha impide que la parte que produjo el documento ejerza su derecho de insistir si desea servirse del mismo, así como impide que ambas partes ejerzan su derecho de probar sus argumentos, y que el Juez determine los puntos que serán objeto de la sentencia en la incidencia, es decir, violenta normas de orden público que afectan el derecho a la defensa y al debido proceso. Que en atención a lo expuesto, en un sistema de justicia, en el cual, es deber del Juez mantener a las partes en igualdad de condiciones, ante la falta de formalización, ello equivale a juicio del a-quo, al desistimiento, razón por la cual declaró TERMINADA la incidencia de tacha, propuesta por la parte demandada.-Que en lo relativo a la tacha incidental interpuesta por la parte actora en fecha, 13 de Abril de 2.009, contra el documento emanado del Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 1.380, numeral 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo observa que en fecha 20 de Abril de 2.009, el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada FRANCYS ZAMBRANO DE ROJAS, en la oportunidad procesal para formalizar la tacha incidental propuesta, procedió a formalizarla, argumentando sobre el referido documento, de que de existir firma alguna en la notificación alegada, la misma es falsa, que no es suya, ya que en ningún momento suscribió notificación alguna. Que impugna todo valor probatorio, por cuanto el aludido documento cursa en el expediente en copia simple y adicionalmente no se interpuso en copia certificada en las oportunidades procesales establecidas en la Ley. Que en cuenta de ello, el a-quo, señala que resulta aplicable, el aludido artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y argumenta que para tachar no hay momento preclusivo, pero para contestar a la tacha del documento, se establece un termino, siendo carga del presentante del documento proceder a contestar, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del escrito de formalización de tacha incidental. Que en el caso de autos, el demandante tachó el documento, en fecha 13 de Abril de 2.009, procediendo a la formalización de la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5º) dia de despacho siguiente, es decir el 20 de Abril de 2.009, que oportunamente realizó, correspondiéndole a la parte presentante, es decir al demandado de autos, contestar al escrito de tacha incidental al quinto (5º) dia de despacho siguiente, es decir el 27 de Abril de 2.009, sin que se haya presentado la parte interesada, por si ni por medio de apoderado judicial a cumplir con la carga de contestación, a lo que el artículo 441 eiusdem, establece, que “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en el cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. Es así que a juicio del a-quo, el que produce el documento, si no insiste en hacerlo valer, se le sanciona con la declaración de terminada la incidencia y desechado del proceso la documental, siguiendo la causa su curso legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem. Que por las razones anteriores el Tribunal de la causa declara procedente la tacha propuesta por el ciudadano E.J.P., y por consiguiente desechado el Documento que cursa a los folios 42 al 49 del expediente.

    Consta del folio 30 al 34 de las presentes actuaciones, escrito de INFORMES presentado por el abogado KELLYS CARDENAS, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.G., en fecha, 03 de Agosto de 2009, ante esta Alzada, donde entre otros expone, una síntesis de los hechos ocurridos en este procedimiento, señalando que al presentar su escrito de oposición, lo acompañaron con un documento en copia simple, cuya copia certificada cursa al folio 3. El referido documento consta en este expediente desde el folio 7 al 14, las cuales está referidas a la copia fotostática de la Notificación Judicial que le hiciere el ciudadano E.J.P., para que desocupara el inmueble que pertenecía a la ciudadana C.R.S., del cual busca apropiarlo. Que al consignar la oposición dentro del lapso legal, el mismo fue acompañado junto con el escrito de oposición el documento antes aludido en copia simple, sobre el cual la parte actora guardó un total silencio, y dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, sin atacar al referido instrumento, que no fue impugnado. Pero una vez que el actor se da cuenta que no impugnó la copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que era el recurso legal para desvirtuar la pretensión de hacer valer tal documento en juicio, procedió a tacharlo, en un total desconocimiento del derecho o de una forma inteligente valiéndose del desconocimiento del Tribunal de la causa, sobre las previsiones del mencionado artículo 429 eiusdem, y 438 del citado texto legal. Que “el concepto de impugnación aplicable a un documento en copia simple, debe ser en el sentido amplio sin hacerlo equivalente al concepto de tacha. R.R.M.. Las Pruebas en el Derecho Venezolano.” Que la parte actora tacha por vía incidental el documento traído a los autos en copia simple, cursante del folio 7 al 14, por que no aparece firmado por el ciudadano E.J.P.. Tal documental es una copia simple expedida por un tribunal y sus actuaciones es un contenido de la actuación del tribunal al momento de hacer la notificación y en ella se deja constancia de que el referido ciudadano se negó a firmar, ahora si la contraparte impugna al documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, hubiese destruido dicho argumento, obliga a la parte demandada de esta causa a demostrar, consignar o promover otro mecanismo para demostrar la existencia del referido documento. Pero la parte actora nunca presentó tal impugnación sobre el ya prenombrado documento, en consecuencia el documento antes referido, que cursa en copia simple quedó FIDEDIGNO al no ser atacado por el adversario. Que del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se observa que las copias o reproducciones deben ser documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Que tales instrumentos no sea impugnado por el adversario. Que esta exigencia se fundamenta en que las fotocopias son una clase de representación que no tienen firma, por tanto no producen efectos probatorios; si producirá si hay una aceptación de la parte a quien se le opone, aceptación que puede ser tácita sino se impugna en su oportunidad. Que basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnado, quedando la parte promovente el recurso de solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Queda al opositor su derecho a tachar el original o la copia certificada. Que si la parte actora hubiese impugnado la copia simple que presentaron junto al escrito de oposición, la parte accionada tendría que presentar un original o una copia certificada del documento y si se presentaran tal documento la parte actora si podría utilizar el recurso de tacha por vía incidental, y no presentar la tacha sobre una copia simple que no fue impugnada y que quedo como fidedigna por no ser impugnada por el adversario. Que solicita a este Tribunal Superior se declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Mayo del 2.009, y en lo referente al particular segundo, capítulo III, referente a la declaratoria con lugar de la tacha incidental sobre una copia simple e igualmente ordene al Tribunal de la causa a admitir como pruebas las referidas copias simples y que sean apreciadas según el criterio del Tribunal de la causa al momento de dictar el fallo respectivo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad.

    Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

    De las actas procesales se distingue que el abogado M.S.R., actuando en su carácter de autos apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha, 15 de Mayo de 2.009, cursante del folio 18 al 21, pero sólo en lo concerniente al particular “SEGUNDO”, “CAPITULO III” DE LA DISPOSITIVA, en tal sentido cabe mencionar lo sostenido por el Alto tribunal cuando señala que, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa Juzgada, así quedó sentado en sentencia de fecha 15 de Febrero de 1.989 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuenta de lo anterior, cuando el representante judicial del opositor S.W.G., expone en su diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo de 2.009, que de la sentencia proferida por el a-quo, sólo apela en lo concerniente al particular “SEGUNDO”, “CAPITULO III” de la Dispositiva; ello delimita la actividad de esta Alzada, cuyo conocimiento se circunscribe a tales aspectos sometidos por el apelante, quedando los puntos no apelados ejecutoriados, y así se establece.

    Establecido lo anterior, cabe destacar que el Ciudadano E.J.P., solicitante de la acción mero declarativa del concubinato, en vista del aludido escrito, inserto del folio 1 al 6, presentado por el referido ciudadano S.W.J.G., en fecha 13 de abril de 2009, asistido por la abogada Francys Zambrano de Rojas, presenta escrito por ante el Tribunal de la causa cursante del folio 15 al 17, señalando que en consideración al escrito de su oponente, quien alegó desconocer y tachar los documentos que acompañó a su solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; entre otros, propone la tacha contra el documento emanado del Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente al expediente con nomenclatura 3543, en lo que respecta a su firma en la notificación efectuada por el referido Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil en su ordinal 2º, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala el ciudadano E.J.P., en dicho escrito, que de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al a-quo la exhibición del presunto documento de comodato, lo cual es referido por el ciudadano S.W.G.. Que desconoce el contenido y firma de dicho documento, por cuanto desconoce los términos en los que supuestamente se redactó, pues alude a que no lo ha tenido a la vista. Continúa esgrimiendo que no existe el presunto documento de comodato, pues su domicilio concubinario era el de la fallecida C.R.Z..

    Luego de esta actuación, de parte del ciudadano E.J.P., se observa de las actas procesales, que integran la presente causa, que el acto siguiente es el correspondiente al fallo apelado por el ciudadano S.W.G. en su carácter de autos; el a-quo en dicha decisión en primer lugar declara terminada la tacha incidental por falta de formalización del recurrente, tal aspecto que no fue objeto de la apelación, quedo ejecutoriado en conformidad a las tesis esbozada ut supra, pero en relación a la tacha propuesta por el ciudadano E.J.P., solicitante de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, tal como se desprende de su escrito precedentemente referido, esta Juzgadora destaca que el a-quo en la referida sentencia recurrida, inserta del folio 18 al 21, estableció que el demandante tachó el documento en fecha 13 de abril de 2009, y éste procedió a la formalización de la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil al 5º día de despacho siguiente es decir el 20 de abril de 2009, (tal actuación, referida por el a-quo, en el fallo recurrido, no puede ser apreciada por esta Alzada, por cuanto no consta en autos), señalando además, el Tribunal de la causa, que dicha formalización se realizó oportunamente, y en tal sentido argumenta, que le correspondía a la parte presentante, es decir al ciudadano S.W.G. contestar el escrito de tacha incidental al 5º día de despacho siguiente, que de acuerdo a lo indicado por el Tribunal de mérito, era en fecha 27 de abril de 2009, siendo el caso que en dicha oportunidad la parte interesada no se presentó, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a cumplir con la carga de contestación. Es así que en consideración a los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo analiza en el fallo recurrido, que en el caso de la tacha si bien la norma adjetiva no establece sanción para el tachante que no formaliza, sin embargo a su juicio, tal situación afecta gravemente la incidencia, por cuanto al que produce el documento, sino insiste en hacerlo valer se le sanciona con la declaración de terminada la incidencia y desechado del proceso la documental, siguiendo la causa su curso legal al tenor de lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem, así lo establece específicamente en el folio 21. Sigue el Tribunal de la causa arguyendo que ante el razonamiento desarrollado, la falta de contestación o insistencia de hacer valer el documento forzosamente concluye en declarar procedente la tacha propuesta por el ciudadano E.J.P. y por consiguiente desechado el documento, del cual alude, cursa de los folios 42 al 49 del expediente.

    Ante tal pronunciamiento esta Juzgadora resalta que el a-quo, obvió el requerimiento que establece el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, en la tacha de los instrumentos, tal circunstancia de la obligatoriedad de la notificación del Ministerio Público, no fue cumplida por el tribunal de la causa, aún cuando establece el a-quo en el fallo recurrido, de que el demandante formalizó la tacha propuesta, y ante tal circunstancia considera propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

    “…Omissis…

    ¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

    (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

    Volviendo al caso sub-examine, esta Alzada destaca además la sentencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 03 de Abril de 2.003, Exp.- 02-103 que dejo sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    El Ministerio Público debe intervenir:

    ....4° En la tacha de los instrumentos

    .

    Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:

    “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    ...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:

    El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda

    .

    La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14|°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Asi se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 1º de agosto de 2001, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión y se REPONE la causa al estado en el cual Juez de Primera Instancia, dé cumplimiento a la formalidad de notificar al Ministerio Público del juicio principal de tacha de falsedad, conjuntamente interpuesto con el de tercería.”

    Asimismo resulta pertinente, señalar, lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 405 y ss.’, en relación al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada; continua apuntando el aludido autor que existe una excepción a la regla del artículo 131 eiusdem, cual es la prevista en el ordinal 14º del artículo 442 del citado texto legal, relativo a la notificación del Fiscal en el procedimiento de tacha de falsedad del documento; según el cual esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública, tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14º mencionado. Si su función fiscalizadora queda relegada a la articulación e informes del incidente de tacha, no hay razón para notificarlo ab initio, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha, o el promovente del documento insista en hacerlo valer. Su llamamiento en causa, dada la restricción legal a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria. Aduce además el mencionado autor, que en todo caso, se ha de tener en cuenta la significación que guarda las llamadas >, como es la que consagra este articulo 131, bajo el ámbito de aplicación del nuevo articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este dispositivo legal, el referido jurista señala al respecto que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Refiere que la nulidad judicial es la falta de adecuación del acto realizado respecto al supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar prejuicios a algunas de las partes. Que en relación al principio finalista es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. Esto hace que el concepto de formalidad esencial del acto no sea estructural sino funcional. El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica; una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la admisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal, así lo deja sentado la sentencia de fecha 11 de febrero de 1987, emanada de la Corte Suprema de Justicia.

    En consideración a lo antes esbozado, esta Alzada observa, aún en contra de lo manifestado por el autor patrio, en cuanto a que el llamamiento del Ministerio Público, debe hacerse antes de la articulación probatoria, desde la óptica del ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia venezolana, claramente ha dejado sentado que en conformidad con los artículos 131 ordinal 4º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretadas sistemáticamente, por lo que de acuerdo a dichas disposiciones legales, hacen inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; por lo que en el caso que se examina, al no cumplir el a-quo con los extremos legales contemplados en los referidos artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, por el Juez que resulte competente, en torno a la tacha propuesta por el ciudadano E.J.P., para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.

    Ahora bien, la abogada KELLYS CARDENAS, co-apoderada judicial del ciudadano S.G., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha, 03 de Agosto de 2.009, cursante del folio 30 al 34, expone entre otros, que en torno al documento que acompañó a su escrito de oposición, el mismo trata de una copia simple, y la parte actora guardó silencio, dejando transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, sin impugnar dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que ante la omisión del actor que no impugnó el documento, procedió a tacharlo, por lo que la Jueza a-quo al establecer en el fallo recurrido de fecha 15 de Mayo de 2.009, con lugar la tacha incidental sobre una copia simple, tal decisión es distante de la realidad jurídica; pues el actor propuso la tacha por vía incidental contra una copia simple expedida por un Tribunal, siendo que si hubiese impugnado, dicho documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obliga al opositor S.G., a demostrar o promover la existencia del documento, pero si el demandante no impugnó la copia simple respectiva, tal documento queda como fidedigno.

    Ante este planteamiento, esta Alzada, en consideración a lo precedentemente decidido, arguye, que es al Juez de instancia que resulte competente, en la oportunidad legal a que haya lugar, deberá establecer en el pronunciamiento respectivo, si la tacha propuesta por el ciudadano E.J.P., contra el documento en cuestión, es conducente o no, para su impugnación, y en cuanto a si transcurrió o no la oportunidad para ser impugnado, el Tribunal puede determinar tal circunstancia, previa solicitud de la parte interesada, con la expedición del cómputo respectivo, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, no le resta más que declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado M.S.R., en su carácter acreditado en autos, al folio 23 del expediente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.W.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha, 15 de de Mayo de 2.009, inserta del folio 18 al 21 de esta causa, quedando así revocado dicho fallo, sólo en lo que respecta al PARTICULAR “SEGUNDO”, “CAPITULO III” DE LA DISPOSITIVA, y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.S.R., co-apoderado judicial del ciudadano S.W.G., Opositor a la solicitud formulada por el ciudadano E.J.P. de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; ambos ampliamente identificados ut supra; y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez que resulte competente notifique al Ministerio Público en atención a los artículos 131 ordinal 4º), y 132 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la tacha propuesta por el ciudadano E.J.P.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda así REVOCADA la decisión de fecha 15 de Mayo del 2009, inserta del folio 18 al 21 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sólo en lo que respecta AL PARTICULAR “SEGUNDO”, “CAPITULO III” DE LA DISPOSITIVA del precitado fallo.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JPB/lal/ym

    Exp: 09-3431

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