Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007)

197° Y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003314

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.E.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 11.408.004.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.G.M.B., G.R.V.G. y E.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 82.551, 77.014 y 17.589, respectivamente.

DEMANDADA: METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada Metropolitan Distributors c.a., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de noviembre de 1999, bajo el número 31, tomo 329-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.B.A., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., VALENTINA VALERO, JUALIO I.P.P., K.B., A.P.V., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., L.T.L.A., A.M.P.P.P., R.M.D.S., M.C. URDANETA, GIUSSEPINA DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S., M.G.G. Y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.844, 644, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 18.939, 86.558, 66.008, 96.170, 97.725, 98.944, 107.166, 100.645, 101.934, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088 y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 27 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano O.E.P.S., en su carácter de de parte actora debidamente asistido por el abogado J.G.M., contra la empresa Metropolitan Distributors C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 08° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 03 de octubre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal 08° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano E.P. y J.M., apoderados judiciales de la parte actora así como el ciudadano E.P. en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de marzo de 2007 el Tribunal 08° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 24 de abril de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 02 de julio de 2007 por disponibilidad de sala.

En fecha 02 de julio de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.E.P.S., contra la sociedad mercantil METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que en fecha 11 de marzo de 2002 comenzó a prestar servicios como Ejecutivo de Ventas on Trade (vendedor) por zonas para la accionada. Que el salario que devengaba era mixto puesto que siempre estuvo integrado por una parte fija mas comisiones.

    FECHA

    SUELDO GTOS.

    VEHICULO BONO

    VENTAS

    UTILIDADES

    RETROACTIVO

    15-03-02 118.800.00 16.666.66

    15-06-02 356.400.00 50.000.00 220.968.00 1.064.723.55

    30-06-02 356.400.00 50.000.00

    15-07-02 356.400.00 50.000.00

    31-07-02 356.400.00 50.000.00 78.408.00

    15-08-02 356.400.00 50.000.00 356.400.00

    31-08-02 356.400.00 50.000.00

    15-09-02 356.400.00 50.000.00

    30-09-02 356.400.00 50.000.00

    31-12-02 3.650.480.75

    15-03-03 356.400.00 50.000.00 439.263.00

    31-03-03 356.400.00 50.000.00 136.493.78

    15-04-03 356.400.00 50.000.00 219.631.50

    30-04-03 356.400.00 50.000.00

    15-05-03 356.400.00 50.000.00 627.264.00

    31-05-03 356.400.00 50.000.00

    15-06-03 356.400.00 50.000.00

    30-06-03 356.400.00 50.000.00

    30-06-03 4.267.956.84

    15-07-03 356.400.00 50.000.00 491.832.00

    31-07-03 356.400.00 50.000.00

    15-08-03 356.400.00 50.000.00 591.624.00

    30-09-03 356.400.00 50.000.00

    15-10-03 356.400.00 50.000.00 577.368.00

    31-10-03 356.400.00 50.000.00

    15-11-03 356.400.00 50.000.00 466.812.72

    31-12-03

    15-01-04 356.400.00 50.000.00 536.310.72

    31-01-04 356.400.00 50.000.00 85.536.00

    15-02-04 427.680.00 50.000.00 459.328.32

    29-02-04 427.680.00 50.000.00

    15-03-04 427.680.00 50.000.00 657.857.38

    31-03-04 427.680.00 50.000.00

    15-04-04 427.680.00 50.000.00 650.415.74

    15-05-04 633.565.15

    31-05-04 399.168.00 46.666.66

    15-06-04 427.680.00 50.000.00 755.453.95

    30-06-04 427.680.00 50.000.00

    15-07-04 427.680.00 50.000.00 859.978.94

    31-07-04 427.680.00 50.000.00

    31-07-04 3.333.987.16

    31-08-04 427.680.00 50.000.00

    15-09-04 427.680.00 50.000.00 637.670.88

    30-09-04 427.680.00 50.000.00

    15-10-04 427.680.00 50.000.00 700.967.52 26.928.00

    31-10-04 464.400.00 50.000.00

    15-11-04 464.400.00 50.000.00 650.067.12

    30-11-04 464.400.00 50.000.00

    15-12-04 464.400.00 50.000.00 740.160.72

    31-12-04 464.400.00 50.000.00 11.888.64

    15-03-05 557.280.00 25.000.00 859.771.58

    31-03-05 557.280.00 25.000.00

    15-04-05 557.280.00 25.000.00 874.149.41

    30-04-05 557.280.00 25.000.00

    15-05-05 557.280.00 25.000.00 884.849.18

    31-05-05 557.280.00 25.000.00

    15-06-05 557.280.00 25.000.00 801.480.10

    15-07-05 557.280.00 25.000.00 1.021.940.06

    31-07-05 557.280.00 25.000.00

    15-09-05 557.280.00 25.000.00 905.357.09

    30-09-05 557.280.00 25.000.00

    15-10-05 557.280.00 25.000.00 885.344.38

    31-10-05 557.280.00 25.000.00

    15-11-05 557.280.00 25.000.00 621.032.83

    30-11-05 557.280.00 25.000.00

    15-12-05 557.280.00 25.000.00 843.833.38

    31-12-05 557.280.00 25.000.00

    15-01-06 888.081.41

    31-01-06 185.760.00 8.333.33 1.003.10

    15-02-06 557.280.00 25.000.00 722.792.16

    28-02-06 640.872.00 25.000.00 83.592.00

    15-03-06 640.872.00 25.000.00 719.671.39

    15-03-06 640.872.00 25.000.00 885.044.23

    Que el patrono tanto en junio como en diciembre de cada año pagaba dos meses de utilidades, es decir 4 meses al año, es decir 120 días. Que además recibía un bono especial por cumplimiento anual de los objetivos de venta, equivalente a dos meses de sueldo básico, lo que significa que en el año 2003 cobro la cantidad de Bs. 1425.600.00, en el año 2004 la cantidad de Bs. 1.710.720.00, en el año 2005 la cantidad de Bs. 2.229.120.00. Que le corresponde en el mes de julio del año 2006 cobrar por razón de 8.5 meses efectivamente trabajados la cantidad de Bs. 1.815.804.00.

    Que el patrono no le pagó el importe correspondiente a los días de descanso y feriados, derivados del salario variable, por lo que demanda el pago de esos importes, asimismo solicita el recalculo del importe de sus vacaciones de los bonos vacacionales y de las utilidades, así como de los días de antigüedad a los efectos de las prestaciones sociales.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    • Días de descanso y Feriados Bs. 37.507.788.00

    • Diferencia en el pago de las vacaciones Bs. 1.695.857.41

    • Diferencia por Bono Vacacional Bs. 3.136.447.85

    • Diferencia en el pago de las utilidades Bs. 9.000.828.50

    • Diferencia en el pago de la antigüedad Bs. 3.809.108.10

    • Diferencia en intereses de la antigüedad Bs. 723.730.55

    • Bono especial por cumplimiento Bs. 1.815.804.00

    • Reintegro de Primas de pólizas de seguro Bs. 2.226.588.64

    • Preaviso Bs. 3.881.820.56

    • Indemnización Bs. 7.763.641.13

    • Utilidades Bs. 7.197.012.21

    Total Bs. 76.754.626.95

    Solicita la corrección monetaria de la cantidad demandada.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alega la improcedencia del pago de los días feriados y descanso y su incidencia en los beneficios laborales que reclama el demandante, toda vez que al existir un convenio entre las partes sobre la existencia de un salario básico mensual, debe entenderse que dentro de ese salario esta comprendido el pago de los días de descanso y feriados que se causen en cada mes.

    Que aun cuando pueda existir el pago de un salario fijo y algunas bonificaciones por cumplimiento de metas, debe entenderse que dentro de la parte fija del salario, se cubre el monto correspondiente a días de descanso y feriados y solamente procedería la reclamación de aquellos días en caso que el trabajador los hubiese laborado.

    Que en fecha 15 de marzo de 2002 el actor y la accionada suscribieron un contrato de trabajo, el cual establecía en la cláusula segunda que la remuneración del trabajador era de un salario fijo mensual como lo reconoció el actor en el libelo.

    Que también acordaron que el trabajador podría recibir una bonificación mensual si este cumplía con algunas metas de desempeño, es decir una bonificación por cumplimiento de metas cuyo otorgamiento no era seguro, de lo que se evidencia que el salario del trabajador no era mixto.

    Que es improcedente la reclamación del accionante del pago de los días de descanso y feriados, así como la incidencia de esos días en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, preaviso e indemnización por despido injustificado.

    Que es improcedente el pago del bono por cumplimiento o el programa bono por desempeño por los 8.5 meses que trabajador por el actor en el año 2006, que dicho bono tiene las siguientes características, que esta vigente desde el mes de julio de 2002, que es de pleno conocimiento por parte de todos los trabajadores de la empresa, que contiene un pago que se hace todos los meses de agosto de cada año solo cuando se cumplen íntegramente todos los objetivos de la empresa y que cada trabajador considerando de forma individual también cumpla con sus objetivos previamente trazados para cada periodo comprendido entre los meses de junio y julio de cada año.

    Que para que un trabajador tenga derecho a ser sujeto del Programa Bono por desempeño, debe tener una antigüedad dentro de la empresa mayor a tres meses de servicio al 30 de junio de cada año, en el entendido de que si el trabajador no esta prestando servicios para la empresa no podrá ser considerado para ser beneficiario de dicho pago.

    Que el monto del beneficio que corresponda a cada trabajador dependerá del indicador por desempeño alcanzado por este anualmente. Que para dichos indicadores al ejecutivo de ventas se le asignará una cuota mensual y al cierre del ejercicio fiscal se analiza el acumulado anualmente. Que esa información es proporcionada a la Gerencia de Recursos Humanos por el Departamento de administración de ventas, quien es la responsable de la administración y control de las cuotas para la fuerza de venta.

    Que dado que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada terminó en el mes de marzo de 2006, éste no tiene derecho a devengar el bono previsto en dicho plan, pues su relación no se encontraba vigente para el mes de junio de 2006, por lo que de acuerdo con los términos del programa no le corresponde al demandante la cantidad reclamada.

    Negó rechazo y contradijo que le adeude al actor todas las cantidades que reclama mediante la presente acción y que el reintegro de gastos de vehículo no goza de la característica remunerativa que va implícita en el concepto de salario, pues las mismas eran entregadas como compensación del uso del vehículo propio del trabajador en la prestación del servicio y eran cantidades entregadas para el trabajo y no por el trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar la procedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamados por el actor, con base al salario señalado por éste en su libelo de demandada. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción, trajo a los autos lo siguiente:

    Promovió marcada “A” liquidación de contrato de trabajo de fecha 18 de abril 2006 a los fines de demostrar que el salario devengado por el actor era variable, solicitando la exhibición de la misma, frente a lo cual, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada reconoció dicha documental y consignó original de la misma, alegó que con dicha documental solo se demostraba el salario mensual promedio que en todo caso es el salario normal, al respecto el Tribunal observa de la “Liquidación de Contrato de Trabajo”, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, la antigüedad era de 4 años, 01 mes y 05 días, salario normal mensual Bs. 1.281.744.00, salario mensual promedio Bs. 2.159.741.33, alícuota de utilidades y bono vacacional Bs. 28.196.62 , que al actor se le pagaron los siguientes conceptos: reintegro de gastos de vehículos 16-03-06, bono incentivo de ventas marzo 2006, preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad acumulada, indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades por la cantidad de Bs. 37.452.129.65, y que se le dedujo de dicho monto los siguientes conceptos: Ince, paro forzoso, factura telcel febrero 2006, factura telcel marzo 2006, penalización telcel por incumplimiento de promoción, diferencia HCM Qualitas, Fideicomiso Banco Venezuela y Diferencia de póliza de Vehículos Seguros Mercantil, todos por la cantidad de Bs. 19.262.492.59, por lo que el actor recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 18.189.637.06. A dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcadas “B” y “C” comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de los periodos 2002 y 2004 respectivamente, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral alegó que con esas documentales solo se demuestra el pago del salario y lo que se niega es la calificación del mismo, de las referidas documentales con sello húmedo de la accionada, se observa que la misma funge como agente de retención y en el primer renglón del cuadro se evidencian las remuneraciones pagadas y abonadas a cuenta del actor para los años 2002 y 2004, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcadas “D” y “E” documentales que emanan del Escritorio Jurídico P.A., dirigidas a la empresa demandada en el presente juicio con ocasión de la demanda origen del presente juicio, al respecto el Tribunal considera que dichas documental no aportan solución al tema controvertido en el presente juicio, por lo que las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “E”, constancia de fecha 13 de marzo de 2006, de la cual se evidencia que el actor se desempeñaba como “ejecutivo de ventas on trade”, devengando un salario promedio mensual variable de Bs. 2.109.741.00, dicha documental no fue atacada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, y a la cual quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “F” documental en original relativa al calculo de vacaciones, a los fines de demostrar que en los valores de los cálculos se incluyeron las comisiones, por su parte con relaciona a esta documental la parte demandada señaló en la Audiencia Oral de Juicio, que las bonificaciones mensuales no eran producto de calculo de resultado de la actividad desarrollada por el actor, que las metas mensuales generaban ingresos siempre que se cumplieran y no eran calificables como comisiones, al respecto el Tribunal del análisis de la planilla de calculo de vacaciones evidencia que la fecha de salida de vacaciones fue 05 de enero de 2006, fecha de reincorporación 26 de enero de 2006, el sueldo mensual de Bs. 1.114.560.00, promedio de comisiones Bs. 849.313.95, sueldo promedio mensual Bs. 1.963.873.95, periodo de vacaciones a disfrutar 2005-2006, que al actor se le pagó la cantidad de Bs. 2.450.855.77 por concepto de vacaciones correspondientes al período que va desde el 05 de enero de 2006, hasta el 26 de enero de 2006; documental ésta a la que el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió constante de 75 folios útiles recibos de pago por concepto de salarios y otros conceptos pagados al actor, que rielan a los folios 183 al 257, del expediente contentivo de la presente causa, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alegó que no niega el salario pagado mensualmente al actor, ni los bonos, ni ayuda de vehículo sino la naturaleza y la calificación de estos conceptos. En tal sentido y visto el reconocimiento de las documentales por parte de la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil y al Banco Venezuela, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, de la respuesta de la prueba de informes solicitada al Banco Venezuela (folio 310), se evidencia que el ciudadano O.P.S. mantiene cuenta con la referida entidad bancaria y los abonos de nomina que se señalan y que corresponden al año 2002, el banco no puede indicar que empresa los realizó, toda vez que en la base de datos solo reposa la información de una año, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil (folio 314 al 377), se evidencia que el ciudadano O.P.S., es titular de una cuenta corriente activa en esa institución, que desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de febrero de 2006, la empresa Metropolitana Distributors C.A. realizó abonos por concepto de pago de nomina, al respecto el Tribunal del análisis de dicha prueba con vista al reconocimiento de la demandada en la audiencia de juicio cuando expresó que no negaba el salario pagado mensualmente al actor, ni los bonos, ni ayuda de vehículo sino la naturaleza y la calificación de estos conceptos, considera que dicha prueba resulta irrevalente y sin merito probatorio, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la prueba de exhibición de las notas de pedido elaboradas por el actor desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 16 de marzo de 2006, a los fines de demostrar la cuantía de las comisiones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la representación judicial de la demandada alegó que las notas de pedido eran elaboradas por el ciudadano O.P., para pedir mercancía, que dichas documentales ya no se encuentran en los archivos de la empresa y que en todo caso lo que vale son las facturas las cuales no tiene en su poder, al respecto el Tribunal considera del análisis de dicha prueba que ciertamente como lo alegó la demandada las notas de pedido son elaboradas por el propio actor, y ellas por si solas no demuestran la cuantía de las comisiones como lo alega el actor, toda vez que no necesariamente dichas notas pedidos pueden ser despachadas al cliente, bastaría simplemente la emisión de una factura originada por la nota de pedido, en este sentido, considera el Tribunal que dicha prueba no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, por lo que la desechan del debate probatorio. Así se establece.

    La parte demandada en su escrito de promoción.

    Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió marcada “A” original de contrato de trabajo de fecha 15 de marzo de 2002, suscrito por ambas partes, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia específicamente de la cláusula tercera que el actor devengaría un salario mensual de Bs. 712.800.00, estableciéndose además que si el empleado cumplía con los indicadores claves de desempeño, recibiría una bonificación mensual que seria fijada por la empresa. Así se establece.

    Promovió marcada “B” recibos de pago (folio 46 al 82), a los fines de demostrar el pago del salario fijo y el reintegro de gastos de vehículo era una ayuda para la prestación del servicio y no tenia carácter remunerativo, por su parte la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio alego que dichos recibos confirma lo establecido en los recibos de pago ya promovidos y el pago del vehículo es constante, al respecto el Tribunal observa de las referidas documentales ya fueron objeto de análisis y valoración con las pruebas promovidas por la parte actora.

    Promovió marcada “C” certificación (folio 83), suscrita por la ciudadana L.C. la cual fue promovida como testigo a los fines de la ratificación de la mencionada documental, todo a los fines de demostrar como se calcula el bono anual, cuyo pago fraccionado se pretende, por su parte la representación judicial de la parte actora impugnó dicha documental alegando que el demandado no puede producir su propia prueba, al respecto, del análisis de la documental reconocida en su contenido y firma por la ciudadana L.C. el Tribunal evidencia:

    Que la ciudadana antes mencionada se desempeñaba en el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la accionada.

    Que el Programa Bono por desempeño estaba vigente en la empresa desde el julio de 2002, y era de pleno conocimiento para todos los trabajadores.

    Que el pago se hacia todos los meses de agosto de cada año, siempre que se cumpliera íntegramente todos los objetivos de la empresa.

    Que cada trabajador era considerado en forma individual, siempre y cuando cumpliera con los objetivos previamente trazados durante los meses junio y julio de cada año.

    Que para que un trabajador tenga derecho al programa debe tener una antigüedad mayor a tres meses de servicio al 30 de junio de cada año, o ser trabajador activo al 30 de junio de cada año, entendiéndose que si no esta prestando servicios no podrá ser beneficiario de dicho pago.

    Que el monto de dicho beneficio depende del indicador por desempeño alcanzado por el trabajador anualmente. Que al ejecutivo de ventas se le asigna por indicador una cuota mensual y al cierre del ejercicio fiscal se analiza el acumulado anualmente.

    Que esa información es proporcionada a la Gerencia de Recurso Humanos por el Departamento de Administración de ventas de la empresa que es el responsable de la administración y control de las cuotas para la fuerza de ventas.

    En este sentido, se concluye que aun cuando la parte actora ejerció su derecho al control de la prueba en la audiencia de juicio, no es menos cierto que dicha documental vulnera el Principio de la alteridad de la prueba, toda vez que no esta permitido a las partes la elaboración de sus propias pruebas, razón por la cual la mencionada documental se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedo la controversia y a.t.e.m. probatorio aportado a la litis por las partes, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

    La citada disposición legal contiene una noción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    En el caso en estudio, el accionante alega que el salario que devengaba era mixto puesto que siempre estuvo integrado por una parte fija mas comisiones, y que el patrono no le pagó el importe correspondiente a los días de descanso y feriados, derivados del salario variable, por lo que demanda el pago de esos importes, solicitando el recalculo del importe de sus vacaciones de los bonos vacacionales y de las utilidades, así como de los días de antigüedad a los efectos de las prestaciones sociales.

    La accionada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que no adeudaba nada al accionante toda vez que éste no devengaba un salario variable y que no procedía la incidencia de los días feriados y de descanso en el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, alegando a su favor el convenimiento con el actor, de un salario mensual básico fijo y que los días de descanso y feriados están comprendidos dentro del pago del salario, conforme a lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno o mas de esos días tendrían derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del 50%.

    En este sentido, con vista al reconocimiento de la demandada en la audiencia de juicio cuando expresó que no negaba el salario pagado mensualmente al actor, ni los bonos, ni ayuda de vehículo sino la naturaleza y la calificación de estos conceptos, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que a continuación se expresan:

    Con relación a los gastos de vehículo que alegó el actor como formando parte de su salario y que en la audiencia de juicio alegó ser ésta una cantidad de dinero que la accionada pagaba de manera constante, el Tribunal considera con fundamento a lo establecido en la norma, que dichos gastos no forman parte del salario, toda vez que los mismos no eran percibidos por el trabajador en su provecho o en su enriquecimiento, sino para llevar a cabo la labor que ejecutaba, de modo que, debe tratarse pues, de un beneficio que le es concedido al trabajador no por el hecho de prestar el servicio, sino para prestar el servicio, para lo cual no pueden entonces tener incidencia salarial. Así se decide.

    Con relación al salario, el actor alega que el mismo estaba compuesto por una parte fija y otra variable compuesta por las comisiones devengada en cada mes, al respecto discrimina en el libelo de demanda, lo que a su entender son los conceptos que forman parte del salario incluyendo el denominado “bono de ventas”, por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación, alega que lo acordado con el actor es que éste podría recibir una bonificación mensual si éste cumplía con algunas metas de desempeño, es decir, una bonificación por cumplimiento de metas cuyo otorgamiento no era seguro, con lo cual sostiene que el salario del trabajador no era un salario mixto, pues tal bonificación se encontraba prevista en el contrato de trabajo, la cual no era segura sino eventual, dependiendo del cumplimiento de metas, y cuyo monto dependía de la voluntad patronal.

    Planteada así la controversia y de un análisis del material probatorio, se observa del contrato de trabajo inserto a los folios 44 y 45 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fue objeto de valoración, que en su cláusula Tercera las partes convinieron en el pago de un salario mensual de Bs. 712.800,00, así como el pago de una bonificación mensual para el caso que el trabajador cumpliese con los indicadores claves de desempeño establecidos por la empresa, los cuales ésta podía modificar. Tal condición si bien fue pactada en dicho contrato en fecha 15 de marzo de 2002, no se evidencia de autos ni las partes alegaron que tal condición fue modificada a lo largo de la relación de trabajo, con lo cual la misma se tiene como cierta. Así se Decide.

    De igual manera y de un análisis del libelo de demanda, específicamente del histórico de salario allí descrito y que sirvió como base para el cálculo del salario devengado por el actor, se puede observar que el denominado “bono de ventas” no se generaba mensualmente, con lo cual este Tribunal concluye del análisis del contrato de trabajo suscrito por las partes, adminiculado con lo señalado en el libelo de demanda y lo alegado en la Audiencia Oral de Juicio, que dicha bonificación fue convenida por las partes bajo el parámetro que si el empleado cumplía con los indicadores claves del desempeño establecidos por la empresa, recibiría una bonificación mensual fijada por ésta, dicha prueba da fuerza al alegato de la demandada, en el sentido que queda demostrado el hecho que lo pactado fue el pago de bonos por cumplimiento de metas de trabajo que dependían de factores de desempeño de cada trabajador, no pudiendo confundirse ni considerarse dicho bono de ventas con el concepto denominado como “Comisiones”, toda vez que por las mismas debe entenderse el porcentaje percibido por el trabajador con ocasión de las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, que no es el caso de autos, ya que el bono de ventas era pactado y pagado con base al cumplimiento de metas establecidas previamente por el patrono, no siendo su pago, tal como quedó establecido, realizado en forma mensual y consecutiva, con lo cual el salario devengado por el actor no puede ser considerado como variable compuesto por comisiones, sino como un salario mixto, por las razones antes expuestas. Así se Decide.

    Por otro lado, y toda vez que en el salario convenido por las partes se convino en el pago de un salario mensual fijo de Bs. 712.800.00, no puede considerarse procedente conforme a derecho el pago de los días sábados, domingos y feriados con base a lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2001, estableció: “…Del pasaje transcrito del fallo cuestionado se evidencia que el sentenciador superior si bien acordó el pago de los días reclamados por la parte actora (domingos y feriados), lo fue en razón de que quedó demostrado que la trabajadora no devengaba un salario fijo sino en forma variable, por lo que aplicó la jurisprudencia constante y reiterada que considera que en los casos de salario variable debe considerarse esa parte variable en el pago de los días domingos, feriados y de vacaciones, es decir, acordó ese pago al considerar que la trabajadora los laboró. Siendo así, mal podía aplicar el juzgador de la alzada el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere al pago de dichos días (domingos y feriados) cuando se trate de un salario fijo, considerando la mencionada norma que en la remuneración mensual convenida entre el patrono y el trabajador, está comprendido el pago de dichos días...” Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto es forzoso declarar la improcedencia del pago de la incidencia de los días de descanso y feriados sobre el pago de las diferencias de las vacaciones por Bs. 1.695.857.41; diferencia por Bono Vacacional por Bs. 3.136.447.85; diferencia en el pago de las utilidades Bs. 9.000.828.50; diferencia en el pago de la antigüedad por Bs. 3.809.108.10, diferencia en intereses de la antigüedad por Bs. 723.730.55; Utilidades por Bs. 7.197.012.21; así como el pago de los días de descanso y feriados por Bs. 37.507.788.00. Así se Decide.

    Con respecto a los demás conceptos demandados, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    1. Con relación al bono anual que reclama el actor por la cantidad de Bs. 1.815.804.00, la parte demandada fundamentó su argumentación en el hecho que para que el trabajador tuviese derecho al cobro de dicho bono tenia que estar activo y prestando servicios para la empresa para el mes de junio de 2006 y como quiera que la relación había terminado para el mes de marzo de 2006, éste no tenia derecho a devengar el bono, pues su relación de trabajo no se encontraba vigente, hecho éste que no demostró durante el debate probatorio toda vez que la documental marcada “C” emanada de la propia demandada y en la cual se establece los parámetros del Programa de Bono por desempeño quedó desechada del debate probatorio, precisamente por emanar de la propia parte, en este sentido, y como quiera que la parte demandada no se liberó de la obligación de pagar el bono especial por cumplimiento que reclama el actor este Tribunal ordena su pago y la demandada de pagar al actor la cantidad de Bs. 1.815.804.00 por ese concepto. Así se decide.

    2. Con relación al reintegro de Primas de pólizas de seguro que el actor reclama por la cantidad de Bs. 2.226.588.64, relativas a las diferencias de HCM Qualitas por Bs. 2.014.454.52 y póliza vehículos Seguros Mercantil por Bs. 212.134.12, al respecto, el Tribunal observa de la liquidación final aportada por las partes que efectivamente dichos montos le fueron descontados al trabajador de sus prestaciones sociales y como quiera que éste alega no haber disfrutado de dichas pólizas de seguro una vez culminada la relación de trabajo y no obstante haberlos pagado, y la demandada en la audiencia de juicio manifestó al Tribunal no tener nada que agregar en cuanto a este particular, quien decide considera que dichos montos deben restituirse en el patrimonio del actor, toda vez que los mismos fueron descontados de su liquidación como efectivamente él lo alega sin haberlos disfrutado, razón por la cual la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 2.226.588.64 por concepto de reintegro de primas de p.d.s.. Así se decide.

    Con relación a la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.763.641.13 y la Indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 3.881.820.56 que el actor reclama, el Tribunal observa específicamente de planilla de liquidación aportada por las partes que efectivamente la parte demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 12.022.560.07 por concepto de 120 días correspondientes a la indemnización de antigüedad establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 6.011.280.04 por concepto de 60 días de salario relativos a la indemnización sustitutiva de preaviso, dichos cálculos fueron realizados con base al salario integral diario devengado por el actor, razón por la cual no procede conforme a derecho lo reclamado. Así se decide.

    Declarado como ha sido el pago parcial de la diferencia de prestaciones sociales a favor del actor y determinados en la cantidad de Bs. 4.042.392.64, este Tribunal ordena la corrección monetaria de dicha cantidad, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: F.R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.E.P.S., contra la sociedad mercantil METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.042.392.64 acordados por este Tribunal a favor del actor por los conceptos mencionados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará Los intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil siete (2.007). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MICHELE MENDOZA LA SECRETARIA

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