Decisión nº PJ0022008000173 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2007 por el ciudadano E.D.J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.775.933, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio C.E.G.F., DIAMARIS ALEJANDRA FARIA BOHÓRQUEZ, HECMAR E.G.V. y C.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.393, 88.433, 114.933 y 95.949, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 04, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., M.S.H.C., JOANDERS J.H.V., V.W.Á.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 126.706 y 120.257, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 02 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADOS POR EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.D.J.V. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación, que en fecha 28 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., como Armador de Tuberías con categoría “A”, como lo establece el anexo Nro. 01, Lista de Puesto Diarios Tabulador Único Nómina Diaria, de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, encargándose de armar y montar tuberías de diferentes diámetros, montar equipos estáticos, montar válvulas, cheques, conexiones, montar escaleras y construir andamios, devengando un Salario diario de Bs. 32.329,33 y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., y cuando ameritaba trabajaba horas extras; señalado que el día 16 de noviembre de 2006, se dirigió a su ex patrono a las 07:00 a.m., cuando le informó la ciudadana O.C., quien funge como Asistente Laboral le entregó la orden para efectuarse el examen post empleo, y que su relación laboral había concluido, a lo cual le manifestó que esto no podía ser ya que había trabajo en el patio de la Empresa, y que su obra no había terminado y que le amparaba el fueron por ser delegado de prevención, pero esta le respondió que para ella la obra estaba concluida y que todo el personal iba para afuera, siendo lo más sorprendente que la obra continuo con personal ocasional, dejando solamente los DOS (02) delegados del sindicato, tratándola de hacerla entender pero dicha ciudadana se negó a escucharlo, informándole que estaba despedido, agotando las vías del dialogo esto lo hizo sorprender e indignarse por tal situación, en virtud de que ni siquiera se le informa del pago de sus prestaciones sociales, por lo que se vio en la necesidad de pasar por la procuraduría del trabajo en Lagunillas, a los fines de intentar el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que lo reengancharan a sus labores habituales de trabajo así como el pago de los salarios caídos, puesto que además de tratarse de un despido injustificado, se encontraba amparado por lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo establecer su artículo 44 de la protección y garantía del delegado o delegada de prevención; explicó que los representantes de la Empresa fueron notificados para la iniciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero no asistieron, dicho acto fue declarado con lugar a su favor, el día 02 de enero del año 2007 y librada boleta de notificación a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en fecha 09 de febrero de 2007, negándose a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como se puede observar en el expediente 075-2006-01-00248; pero que en fecha 09 de febrero de 2007, la funcionaria de la Sala de Fuero, se traslado para notificar a los representantes de la demandada, quien una vez en el lugar fue atendida por la ciudadana O.C., a quien la funcionaria le expuso el motivo de su visita y le hizo entrega de la P.A., quien manifestó que no iba a recibir dicho documento y que tampoco procedería a su reenganche; razón por la cual viene a demandar a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., para que se le condene al pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado, y al mismo tiempo el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta la correspondiente sentencia que se ha de dictar en el presente procedimiento; y por cuanto en esta causa no se esta ventilando un procedimiento de estabilidad laboral, que renunció al reenganche que le fue otorgado en vía administrativa. Para el cálculo de sus prestaciones invocó un Salario Básico diario de Bs. 32.329,33, un Salario Normal de Bs. 32.329,33 y un Salario Integral de Bs. 47.597,92, conformado por el Salario Normal antes determinado más la alícuota diaria de Utilidades por la suma de Bs. 10.777,78 (Bs. 7.340.405,95 X 33,33% = Bs. 2.446.557,30 / 227 días, que es el tiempo transcurrido de la relación laboral desde el inicio de la misma hasta la fecha en la cual fue despedido, es decir, desde el 28 de marzo de 2006 al 15 de noviembre de 2006) y la alícuota diaria de Bono Vacacional igual a la cantidad de Bs. 4.490,18 (Salario Normal Bs. 32.329,33 X 50 días / 360 días), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el tiempo de sus servicios, que fue de SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 1). PREAVISO: 15 días X Salario Integral Bs. 47.597,29 = Bs. 713.959,35; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Salario Integral Bs. 47.597,29 = Bs. 1.427.918,70; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Salario Integral Bs. 47.597,29 = Bs. 713.959,35; 4). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Salario Integral Bs. 47.597,29 = Bs. 713.959,35; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 19,83 días X Salario Normal Bs. 32.329,33 = Bs. 641.090,61; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 29,17 días X Salario Básico Bs. 32.329,33 = Bs. 943.046,55; 7). UTILIDADES: Bs. 7.340.405,95 X 33,33% = Bs. 2.446.557,30; 8). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT: 30 días X Salario Integral Bs. 47.597,29 = Bs. 1.427.918,70; 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días X Salario Integral Bs. 47.597,29 = Bs. 1.427.918,70; 10). SALARIOS CAÍDOS: Desde la fecha de notificación del reenganche el 21 de diciembre de 2006 hasta el día 22 de junio de 2007, fecha en la que interpuso la demanda, 184 días X Salario Normal Bs. 5.948.596,72; 11). PENALIZACIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: Un día y medio (1 ½) por cada día que invierta en obtener el pago de sus prestaciones sociales, desde la fecha de notificación del reenganche el 21 de diciembre de 2006 hasta el día 22 de junio de 2007, fecha en la que interpuso la demanda, 184 días X Bs. 48.493,99 (1 ½ día de Salario) = Bs. 8.922.894,16; 12). TARJETAS DE COMISARIATO NOVIEMBRE 06, DICIEMBRE 06 y ENERO 07: 03 Tarjetas X Bs. 600.000,00 = Bs. 1.800.000,00; y 13). TARJETAS DE COMISARIATO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO 07: 05 Tarjetas X Bs. 840.000,00 = Bs. 5.700.000,00; los cuales se traducen en la suma total de TREINTA Y UN MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.027.819,49), más la cantidad de dinero que puedan arrojan los intereses de prestaciones sociales que solicita al Tribunal que sean recalculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, más la indexación correspondiente, hasta tanto se haga efectivo el pago solicitado, más los honorarios profesionales, costas y costos del proceso calculados a razón de un 30% sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, los cuales alcanzan a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.598.345,84), que desde ya, protesta formalmente en contra de la demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que el ciudadano E.D.J.V. le haya prestado servicios laborales como Armador de Tuberías, desde el 28 de marzo de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2006, devengando a cambio la cantidad de Bs. 32.329,33 diarios por concepto de Salario Básico, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; aceptando de igual forma que se haya hecho acreedor al pago de la fracción de SIETE (07) meses por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, calculados con base al Salario Básico diario de Bs. 32.329,33; y que se haya hecho acreedor al pago de la fracción de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días, por concepto de Utilidades, calculados al 33,33% por la cantidad bonificable de Bs. 7.696.028,50. Negó y rechazó por su parte que el día 16 de noviembre del año 2006 hubiese despedido injustificadamente al hoy accionante por medio de la ciudadana O.C., por cuanto en realidad en esa fecha termino la obra para la cual habían sido requeridos los servicios del ciudadano E.D.J.V.; negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 47.597,29 mensuales, por concepto de Salario Integral, ya que, en realidad su Salario Integral esta compuesto por su Salario Normal de Bs. 32.329,33 más la alícuota de Utilidades de Bs. 11.008,95; argumentando que el Bono Vacacional no forma parte del Salario Integral, ya que este no se generó, por cuanto el demandante le prestó sus servicios por tiempo de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 713.959,35 por concepto de PREAVISO, a razón de 15 días de Salario calculados a Bs. 47.597,29, ya que en realidad dicho concepto es calculado a Salario Normal, vale decir, por la cantidad de Bs. 32.329,29, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.427.918,70 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, a razón de 30 días de Salario calculados a Bs. 47.597,29, ya que, en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 47.597,29 por concepto de Salario Integral, explicando que ella calcula los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional a Salario Normal y luego en otro rubro cancela las incidencias de las Utilidades sobre dicho concepto. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 713.959,35 por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, a razón de 15 días de Salario calculados a Bs. 47.597,29, ya que, en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 47.597,29 por concepto de Salario Integral, explicando que ella calcula los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional a Salario Normal y luego en otro rubro cancela las incidencias de las Utilidades sobre dicho concepto. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 713.959,35 por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, a razón de 15 días de Salario calculados a Bs. 47.597,29, ya que, en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 47.597,29 por concepto de Salario Integral, explicando que ella calcula los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional a Salario Normal y luego en otro rubro cancela las incidencias de las Utilidades sobre dicho concepto. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.427.918,70 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT, a razón de 30 días de Salario calculados a Bs. 47.597,29, ya que, en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 47.597,29 por concepto de Salario Integral, indicando que el demandante exige el cobro de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, el cual dispone en el numeral quinto de la Cláusula novena que los pagos en ella previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que le pudiere corresponder al trabajador por la aplicación del artículo 125 del texto sustantivo laboral, por lo que considera que no debe cancelarle al actor el concepto bajo análisis, ya que se le están cancelando el régimen de indemnizaciones establecidas en la Cláusula novena, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.427.918,70 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario calculados a Bs. 45.597,29, ya que, en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 47.597,29 por concepto de Salario Integral, aduciendo que el accionante duplica el cobro de este beneficio económicos, vale decir, el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el artículo 125 ejusdem, cuando en realidad el numeral cinco de la Cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo que le ampara al demandante, establece que los pagos en ella previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que le pudiere corresponder al trabajador por la aplicación del artículo 125 del texto sustantivo laboral, razón por lo que considera que mal puede el demandante exigir la dualidad de beneficios, ya que, únicamente le corresponde el Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en 1999. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.948.596,72 por concepto de SALARIOS CAÍDOS de conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 184 días calculados a razón de Bs. 32.329,33; negando de igual forma que el accionante se haya acreedor a la cantidad de Bs. 8.922.894,16 por concepto de PENALIZACIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 65 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, a razón de 184 días calculados a razón de Bs. 48.493,99, ya que, siempre ha cumplido con el pago de los Salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores, y en el caso que nos ocupa el ciudadano E.D.J.V., no quiso cobrar sus prestaciones sociales, razón por la cual procedió a notificar y dejar constancia de dicho pago a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que mal podría el demandante denunciar alguna causa imputable a ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en el pago de sus beneficios, cuando siempre ha estado dispuesta y tiene a su disposición el pago de sus prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.700.000,00 por concepto de TARJETAS DE COMISARIATO, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y de enero a junio de 2007, ya que, como el propio demandante lo manifiesta y así ella lo reconoce, la relación de trabajo termino el día 15 de noviembre de 2006 y por ende la cualidad del demandante de trabajador y de seguir recibiendo los beneficios derivados de la relación laboral, resaltando que este concepto lo otorga directamente la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quien es la que suministra las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, claro esta que si termina la obra, deja o cesa el número de este beneficio. Negó y rechazó que el apoderado actor se haya hecho acreedor a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.598.345,84), por concepto de Honorarios Profesionales, costas y costos del proceso calculados a razón del 30% del monto adeudado, ya que, no se hizo acreedor a la suma de TREINTA Y UN MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.027.819,49), no ha sido condenada en un proceso judicial y por cuanto debe haber una sentencia en la que se le condene al pago de costas y costos procesales, que originen el derecho del apoderado actor a los Honorarios Profesionales. Arguyó que el realidad, tal como se evidencia en las pruebas aportadas al proceso, el ciudadano E.D.J.V. fue contratado para una obra determinada, que estaba ejecutando con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada como “Construcción de Estación de Flujo 11/7”, remitido directamente por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); explicando que dichos contratos son ejecutados en un corto período, razón por la cual, al ser requeridos los servicios del demandante, estaban supeditados a la duración de la obra, y que éste contrato se ejecutó en SIETE (07) meses, razón por la cual, al terminar la obra, procedió a liquidar a todo el personal adscrito a dicho contrato; que en este sentido, se puede observar de las documentales incorporadas al proceso, específicamente, los recibos de pago y el ejemplar del comprobante de liquidación, quedó evidenciado el tiempo de servicio, salario y prestaciones sociales a las que se hizo acreedor el ciudadano E.D.J.V. durante la prestación de sus servicios. Finalmente, que para el caso que la presente demanda se procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso al demandante como defensa de fondo, la prescripción de la acción de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, ya que, desde el día 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual dice el accionante que culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación, paso más del año al que hace alusión el artículo in comento.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.D.J.V. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

  2. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.D.J.V. con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., es decir, si fue despedido injustificadamente o por haber culminado la obra determinada “Construcción de Estación de Flujo 1177”, ejecutada a favor de estatal petrolera.

  3. El Salario Integral correspondiente en derecho al ciudadano E.D.J.V., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generadas con ocasión de su prestación de servicios personales a favor de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., y

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., reconoció expresa y tácitamente que el ciudadano E.D.J.V. le haya prestado servicios laborales como Armador de Tuberías, desde el 28 de marzo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006, acumulando un tiempo de SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, encargándose de armar y montar tuberías de diferentes diámetros, montar equipos estáticos, montar válvulas, cheques, conexiones, montar escaleras y construir andamios, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., devengando un Salario Básico y Normal diario de Bs. 32.329,33, que estuviera amparado por los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Nacional, que le corresponda en derecho el cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y las Utilidades en base al 33,33% por la cantidad bonificable de Bs. 7.696.028,50; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el referido ex trabajador demandante haya sido despedido injustificadamente por medio de la ciudadana O.C., que durante su prestación de servicios haya devengado un Salario Integral de Bs. 47.597,29 y que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salarios Caídos, Penalización según lo establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, y Tarjetas de Comisariato; aduciendo por su parte la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.D.J.V., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, le corresponderá a la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., la carga de demostrar en juicio que ciertamente la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.V. finalizó por haber culminado la obra determinada “Construcción de Estación de Flujo 1177”, ejecutada a favor de la Empresa PDVSA PETROLERO S.A., el Salario Integral realmente correspondiente para el pago de las prestaciones del referido ex trabajador demandante y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cargas éstas impuestas en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.D.J.V. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La Empresa demanda ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.D.J.V. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, desde el día 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual dice el demandante que culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación paso más del año al que hace alusión el artículo in comento.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Ahora bien, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la Estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), estableciendo lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Así pues, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la Relación Laboral, comienza una vez concluya, finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador de Instancia pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano E.D.J.V., finalizó el día 15 de noviembre de 2006, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante de las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, que corren insertas a los folios Nros. 105 al 138, valoradas por éste Juzgador al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas en modo alguno por la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se constató que en fecha 23 de noviembre de 2006 el ex trabajador accionante interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., la cual fue decidida en fecha 22 de enero del año 2007, ordenándose el reenganche inmediato del trabajo a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; y al no desprenderse de autos que el ciudadano E.D.J.V. haya ejecutado algún otro acto tendiente a ejecutar la p.a. que reconoció su derecho a la estabilidad absoluta, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de diciembre del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso Plirio R.M.C.V.. Frigorífico Industrial Los Andes C.A.), es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr a partir de la fecha en que se sentenció el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde el 22 de enero del año 2007, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haber finalizó el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano E.D.J.V., en fecha 22 de enero del año 2007, cuando el órgano administrativo del trabajo ordenó el reenganche inmediato del trabajo a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, fenecía el lapso de prescripción en fecha 22 de enero de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 22 de marzo de 2008; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 22 de junio de 2007 (folio Nro. 10), transcurriendo desde el 22 de enero del año 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, CINCO (05) meses, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la demandada solidaria, fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la notificación judicial de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., se materializó el 21 de septiembre de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 26 al 28), transcurriendo desde el 22 de enero del año 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que la demandada fue notificada de la existencia de la presente reclamación judicial, OCHO (08) meses; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia desecha la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.-

    Para mayor abundamiento, este juzgador de instancia verificar que al inicio de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 04 de junio de 2008, la representación judicial de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., manifestó a viva voz y sin constreñimiento alguno no recordar las razones por las cuales consideró al momento de presentar el escrito de contestación de la demanda, los motivos o fundamentos por los cuales motivó la defensa de fondo referida a la prescripción, sin embargo reconoce que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, por lo cual manifestó en dicho acto (soporte audiovisual minuto 19 segundo 50 al minuto 20 segundo 25) que la demanda interpuesta no estaba prescrita; razón por la cual se ratifica aún más la improcedencia en derecho de la presente defensa perentoria de fondo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2007 (folios Nros. 30 y 31), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de marzo de 2008 (folio Nro. 61) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de abril de 2008 (folios Nros. 176 y 177).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Original, copia al carbón y computarizada de: Examen Médico Pre-Retiro del ciudadano E.D.J.V., emitido por la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en fecha 16 de noviembre de 2006; y Cuenta Individual correspondiente al ciudadano E.D.J.V., emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 21 de noviembre del 2006; constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 65, 66 y 103; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatorio, no obstante, del examen minucioso y exhaustivo efectuado a su contenido, quien suscribe el presente fallo no verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Ejemplares de Notas de Prensa publicadas en el diario “Panorama”, de fechas 07 de febrero de 2006 y 28 de abril de 2007, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 68 y 69; las anteriores documentales conservaron toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la Empresa demandada; razón por la cual este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano E.D.J.V., fue seleccionado por el SISDEM (Sistema De Democratización del Empleo) de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para la contratación con carácter temporal en la Obra Nro. 14229, ejecutada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., denominada Construcción Estación de Flujo 11-7, ejecutando labores como Armador de Tuberías A.; y que ciertamente la Empresa hoy demandada suscribió con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., el Contrato Nro. 4600016345 correspondiente a la Obra 57503, denominado Adecuación Plataforma de Empalme 11-7. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano E.D.J.V., emitidos por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., de fechas: 03/04/2006 al 09/04/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 17/04/2006 al 23/04/2006, 24/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 15/05/20036 al 21/05/2006, 22/05/2006 al 28/05/2006, 29/05/2006 al 04/06/2006, 05/06/2006 al 11/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 19/06/2006 al 25/06/2006, 26/06/2006 al 02/07/2006, 03/07/2006 al 09/07/2006, 10/07/2007 al 16/07/2006, 17/07/2006 al 23/07/2006, 24/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 06/08/2007, 07/08/2006 al 18/08/2006, 14/08/2006 al 20/08/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 28/08/2006 al 03/09/2006, 04/09/2006 al 10/09/206, 11/09/2006 al 17/09/2006, 18/09/2006 al 24/09/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006, 02/10/2006 al 08/10/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 16/10/2006 al 22/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006 y del 13/11/2006 al 19/11/2006, constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 70 al 102; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien aquí sentencia pudo verificar que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente su contenido en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a los dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano E.D.J.V., durante su relación de trabajo con la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., devengaba un Salario Normal diario de Bs. 32.329,33 (Salario Básico de Bs. 32.285,00 + Compensación de Bs. 44,33), más los conceptos de Descanso e, Indemnización Sustitutiva de Vivienda; observándose de igual forma que el ex trabajador accionante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600010677. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de C.d.R.D.d.P., Código Nro. ZUL-10-9-11-F-4521-001170, emitido por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 14 de agosto de 2007, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 104; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, sin embargo, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que el mismo está dirigido a demostrar la condición de Delegado de Prevención del ciudadano E.D.J.V., lo cual estaría vinculado a la estabilidad que en virtud del fuero, gozaría el trabajador en la relación de trabajo, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., la cual ha renunciado al intentar la presente demanda, en razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copias fotostáticas simples y certificadas de: Oficio Nro. 29-07 emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas – Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2007; y Expediente Nro. 075-2006-01-00248 correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano E.D.J.V. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas, Estado Zulia; constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 67 y 154 al 138; las anteriores instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria, apreciándose como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ciudadano E.D.J.V. interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., la cual fue decidida en fecha 22 de enero del año 2007, ordenándose el reenganche inmediato del trabajo a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; y que la Coordinadora de Atención Laboral de la Empresa demandada no procedió al reenganche del ciudadano E.D.J.V., porque ello le compete a la gerencia de Recursos Humanos de Maracaibo, no acatando el reenganche inmediato del reclamante y el pago de sus salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copias fotostáticas simples de: Solicitud de Aprobación para Ingreso de Personal al Sistemas de Administración y Control de Contratistas, emitido por la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, de fecha 17/10/2005; Listado de Trabajadores Clasificados emitido por el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, correspondientes a la obra Construcción de Estación de Flujo 11-7, asignada a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; Planilla de Lista de Empleos F.L.C., a ingresar en los Sistemas de Administración y Control de Contratistas de Relaciones Laborales, Contrato Marco/Pedido Nro. 4600010677 de la Obra: Construcción de Estación de Flujo EF-11-7, emitida por la firma de comercio PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN; Planillas de Listado de Empleados Aceptados del Sistemas de Administración y Control de Contratistas de la Empresa PDVSA, de fecha 31/07/2006; Acta de Inicio de la Obra “Construcción de Estación de Flujo EF 11-7 objeto del Contrato Nro. 4600010677, suscrita entre la compañía ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., y la sociedad mercantil PDVSA; e Impresión computariza.d.P.I., Empleado Contratista, del ciudadano E.D.J.V.; constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 140 al 146; las documentales previamente discriminadas fueron reconocidas tácitamente por el ex trabajador demandante al no haberlas impugnado, tachado ni desconocido en la Audiencia de Juicio, por lo que sus contenido quedaron totalmente firmes; sin embargo, luego de haberse descendido a su análisis exhaustivo, este juzgador de instancia pudo verificar que la Solicitud de Aprobación para Ingreso de Personal al Sistemas de Administración y Control de Contratistas, no guarda relación con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de que se encuentra referida a un período de contratación de personal que va del 21/10/2005 al 06/01/2006, y en el caso de marras resultó un hecho plenamente admitido por las partes que el ex trabajador demandante laboró par la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., del 28 de marzo de 2006 al 16 de noviembre de 2006; la prueba denominada Listado de Trabajadores Clasificados no refleja algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras; la Planilla de Lista de Empleos F.L.C., tampoco guarda relación con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en razón de que en la misma se hace mención a que la fecha de egreso del ciudadano E.D.J.V., sería en fecha 21 de julio de 2006, y de autos quedó plenamente admitido que su fecha de egreso fue el 16 de noviembre de 2006; las Planillas de Listado de Empleados Aceptados no producen en la mente y conciencia de este juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la procedencia o no de los alegatos y defensas por las partes; y el Acta de Inicio no guarda relación con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de que se trata de un Contrato de Obra ejecutado del 03 de octubre de 2005 al 03 de marzo de 2006, y en el caso que hoy nos ocupa la relación de trabajo que unió a las partes se ejecutó del 28 de marzo de 2006 al 16 de noviembre de 2006; razones estas por las cuales quien decide en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Original de Planilla de Solicitud de Empleo de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., correspondiente al ciudadano E.D.J.V., de fecha 27 de marzo de 2006, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 147; analizada como ha sido la anterior instrumental conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo evidenciar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o controvertidos determinados en la presente causa laboral, en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano E.D.J.V., emitidos por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., de fechas: 27/03/2006 al 02/04/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 03/04/2006 al 09/04/2006, 24/04/2006 al 30/04/2006, 17/04/2006 al 23/04/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 22/02/2006 al 28/05/2006, 15/05/2006 al 21/05/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 05/06/2006 al 11/06/2006, 31/07/2006 al 06/08/2006, 07/08/2006 al 13/08/2006, 14/08/2006 al 20/08/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 28/08/2006 al 03/09/2006, 04/09/2006 al 10/09/2006, 11/09/2006 al 17/09/2006, 18/09/2006 al 24/09/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006 y 13/11/2006 al 19/11/2006; constantes de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 148 al 159; estas documentales coinciden en idéntica forma con los Recibos de Pago consignados por la parte accionante, los cuales ya fueron valorados y apreciados por este juzgador en la presente decisión, razón por la cual se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad, es decir, que ciertamente el ciudadano E.D.J.V., durante su relación de trabajo con la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., devengaba un Salario Normal diario de Bs. 32.329,33 (Salario Básico de Bs. 32.285,00 + Compensación de Bs. 44,33), más los conceptos de Descanso e, Indemnización Sustitutiva de Vivienda; observándose de igual forma que el ex trabajador accionante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600010677. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copias fotostáticas simples de: Comunicación dirigida por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2006; Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano E.D.J.V., emitido por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., de fechas 23 de noviembre de 2006; Comprobante Nro. 7059, correspondiente al cheque Nro. 37237167, girando por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO, a favor del ciudadano E.D.J.V., por la cantidad de Bs. 1.810.416,00; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los folios Nros. 160 al 162; en cuanto a estos medio de se pudo constatar que la presentación judicial del ex trabajador demandante manifestó en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que objetaba las documentales bajo análisis por no existir coincidencia entre la fecha en que el oficio fue librado (30 de noviembre de 2006) y la fecha en fue recibido por el órgano administrativo del trabajo (05 de noviembre de 2006), pero que en todo caso reconocía el contenido de las pruebas en cuestión; al respecto, se debe señalar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria; todo ello aunado, a que la inconsistencia denunciada por la parte accionante pudo haberse debido a un error material e involuntario del funcionario receptor del Ministerio del Trabajo, propio del quehacer humano, que en modo alguno afecta el contenido intrínseco del documento, y menos aún al presentar sello del referido órgano administrativo del trabajo; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia le confiere pleno valor a las instrumentales in comento al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de sus contenidos que ciertamente la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., depositó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, la liquidación del E.D.J.V., por la suma de Bs. 1.810.416,00; que obtuvo al sumar los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, IND. LOT. 1/91 (INC. UTL. EN ANTIGUED.) y EXAMEN PRE-RETIRO, para un monto total de Bs. 7.336.066,90 menos las deducciones de I.N.C.E., CUOTA ESPECIAL FEDERACIÓN ANEXO 5 y ANTICIPOS A CUENTA DE PRESTACIONES, de Bs. 5.525.650,90. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  15. - PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano E.D.J.V., se encuentra registrado en su base de datos, y si ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; con relación a dicho medio de prueba se debe hacer notar que en virtud de la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Cabimas (folio Nro. 180), según el cual en la dirección indicada por la parte promovente ya no funciona el referido Departamento, este Tribunal de Juicio instó a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de auto de fecha 05 de mayo de 2008 (folio Nro. 183), que en un lapso de CINCO (05) días hábiles, consignará la dirección exacta de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), porque de lo contrario se declararía desistida la prueba; en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso no se observó en modo alguno que la parte promovente haya cumplido con la obligación impuesta, en virtud de lo cual fue declarado su desistimiento, tal y como fuera establecido en el auto de fecha 13 de mayo de 2008 (folio Nro. 184), por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTA, con sede en el, para que ser sirva informar si el ciudadano E.D.J.V., ha sido reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., y de ser afirmativa que remita al despacho las fechas o lapsos por loas cuales estuvo reportado en nómina. Al respecto, este Tribunal de Instancia pudo verificar al inicio de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 04 de junio de 2008, que las resultas de la referida Prueba de Informes promovida por la parte demandada, no obstante de haber sido promovida oportunamente y admitida por este Tribunal, la misma no se encontraban rieladas en autos, dado que no se emitió el oficio correspondiente en su oportunidad, en razón de lo cual se le puntualizó a la parte demandada promovente si insistía o no en su evacuación, a lo cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., expresó a viva voz que ratificaba dicho medio de prueba e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° ejudem, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, teniendo en cuenta la actividad probatoria manifestada por la parte demandada promovente, es por lo que se ordenó oficiar a la Empresa antes mencionada, no en el Edificio El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como fuera promovida la misma, sino específicamente en su Departamento Legal ubicado en el Edificio Miranda, avenida La Limpia, frente a Makro, en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen a éste Tribunal con carácter de urgencia lo solicitado. En este sentido, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante oficio signado con el Nro. EP-AJ-08-2044 de fecha 04 de agosto de 2008, dio respuesta a lo solicitado en los términos siguientes: “…El ciudadano EDMINDO DE J.V. Cedula de identidad N° 7.775.933, se encuentra registrado con la empresa ZULIANA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, C.A. (ZIC); el referido ciudadano tiene como fecha de reporte del 28-03-2006 al 15-11-2006, bajo el contrato N° 09024600010677…”, siendo recibido dicho oficio en fecha 13 de agosto de 2008, procediéndose a notificar a las partes intervinientes para la prosecución de la referida audiencia de juicio.

    Luego de haberse descendido al análisis de las circunstancias manifestadas por el órgano oficiado, quien aquí sentencia pudo evidenciar de su contenido que el ciudadano E.D.J.V., laboró y mantuvo una relación de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., y que estuvo reportado en nómina desde el día 28 de marzo de 2006 al 15 de noviembre de 2006, lo cual no se encuentra controvertido en el caso de marras, verificándose de igual forma que el actor estuvo reportado para el Contrato Nro. 09024600010677, lo cual coincide con el número de contrato que se refleja en los recibos de pagos que fueron valorados previamente por este Juzgador, y al no desprenderse de dicho medio de prueba la fecha cierta de culminación de obra, lo cual sí constituye el punto controvertido en la presente causa, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO E.D.J.V.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano E.D.J.V., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, a quien se le inquirió si ha recibido la cantidad de Bs. 1.810.416,00 depositado por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante oficio fechado el 30 de noviembre de 2006, manifestando en este sentido no haber recibido cantidad alguna por parte de la empresa.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haberse descendido al examen minucioso y exhaustivo de la respuesta aportada por el ciudadano E.D.J.V., que nunca ha recibido la cantidad de Bs. 1.810.416,00 como pago de la diferencia de las prestaciones sociales causadas con motivo de su prestación de servicio con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., lo cual queda soportado incluso de las instrumentales rieladas a los folios Nros. 160 al 162 de la Pieza Principal Nro. 1, las cuales no se encuentran suscritas por el ex trabajador, verificándose en consecuencia que no obstante de haber sido depositada dicha cantidad de dinero por los conceptos antes referidos, no ha sido entregada al ex trabajador, por lo que la Empresa demandada no ha efectuado el pago liberatorio de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, procede en derecho este juzgador de instancia a pronunciarse sobre la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto, dado que el ex trabajador demandante ciudadano E.D.J.V. manifestó en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de noviembre de 2006 por la ciudadana O.C., en su condición de Asistente Laboral, mientras que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., negó y rechazó que el actor haya sido despedido injustificadamente, dado que para la fecha de su supuesto despido había finalizado la obra para la cual habían sido requeridos sus servicios; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

    Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, y en forma especial de la Notas de Prensa publicada en el diario “Panorama”, de fecha 07 de febrero de 2006, y los Recibos de Pago, rielados a los folios Nros. 68 al 102 y 148 al 159, previamente valorados a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar que ciertamente el ciudadano E.D.J.V., fue seleccionado por el SISDEM (Sistema De Democratización del Empleo) de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para la contratación con carácter temporal en la Obra Nro. 14229, ejecutada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., denominada Construcción Estación de Flujo 11-7, ejecutando labores como Armador de Tuberías A., encontrándose adscrito al Contrato Nro. 09024600010677; en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente demostrado que el ciudadano E.D.J.V. había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Construcción Estación de Flujo 11-7, no es menos cierto que del resto de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, este administrador de justicia no pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna que ciertamente en fecha 16 de noviembre de 2006, la obra para la cual habían sido requeridos los servicios del ex trabajador demandante hubiesen finalizado, lo cual debía ser debidamente acreditado en autos por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono; razones estas por las cuales se concluye que la Obra Nro. 14229, ejecutada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada Construcción Estación de Flujo 11-7, no finalizó el día 16 de noviembre de 2006, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia el despido injustificado alegado por el ciudadano E.D.J.V., toda vez, que la fecha de su despido se encontraba amparado de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se evidencia de las copias certificadas del Expediente Nro. 075-2006-01-00248, rieladas a los pliegos Nros. 154 al 138. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, considera oportuno este juzgador de instancia verificar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas en base al cobro de SALARIOS CAÍDOS, reclamados por el ciudadano E.D.J.V., en razón de haber sido negados y rechazados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en su escrito de litis contestación; al respecto, se pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia de unas copias certificadas del Expediente Nro. 075-2006-01-00248 correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano E.D.J.V. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas, Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 67 y 154 al 138; las cuales fueron apreciadas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ciudadano E.D.J.V. interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., la cual fue decidida en fecha 22 de enero del año 2007, ordenándose el reenganche inmediato del trabajo a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; y que la Coordinadora de Atención Laboral de la Empresa demandada no procedió al reenganche del ciudadano E.D.J.V., porque ello le compete a la gerencia de Recursos Humanos de Maracaibo, no acatando el reenganche inmediato del reclamante y el pago de sus salarios caídos; en tal sentido, que por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que frente al incumplimiento de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., de reenganchar al ciudadano E.D.J.V., y por cuanto éste decidió finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el presente procedimiento laboral ordinario podía obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso W.R.B.V.. Unidad Educativa El Buen Pastor), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en el caso de marras por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano E.D.J.V. había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Construcción Estación de Flujo 11-7, que dicho contrato de obra no finalizó el día 16 de noviembre de 2006 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de salarios caídos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, al haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano E.D.J.V., fue despedido injustificadamente antes de la finalización Obra Nro. 14229, ejecutada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada Construcción Estación de Flujo 11-7, al cual se encontraba adscrito como Armador de Tuberías, este Juzgador de Instancia considera que como consecuencia económica derivada del despido injustificado efectuado por la hoy demandada en contra del accionante, se deben cancelar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no los Salarios Caídos a que hace referencia el artículo 126 Ejusdem, ya que, conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); y por cuanto de autos no fue plenamente evidenciado por la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., la fecha cierta de culminación de la Obra Nro. 14229, denominada Construcción Estación de Flujo 11-7, quien decide, a los fines de establecer el quantum de la Indemnización anteriormente ordenada, establece que los salarios dejados de devengar por el ciudadano E.D.J.V. en virtud del despido injustificado proferido en su contra, deben ser computados desde el 16 de noviembre de 2006 (fecha posterior al despido) hasta el día 22 de junio de 2007, fecha en la cual el hoy accionante interpuso la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales renunciando, a través de la cual renunció al derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, ambas fechas inclusive, equivalentes a DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) días (noviembre 2006: 15 + diciembre 2006: 31 días + enero 2007: 31 días + febrero 2007: 28 días + marzo 2007: 31 días + abril 2007: 30 días + mayo 2007: 31 días + junio 2007: 22 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal admitido expresamente por las partes de Bs. 32.329,33 se obtiene la suma total de SIETE MILLONES OCHENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.080.123,27), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.080,12) que se declaran procedentes en la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos esgrimidos por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., se verificó su rechazo del Salario Integral de Bs. 47.597,29, aducido por el ciudadano E.D.J.V., en su libelo de demanda, ya que en realidad su Salario Integral estaba compuesto por su Salario Normal de Bs. 32.329,33 más la alícuota de Utilidades de Bs. 11.008,95, mientras que el Bono Vacacional no forma parte de su Salario Integral, ya que este no se generó, puesto que el accionante le prestó sus servicios por espacio de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días; al respecto; en cuanto a este punto objeto de controversia, se debe traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, entre lo cuales se destaca el bono vacacional de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica del Trabajo; así pues, el caso que hoy nos ocupa, resultó un hecho plenamente admitido por las partes y por lo tanto excluido del debate probatorio, que el ciudadano E.D.J.V., le prestó servicios personales a la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., desde el 28 de marzo de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días, por lo que ciertamente no se hizo acreedor al pago de los CINCUENTA (50) días que por concepto de Ayuda Vacacional (Bono Vacacional) otorga la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula Nro. 08, más sin embargo le correspondía el pago de Ayuda Vacacional fraccionada por cada mes completo de servicio prestado, como una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; en consecuencia, al corresponderle en derecho al ciudadano E.D.J.V. el pago de la Ayuda Vacacional Fraccionada por haber acumulado un tiempo de servicio SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días, y haber sido despedido injustificadamente antes de la finalización de la Obra Nro. 14229, ejecutada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada Construcción Estación de Flujo 11-7, a razón de 29,16 (45 días / 12 meses X 07 meses completos laborados) de Salario Básico de Bs. 32.329,33 equivalente a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 942.723,26), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 942,72); obviamente dicho pago debía incidir en el Salario Integral base para el cálculo de la prestación de Antigüedad (legal, contractual y adicional) del ciudadano E.D.J.V., tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (caso G.E.S.D.V.. Confecciones Belida, C.A. y Modas Puriel, C.A.), que este sentenciador aplica para la resolución de la presente controversia laboral por permitirlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, resultando procedente en derecho adicionar al Salario Normal de Bs. 32.329,33 las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser dividido entre los DOCE (12) meses del año y luego multiplicados por los SIETE (07) meses efectivos laborados en el último período vacacional laborado por el ciudadano E.D.J.V. resulta el pago fraccionado de 29,16 días, que al multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.329,33 resulta la cantidad de Bs. 942.723,26 que al ser dividido entre los mismos 07 meses, resulta la cantidad de Bs. 134.674,75 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.489,15, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 7.696.028,55 (monto que se desprende de los Recibos de pago de salario rielados a los pliegos Nros. 102 y 159) = Bs. 2.565.086,31 entre 227 días efectivamente laborados desde el 28 de marzo de 2006 al 15 de noviembre de 2006 = Bs. 11.299,93 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 32.329,33 resulta un Salario Integral de Bs. 48.118,41, que se declara procedente para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al ciudadano E.D.J.V., en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago sumas mayores a las demandas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. ASÍ SE DECIDE.

    De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.D.J.V. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto al monto demandado en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano E.D.J.V. prestó sus servicios personales desde el 28 de marzo de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de QUINCE (15) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.329,33 se obtiene la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 484.939,95), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 484,94), que debieron haber sido cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., al ciudadano E.D.J.V., y que se declaran procedentes en el caso de marras al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano E.D.J.V. en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que la misma obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano E.D.J.V. prestó servicios personales para la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., 28 de marzo de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días, al mismo le correspondía el pago de 30 días por concepto de Antigüedad Legal, 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad Contractual y 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad Contractual, que al ser multiplicados con base al Salario Integral determinado en la presente decisión de Bs. 48.118,41 resulta la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.887.104,60); y al verificarse de autos que Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., le canceló al ciudadano E.D.J.V. la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) por concepto de Anticipo a Cuenta de Prestaciones, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones rielada en autos al folio Nro. 161, reconocida expresamente por ambas partes y valorada al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose observar que el término “prestaciones sociales” se encuentra referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad según lo establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), se concluye que no se le adeuda cantidad alguna al ciudadano E.D.J.V. por los conceptos bajo análisis, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, quien sentencia, debe señalar nuevamente que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el ciudadano E.D.J.V. prestó servicios personales para la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., desde el 28 de marzo de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 19,83 días (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses = 2,83 días X 07 meses completos trabajados = 19,83 días) y 29,16 días (50 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-200 / 12 meses = 4,16 X 07 meses completos trabajado = 29,16), respectivamente, que al ser multiplicados con base a los Salarios Básico y Normal de Bs. 32.329,33 resultan los montos de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 641.090,61) y NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 942.723,26), respectivamente, cantidades estas que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traducen en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 641,09) y NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 942,72), que debieron haber sido cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., al ciudadano E.D.J.V., y que se declaran procedentes en el caso de marras al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con relación a las cantidades dinerarias demandadas por concepto de Utilidades, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., persigue o perseguía un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; razón por la cual estaba obligada a cancelarle al ciudadano E.D.J.V. por concepto de Utilidades 33,33% de lo devengado durante todo el ejercicio económico (límite máximo de 120 días), conforme al uso y costumbre de las contratistas petroleras, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que al ser aplicada sobre el Bonificable Acumulado en el Año 2006 de Bs. 7.696.028,55 (monto que se desprende de los Recibos de pago de salario rielados a los pliegos Nros. 102 y 159) igual a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.565.086,31), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.565,09), que debieron haber sido cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., al ciudadano E.D.J.V., y que se declaran procedentes en el caso de marras al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ciudadano E.D.J.V., reclamó el pago de los conceptos de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; en tal sentido, en virtud de que la relación de trabajo bajo análisis se encontraba regulada por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, se debe visualizar el contenido normativo de su Cláusula Nro. 09, que establece el Régimen de Indemnizaciones en caso de terminación de la relación de trabajo, que dispone lo siguiente:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

  17. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

    1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    4. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (OMISSIS)

    Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    En caso de cualquier reforma legal que conceda igual o mayor beneficio al establecido en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    Queda aclarado entre las Partes, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    En todo lo relativo a terminaciones del contrato de trabajo por despido, las Partes se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare el organismo competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas Partes.

    El tiempo que transcurra el Trabajador suspendido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 literal b) de esta Convención. Igualmente, los períodos en que el Trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no profesional o accidente no industrial, serán tomados en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

    Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento de conciliación establecido en la Cláusula 57, las Partes convienen que en caso de que un Trabajador sea despedido y considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.

    Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Las Partes acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, los Trabajadores recibirán al momento de su liquidación en caso de terminación del contrato de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año, pudieran corresponderles a partir del 01- 01- 1991.

    Tal y como se desprende de lo trascrito en líneas anteriores, en los pagos previstos en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera no solo ésta comprendida la Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también las Prestaciones e Indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 del mismo texto legal, a saber, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido; en consecuencia, el ex trabajador accionante ciudadano E.D.J.V. por haber resultado acreedor del pago de los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, conforme a lo establecido en la mencionada Cláusula Nro. 09 del instrumento contractual laboral de la industria petrolera, no resultaba acreedor al pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado, ya que, por ficción jurídica se consideran incluidos en los pagos antes descritos; y en virtud de lo cual se declara la improcedencia en derecho de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto al concepto demandado por cumplimiento de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, la cual dispone DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda por concepto de Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano E.D.J.V., en base al cobro de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), quien suscribe el presente fallo debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, dispuso en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; observándose por otra parte que el numeral 4 de la Cláusula 74 Acuerdos Finales del referido instrumento contractual, acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500.000,00 mensuales, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual a partir del mes de febrero del año 2005, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional incluyendo los de las Empresas contratistas, comenzaron a gozar del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), en sustitución de las Fichas de Comisariatos; en tal sentido, por cuanto la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que sea una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que por tal razón debe aplicar a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; ahora bien, por cuanto la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.V., finalizó en fecha 16 de noviembre de 2006, en virtud del despido injustificado proferido en su contra, la obligación de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., frente al ex trabajador accionante de cancelarle su salario y demás beneficios socioeconómicos también cesó el día 16 de noviembre de 2006, y más aún de otorgar la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) por ser un beneficio alimentario que se otorga al trabajador por la prestación de sus servicios, cancela únicamente con base al tiempo de servicio efectivamente laborado al favor del patrono con sus excepciones que confirman la regla (suspensiones médicas, descansos pre y post natal, etc.); razones estas por las cuales se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.713,96), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., al ciudadano E.D.J.V. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES equivalente a la suma de ONCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.713,96), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., ocurrida el día 21 de septiembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES equivalente a la suma de ONCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.713,96), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.J.V., en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., por motivo de cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.713,96), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano E.D.J.V., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.D.J.V. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., cancelar al ciudadano E.D.J.V. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 05:35 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000424

JDPB/mc.

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