Decisión nº 42-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2010-000096

RECURRENTE: E.V.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.535.202.

CONTRARECURRENTE: R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.004.911

MOTIVO: APELACION SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben a esta alzada las actuaciones producto de la apelación formulada por el ciudadano E.V.P.S., en fecha 29 de enero de 2010, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la ciudadana Jueza de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto de Responsabilidad de Crianza, quien en virtud de la ejecución de la sentencia interlocutoria proferida, fijó un régimen provisional de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana R.M.G. plenamente identificada, parte demandada, para frecuentar a su hijo de siete años edad, parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2010, el a quo escuchó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y ordenó la remisión de las copias certificadas a este Tribunal Superior, para la tramitación del recurso.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de abril de 2010, oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano recurrente presentó escrito de formalización, debidamente asistido por la abogada G.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.174.

En fecha 23 de abril de 2010, la ciudadana R.M.G., parte demandada y contrarecurrente, presentó oportunamente ante esta alzada escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.

En fecha 28 de abril de 2010, día y hora fijado por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y conclusiones, seguidamente una vez ilustrada y deliberado quien aquí juzga, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación. En tal virtud, estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a publicar el fallo integro.

Esta Alzada observa:

Todo niño tiene derecho a compartir con su progenitor no custodio, y éste a su vez, también tiene derecho a frecuentarlo, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el administrador de justicia atendiendo las características de cada caso en particular, podrá dictar al inicio de un procedimiento judicial un Régimen de Convivencia Familiar provisional, y en casos verdaderamente excepcionales, dictar un Régimen Supervisado. A tal efecto, el artículo 387 de la citada Ley especial contempla:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Subrayado de esta sentencia)

Así las cosas, en el presente asunto el ciudadano E.V.P.S., en el asunto de Responsabilidad de Crianza, intentado por el aquí recurrente, apeló de la decisión interlocutoria dictada por la Juez que en principio conoció del asunto, en la que fijó un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana R.M.G., con ocasión a la ejecución de la medida provisional de Responsabilidad de Crianza, la cual concedió la custodia provisional al padre, parte demandante y recurrente, fijando a su vez en la referida sentencia, tomando en cuenta la opinión del niño, el centro educativo donde debe cursar estudios el niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) hasta la culminación del proceso, donde se dilucide judicialmente la Custodia del referido infante. En tal sentido, ante esta Alzada el apelante formalizó su recurso en los siguientes términos:

(…) Ratifico mi posición, respecto de la necesaria convivencia del niño con su progenitora, pero al mismo tiempo pido, se pondere debidamente el antecedente de maltrato, y que éste ha sido denunciado ante el organismo competente, cuyas investigaciones aún no han concluido. A los efectos de dictar un Régimen de Convivencia Familiar materno-filial, que no solamente cumpla y garantice el Derecho a la Frecuentación entre madre e hijo, sino que al mismo tiempo, cumpla y garantice los Derechos a la integridad personal y al Buen Trato que corresponde al niño por mandato expreso de la Ley Especial..

Petitorio…

2.- Que el Régimen de Convivencia Familiar, entre el niño y su progenitor, ciudadana R.M. GÒMEZ CAMACARO, sea supervisado por el a quo, y de ser posible, limitado hasta tanto concluya la investigación que adelanta la Fiscalía ROXA M.G.V.d.M.P. en este Estado, y se desestime la presunción de Trato Cruel, denunciada por maltratos de los cuales fuera víctima el niño…

Por su parte, la ciudadana R.M.G., presentó escrito en este Tribunal Superior contestando la formalización al recurso, argumentando lo siguiente:

“(…) En atención a la real garantía del derecho a la educación del niño, (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) la juzgadora a quo, luego de consultar la opinión del pequeño, el 21 de enero de 2010, ordenó su permanencia en el colegio Unidad Educativa 24 de junio de 1821, C.A., donde el niño ya había iniciado su primer grado, de la segunda etapa de la educación básica año que conforme al cronograma del año escolar 2009-2010 culmina el 31 de julio del 2010, conforme consta en copia certificada de constancia expedida cursante al folio 169, de las actuaciones que adjunto. De manera que sorprende como en clara violación al derecho a la continuidad educativa del niño, el padre inmediatamente una vez salio de la audiencia especial en el cual se le colocó en el ejercicio provisional de la custodia del pequeño, decidió no llevarlo mas a su colegio, interrumpiendo su desempeño escolar y profundizando el déficit de atención con hiperactividad que el niño padece, esta afectación en el desempeño escolar del niño es reportada a diario por la docente que el niño tiene, en el colegio donde el padre lo inscribió, el niño no quiere trabajar, el niño no lleva las tareas o asignaciones, el niño no quiere copiar en el pizarrón, el niño tiene comportamientos violentos con sus compañeros, todo ello es testimonio fiel de lo que mi hijo está sufriendo y de cómo bajo la responsabilidad del padre se afectó al niño en su desempeño escolar y personal. Destacando ciudadano Juez Superior la necesidad de que se le ponga fin a esta situación en resguardo al interés superior del niño.

Este Juzgado Superior observa:

El a quo en su sentencia, consideró que el niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) debe seguir estudiando hasta la terminación del procedimiento en el Colegio 24 de Junio ubicado en sector el Cujì de esta ciudad de Barquisimeto, y que durante dicho proceso la madre debe frecuentar a su hijo incluyendo ciertos fines de semana, criterio que comparte esta Alzada considerando que no existen decisión judicial que condene a la ciudadana R.M.G. por lesiones como se alegó en la audiencia de apelación. En consecuencia, a juicio este administrador de justicia la decisión interlocutoria recurrida debe confirmarse, y así se declara.

De igual forma en la audiencia oral, la parte recurrente manifestó que no está en desacuerdo con que la madre frecuente al niño, sin embargo dichos encuentros deben ser supervisados por el Tribunal de la causa. En ese orden, considera esta juzgador que este tipo de visitas supervisadas se dan en casos excepcionales, si bien es cierto que en el expediente se alegó un supuesto maltrato, no menos cierto es que dicha argumento no ha sido demostrado, y será definitivamente la jurisdicción penal quien dilucide dicho particular. Por tal motivo, no considera procedente esta Alzada la visita supervisada solicitada. Así se decide.

Por otra parte el ciudadano recurrente manifestó en la audiencia respectiva que el niño se encuentra cursando estudios en el colegio Nueva Granada en Nueva Segovia en esta ciudad de Barquisimeto, y que de ser confirmada la decisión que ordenó su reinscripción en el colegio 24 de Junio en el sector el Cují, le sería enormemente dificultoso por lo distante que le queda dicho plantel educativo de su residencia. Ahora bien, dicha situación ocurrió por la forma unilateral con que actuó el padre de este infante, que sin la autorización del Tribunal procedió a inscribirlo en dicha unidad educativa, sin embargo, la decisión del a quo debe acatarse a criterio de este Tribunal Superior en interés del niño de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Finalmente, en relación a las pruebas aportadas por la contrarrecurrente que corren a los folios 84 al 134, este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, considerando que son copias certificadas de actuaciones pertenecientes al expediente principal donde se ventila la C.d.n. (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) En consecuencia, al apreciar tales instrumentos puede incurrirse en un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que posiblemente tenga que conocer este Tribunal en alzada. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano E.P.S., En consecuencia, se confirma en todas sus partes la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero del año 2010, por la Jueza de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 42-2010 y se publicó a las 09:00 A.M.

LA SECRETARIA

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