Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 28 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-000335

SOLICITANTES: Los ciudadanos E.V.P.S. y E.V.S.Z., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.535.202 y 16.112.149 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio H.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.196.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 02 de Mayo de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos E.V.P.S. y E.V.S.Z., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.535.202 y 16.112.149 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio H.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.196, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 04 de Mayo de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes, en fecha 09 de Mayo de 2011 se dictó medidas provisionales.

En fecha 21 de Mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos E.V.P.S. y E.V.S.Z., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.535.202 y 16.112.149 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio H.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.196 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil prestándole asistencia a los solicitantes, mediante la cual expuso; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se proceda a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 04 de Mayo de 2011, este tribunal, decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos L.M.R.d.F. y V.A.F.G., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.890.545 y 16.801.701, respectivamente.

En fecha 21 de Mayo de 2011 los ciudadanos E.V.P.S. y E.V.S.Z., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.535.202 y 16.112.149 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio H.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.196, presentaron diligencia por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos E.V.P.S. y E.V.S.Z., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.535.202 y 16.112.149 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio H.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.196 respectivamente y ambos de éste domicilio, solicitaron la separación de cuerpos y la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 05 de Agosto de 2006, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos E.V.P.S. y E.V.S.

ZERPA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.535.202 y 16.112.149 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio H.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.196, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 13 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha05 de Agosto de 2006, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy .

En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos E.V.P.S. y E.V.S.Z., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.535.202 y 16.112.149 respectivamente, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de C.d.n., será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano E.V.P.S., diariamente, de la forma mas abierta posible, donde prive la comunicación, la tolerancia y mutuo acuerdo entre los padres en procura del mayor beneficio del niño, quedando entendido que el niño permanecerá un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre en forma alterna y sucesiva, igualmente en vacaciones será compartida de por mitad con el padre y la madre, en caso de que el niño se encuentre hospitalizado el padre al igual que la madre tendrá la obligación de permanecer con el niño, sin limitación alguna, salvo restricciones medicas.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano L.E.B. aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales que serán depositadas en dos partes, los días quince y treinta de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0116-0190-19-0198370296 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Así mismo el padre garantiza al niño, seguro de hospitalización, cirugía y cualquier otro beneficio que le otorgue la empresa para la cual presta sus servicios y que le sea otorgado a los familiares de los trabajadores, para única y exclusivamente los gastos del niño. En cuanto a los gastos de salud que se presenten que no sea cubierto por la póliza de seguro, serán cubiertos por ambos padres de manera proporcional.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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