Decisión nº 431 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD Nº S-2013-280.

JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

PARTES: EDMYR JOSE CAMACHO SERRUDO Y J.C.B.P.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos EDMYR JOSE CAMACHO SERRUDO Y J.C.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.467.903 y V-19.690.740, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.897 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, del mis domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes objeto de repartición.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha siete (07) de Octubre del Dos Mil Trece (2013), se ordenó la citación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en esa misma fecha, siendo citada la representación Fiscal, en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Trece, tal como se evidencia de exposición de fecha Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Trece, realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dada la competencia a este Tribunal de Municipio, según Resolución No. 2009-0006, de fecha Caracas 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha Primero (01) de Noviembre del Dos Mil Trece, inserta al folio Ocho (8) de las actas que conforman la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDMYR JOSE CAMACHO SERRUDO Y J.C.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.467.903 y V-19.690.740, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (29-12-2007) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 123 acompañada a los autos en copia certificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en S.B.d.Z., a los Veintiseis (26) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.M.C.,

La Secretaria Suplente,

X.O.B.,

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 431.-

La Secretaria Suplente

X.O.B.,

JMCG/ jg.

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