Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001952

DEMANDANTE: E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.632, domiciliada en la Calle 27 con Carrera 32 N° 32-19, de esta Ciudad.-

DEMANDADO: J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.806, domiciliado en la Urbanización Los Crepúsculos , Sector 2, Vereda 17 Casa N° 12, de esta Ciudad.-

HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 y 12 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos

En fecha 09 de Diciembre de 1.993, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de pensión de alimentos interpuesta por la demandante de autos, y fijó una pensión de alimentos de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales, previo ofrecimiento del demandado en la contestación. En fecha 08 de Octubre el otrora Juzgado en comento, autorizó a la ciudadana de autos a retirar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°) por pensión mensual. Mediante escrito de fecha 04 de Junio del 2.002, la reclamante solicita aumento. (Agrega copia de las sentencia de fecha 09 de Diciembre de 1993, copia del auto de fecha 08 de Octubre de 1998, ambos pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia del escrito en el cual solicita el aumento de la pensión, copia del auto del Tribunal en el cual se le acuerda la revisión. Folios 02 al 05)

En fecha 13 de Diciembre del 2002, este Tribunal se abstiene de admitir la solicitud de aumento de pensión, por cuanto la solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 06). Seguidamente, la requirente cumple con lo solicitado por el Tribunal (Folio 07 al 16).

En fecha 03 de Abril del 2.003, el Tribunal acuerda la solicitud de revisión formulada, así como la citación del obligado alimentista, la práctica de investigaciones socioeconómica, la notificación de la fiscal del Ministerio Público, y el requerimiento del estado de cuenta del atraso existente. (Folio 17).

Consta al folio 18, la consignación del estado de cuenta del atraso originado por parte del obligado alimentista.

Riela a los folios 30 y 50, boletas de citación, debidamente firmada por el ciudadano J.F.D..

En fecha 03 de Septiembre del 2003, siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia de que solo compareció el ciudadano J.F.D.G. y no la ciudadana E.A.P.S., quien no acudió ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 32).

Riela a los folios 33 al 35, el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano J.D..

Riela al folio 37, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. M.V..

Riela a los folios 38 al 42, las pruebas documentales presentadas por la ciudadana E.A.P.S.; admitidas por el Tribunal en fecha 16 de Septiembre del 2003. (Folio 43).

En fecha 19 de Septiembre del 2003, la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado quedó notificada de la práctica del informe social acordado enjutos. (Folio 45).

Riela a los folios 47 y 48, la información de sueldo del demandado de autos.

En fecha 07 de Noviembre del 2003, el Tribunal decretó Medida Provisional de Retención sobre el ingreso que por pensión de jubilación percibe el obligado alimentista en la cantidad equivalente al 20 %. (Folio 53).

Riela a los folios 68 y 69, la información de sueldo del obligado alimentista.

Riela a los folios 70 al 73, el informe social practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La obligación alimentaría que versa lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por todo niño y todo adolescente; se constituye como un deber primigenio, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual, que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.

En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible por parte de sus representantes o padres biológicos del niño, niña o adolescente, según los casos. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia solo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos; por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural en los padres.

En el caso de autos, en lo que corresponde a la filiación esta quedó comprobada mediante la decisión precedente operante en esta causa sea la dispuesta en fecha 07 de Diciembre de 2.000, (Folio 02 y 03 de este expediente); expedida por la sala de juicio N° 02 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente. En suma, siendo que la filiación o vinculo paterno filial existente entre las partes quedó claramente definido con ocasión de la decisión antes indicada (NUMERAL PRIMERO), esta Juzgadora procede a ratificar el fondo de sus valoraciones y por ende, queda así delimitado y comprobada la filiación, vista como requisito sine quanom para la exigibilidad de la fijación de un régimen alimentario. Conforme a los establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Quedan igualmente conformadas las documentales que obran a los folios 05, 06, 07 y 08, en los lineamientos probatorios calificados en el preindicado fallo conforme a la ley.

SEGUNDO

El artículo 523, dispone el Recurso de Revisión de las decisiones Alimentarías cuando a criterio del Juez de la causa, en base a lo alegado en autos, se aprecia la modificación de los supuestos de hecho que determinaron la decisión. En el caso en estudio, la solicitante en fecha 04 de junio del 2002, requirió al Tribunal el aumento de pensión estipulada en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°), por cuanto manifiesta que la preindicada suma es insuficiente para cubrir la pensión de alimentos, vestuario, útiles escolares, y uniformes de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Manifiesta que el ciudadano J.F.D.G., es profesor jubilado de la Universidad L.A., y puede aumentar la pensión. Reitera que el referido ciudadano, no ha cumplido completamente con la pensión, debido a que solo percibió Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°) mensuales, con sus intereses hasta el 31 de Agosto de 1.999, y desde la referida fecha no ha percibido ningún otro concepto sobre estos particulares. Peticiona una pensión provisional, así como, una cuota extraordinaria para el mes de Septiembre a los fines de cubrir los gastos escolares, y para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de vestuario y calzado. Igualmente, solicita la retención del treinta por ciento (30%) del sueldo percibido por el obligado alimentista en la Universidad L.A.; de igual forma, insta a que sean revisados las retenciones realizadas en el mes de Diciembre del 2001, las cuales (alega) no le fueron entregadas. La peticionante destaca en su solicitud la estimación real de la cantidad periódica que se necesita para el cumplimiento de la obligación alimentaría que demanda; tal como lo refiere el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta autoridad en aplicación del principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procederá a considerar al fondo del asunto como petición real del monto, la suma antes mencionada, si es el caso.

TERCERO

Obra al folio 31, la comparecencia del ciudadano J.F.D.G., a darse por citado, quedando en el mismo acto, en conocimiento que debía comparecer al tercer día de despacho, a contestar la demanda. El referido ciudadano, en fecha 03 de Septiembre del 2003, presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual consigna fotocopia de la nomina de pago y recibos de banco, a los fines de evidenciar la cantidad que se le descuenta por autorización de este Tribunal, manifiesta que no presenta los depósitos del veinte (20%) que le descuentan por concepto de bono vacacional y por el mes de diciembre, debido a que no exponen en la nómina tales conceptos, así mismo, define que la universidad se encuentra de vacaciones, a los fines de la verificación del sueldo percibido por este. Refiere tener un grupo familiar grande comprendido por cinco (5) personas y manifiesta ganar muy poco para sustentarlos, motivo por el cual no puede satisfacer las aspiraciones de la solicitante.

CUARTO

Riela a los folios 38 al 42, las pruebas documentales presentadas por la demandante, las cuales son admitidas por este Tribunal, en fecha 16 de Septiembre del 2003. Esta Jugadora las aprecia de conformidad, por ser vinculantes con la acción alimentaría que se pretende, observándose el cumplimiento de las obligaciones que atañen a la guardadora legitima de la niña de autos respecto a su deber compartido en la obligación alimentaría que a la beneficiara le corresponde; obligación que debe a todo evento, corresponderse mediante la cooperación activa del padre biológico de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conjuntamente al folio 56 al 64, constan las documentales presentadas por el demandado, en ellas se observan ciertas cancelaciones efectuadas materialmente por el obligado alimentista así como, las constancias de las nominas de pago, y la prueba filiatoria que integran la carga que presenta el obligado alimentista en el mantenimiento y asistencia de G.G., las referidas documentales determinan los egresos del obligado alimentista, con ocasión a sus obligaciones como padre de familia, sin embargo, se esclarece que las simples consignaciones de aportes no convalidan la circunstancia a la cual deba obligarse el demandado, mediante la fijación de un régimen alimenticio adecuado a la necesidades de las niñas de autos. Se aprecian de acuerdo a las normas delimitadas up supra, por no haber sido tachadas como falsas por la contraria de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y siguientes, conjuntamente con os artículo 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Riela a los folios 47, 48, 68, 69, la prueba de informes alusiva a la declaración del sueldo básico mensual del demandado, siendo avalado dichos informes por el licenciado José Noguera Yánez y la licenciada Maria Estela Marante, en sus condiciones de Directores de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental L.A., y donde se define que el neto a cobrar por el obligado alimentista obedece a la suma de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con un Céntimo(Bs.385.045, 001) como sueldo percibido por el referido ciudadano para la fecha 16 de febrero del 2003, sin embargo riela al folio 71 de este expediente la declaración del sueldo que en el informe social manifestó el demandado a la funcionario que evaluó su situación socioeconómica informando que en su ocupación como jubilado de la Universidad Centroccidental L.A. percibe un sueldo de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000°°), este será el monto por el cual la Juzgadora definirá y establecerá el porcentaje o suma, a fines de fijar la pensión por proceder de una declaración voluntaria expuesta ante un funcionario público, el cual da fe pública y cierta de su informe. La documental en comento, se valora plenamente por esta Juzgadora quien observa la pertinencia que con esta acción de revisión tienen los conceptos definidos en el contexto de este informe, respecto a la pretensión de la revisión de autos, siendo que de ella puede esclarecerse la situación económica o status socioeconómico del demandado, así como las bases para la fijación de los limites del nuevo monto a regir mediante este fallo revisorío. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Riela a los folios 71 al 73, el informe social practicado a las partes en el proceso y cuyo contenido se deduce que el obligado alimentista efectivamente jubilado de la Universidad Centroccidental L.A., con un sueldo básico de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000°°), quien posee una familia estructurada por su esposa ciudadana Yeliza Leal, así como tres hijos de nombres L.E.D., F.P.D. y G.D.L., y un hijastro de nombre J.L.D.,. El demandado vive en una casa de INAVI, la cual se afirma que es modesta. En el hogar de la madre de autos los gastos son compartidos con la hermana y la sobrina quienes aportan aproximadamente Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales. Se desconoce el ingreso de la demandante por cuanto labora en venta de empanadas. Los egresos del hogar materno se estiman en la cantidad de Quinientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 537.000°°). La tía de los niños informa que la pensión de alimentos que reciben los mismos es de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000°°). Los egresos del hogar paterno se estiman en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 491.000°°). El demandado alega que la pensión de alimentos es efectivamente de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000°°), y la prima por hijos es de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000°°), agregándose que la universidad se lo descuenta directamente por nómina, originando un total de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°). En la recomendaciones de la funcionario que realizo el informe, se observa que ambos hogares son numerosos y con pocos ingresos. El presente informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1)= Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

2)=El interés superior de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de ser asistida por su progenitor no guardador.

3)=La prioridad absoluta definida en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace que todas las obligaciones del demandado se circunscriban a cumplir con sus hijas.

3)=La carga familiares del demandado quien debe de manera equitativa mantener igualmente a sus demás hijos, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

6)=El incremento de los servicios básicos, así como el aumento e inflación operante en Venezuela.

7)=Las fluctuaciones monetarias.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de pensión de Alimentos intentada por la ciudadana E.A.S., en beneficio de las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en contra del ciudadano J.D.G., todos identificados, y fija como nuevo monto de la pensión alimentaría que el obligado alimentista deberá suministrar a sus hijas el porcentaje del veintiún por ciento (21%) sobre los ingresos brutos mensuales que el mismo devenga, el cual deberá ser retenido por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros cuya nomenclatura consta en autos.

Se establece el dieciocho por ciento (18%) de lo que percibe como bonificación de fin de año el obligado; para dar cobertura a los gastos navideños de las beneficiarias de autos, suma esta que deberá ser retenida por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros ya indicada.

Se fija el Veinte (20%) de las prestaciones sociales que perciba el obligado en caso de retiro, jubilación o por cualquier caso, suma que deberá ser enviada en cheque a nombre del Tribunal., por parte del ente empleador.

Se fija un Dieciocho (18%) para el mes de Septiembre a los fines de cubrir los gastos escolares. (Gastos de útiles, vestimenta, calzado e inscripción escolar de las adolescentes de autos), cantidad que igualmente deberá ser retenida por el ente empleador y depositada la cuenta de ahorros antes indicadas.

Se fija una cuota de veinte mil bolívares (Bs. 20.000°°) a los fines de amortizar la deuda existente por parte del obligado alimentista, cuya suma obedece a la cantidad de Quinientos Veinticuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 524.600°°), según declaración expuesta por la ciudadana E.P. al folio 79 de este expediente.

Los gastos de asistencia médica y medicinas que requieran las beneficiarias de autos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del dos mil Cuatro .- Años 194º y 145º.-

La Juez de Sala N° 03

Abog. C.E.M.A.L.S.,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a. m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga

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