Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001072

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.L.G.P., colombiana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° E- 84.322.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.041 y 88.829.

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C.A., que también gira bajo la denominación (PARQUETTEC), empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 27-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.S. y R.E.R.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.993 y 51.084 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 03 de agosto de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de agosto de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada como defensa previa en su escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.L.G.P., colombiana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° E- 84.322.277 en contra de SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 27-A-Cto. SEGUNDO: Se ordena el recálculo de lo relativo a Prestaciones de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2007, Utilidades y preaviso pagados a la actora. Al monto que en definitiva deba pagársele a la actora se le deducirá la suma de Bs, F 878.401,58 recibidos como anticipo de prestaciones sociales. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha trece (13) de octubre de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que opuso la defensa de prescripción de la demanda, ya que riela a los folios 30 y 31 auto en el cual revocan el auto de admisión de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de fecha 14/08/2008, por error en el nombre de la demandada y ordenan la subsanación del libelo, entonces queda sin efecto la notificación practicada fruto de ese auto revocado; observándose así que la demanda fue admitida en fecha 15/12/2008 y para esta fecha ya estaba prescrita la demanda, más aún cuando la notificación se materializó el 15/01/2009; señala asimismo, que su representación promovió como prueba copia certificada del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue notificado 24/10/2007, tomando en cuenta esa fecha también se encuentra prescrita la acción, por lo que considerada nula la notificación derivada del auto de admisión revocado, debe tenerse como prescrita la acción y así solicita sea declarada la presente demanda, posteriormente, realizó consideradas al pago de preaviso señala que en efecto existe una diferencia que adeuda su representada a la actora, monto que fue ofrecido en la fase de mediación, el cual aun ofrece esa oferta de pago.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente, presente en la celebración de la audiencia, señaló que la defensa opuesta trata de defensas fundamentadas en la costumbre de la empresa de no cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores, en el presente caso la actora es la arquitecto que diseñaba para la empresa, que ganaba por comisión y estaba controvertido si era vendedora o no por las comisiones que devengó en la relación con la empresa, pero que no debe ser castigada por el error del funcionario del circuito que admitió incorrectamente la demanda, por lo que solicita sea confirmada la sentencia proferida por el a quo.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 20/09/2006, desempeñando en cargo de Diseñadora, devengando un salario básico mensual de Bs. 600,00 y una comisión del 4,5 por cada negociación cerrada o captada, de contado o a plazo, según contrato verbal, las cuales eran pagadas en efectivo quincenalmente, para no dejar ningún soporte y no quedara prueba de lo pagado, por otra parte señala que en el mes de junio de 2007, les dan la noticia que la empresa pagaría los cesta tickets para dar cumplimiento a la respectiva Ley aun cuando por el número de trabajadores a la empresa no le corresponde tal obligación, pero los montos por ese concepto no serían pagados por lea empresa sino que serían descontados de las comisiones. Señala que previa solicitud formulada por la empresa decidió renunciar en fecha 06/09/2007 y que al momento de cobrar sus prestaciones sociales de ley la suma de Bs. F 878,40. Por lo que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar el pago de la suma de Bs. F 14.503,78 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su en el escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la demandada, aceptó como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, opuso como defensa previa la Prescripción de la acción, asimismo, niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda pago alguno por concepto de Comisiones o diferencia de prestaciones sociales, alega que la demandante tuvo los siguientes salarios. Octubre/2006 la suma de Bs. F 620,00; Noviembre/2006 la suma de Bs. F 600,00; Diciembre/2006 la suma de Bs. F 300 en la primera quincena y luego disfrutó de vacaciones colectivas; Enero/2007 la suma de Bs. F 640,00, Febrero/2007 la suma de Bs. F 530,08; Marzo/2007 la suma de Bs. F 589,08; Abril/2007 la suma de Bs. F 563,54; Mayo/2007 la suma de Bs. F 603,59; Junio/2007 la suma de Bs. F 614,78; Julio/2007 la suma de Bs. F 695,81; y Agosto/2007 la suma de Bs. F 706,04.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales:

Marcadas “B” y “C”, riela a los folios 57 y 58, documentales relativas a recibos de pago de comisiones, las cuales se desechan por no estar debidamente suscritas por la parte a la cual se le oponen. Así se establece.-

Marcadas “D a la L”, riela a los folios 59 al 67, ambos inclusive, recibos de pago por concepto de gastos por reembolso, las cuales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, al no haber sido atacados en forma alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “M”, riela a los folios 68 al 102, copias certificadas del expediente administrativo con motivo del reclamo incoado por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual se evidencia el reclamo efectuado por el pago de la diferencia de prestaciones sociales, ante ese órgano administrativo. Así se establece.-

Marcados “N y O”, riela a los folios 102 al 104, ambos inclusive, planilla de liquidación de prestaciones sociales y Contrato de Trabajo. A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Declaración de Parte

En virtud del principio de inmediación en segundo grado esta alzada toma la declaración de parte efectuada por el a quo a la trabajadora, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y la mismo manifestó que prestaba sus servicios a diario para la demandada, que básicamente su labor consistía en diseñar modelos de muebles que luego eran vendidos por la demandada. Que los montos señalados eran lo que percibió por concepto de sus labores durante el tiempo que duró la relación. Así se Establece.-

PARTE DEMANDADA

Marcada “A”, riela a los folios 111 y 112, Copia de Contrato de Trabajo, del cual ya fue debidamente valorado, previamente en las instrumentales promovidas por la actora.

Marcada “B”, riela a los folios 113 al 115 Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, del cual ya fue debidamente valorado, previamente en las instrumentales promovidas por la actora.

Marcada “C”, riela folios 116 al 123, ambos inclusive, copias certificadas de las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Las cuales igualmente valoradas en las pruebas traídas por la parte actora. Así se Establece.-

Marcada “D”, riela al folio 124, Carta de Renuncia suscrita por la actora, la cual esta alzada desecha ya que no está controvertida la forma de terminación de la relación laboral.

Riela a los folios 124 al 155, ambos inclusive, copias simples recibos de pago de salarios de la demandada. A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos los salarios devengados por la demandante. Así se Decide.-

Prueba de Declaración de Parte

En virtud del principio de inmediación en segundo grado esta alzada toma la declaración de parte efectuada por el a quo al interrogar a la ciudadana Z.C.L.M., identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.441.981 en su carácter de representante administrativa de la demandada quien alegó que el salario mensual de la actora era la suma de Bs. F 600,00 fijo, y que la diferencia que le pagaban a la demandante se debía a gastos que ella hacía para venderle los proyectos a los clientes de la demandada, y ésta posteriormente le reembolsaba a la actora sus gastos, lo cual a juicio de este Juzgador es ilógico pues si el salario de la demandante era la suma de aproximadamente Bs. F 600,00 no encuentra explicación alguna ni como justificar que la extrabajadora realizaba gastos exorbitantes muy por encima de lo que ganaba y que luego la demandada le reembolsaba sumas muy por encima de lo que supuestamente era su salario. A juicio de este Juzgador, los montos que señala la actora se tienen como los salarios percibidos durante los meses que duró la relación laboral. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada para decidir la presente controversia, debe realizar las siguientes consideraciones:

Determinado que el objeto central de la presente controversia, es si está ajustado o no a derecho la improcedencia declarada de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.

Al respecto, de autos se observa que la accionante reclama el pago de una diferencia de prestaciones sociales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la reclamación de tales conceptos es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y siendo que ambas partes (actora y demandada) coinciden en señalar que ambas relaciones laborales terminaron el 06/09/2007 se debe concluir que el lapso de prescripción de la acción vencía, en principio, el 06/09/2008.

Establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

.

Artículo 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Debe entonces, realizar esta juzgadora, un resumen de las actuaciones realizadas por la parte actora posterior a su renuncia, se observa que riela a los autos copia certificada de procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo, para el reclamo de sus beneficios laborales, siendo notificada la parte demandada en fecha 24/10/2007, (folios 99), pero asimismo, se observa que la demandada compareció a la reunión que se hiciera por ese Órgano Administrativo en la Sala de reclamos, en fecha 30/10/2007, es decir, que a partir de esta fecha comenzó nuevamente el laso de prescripción. No obstante, en fecha 17 de julio de 2008, la parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), la cual fue recibida en fecha 17/10/2008, es decir, tempestivamente dentro del lapso anual para su interposición, según comprobante de recepción de asunto nuevo (folio 12). Siendo admitida la misma a los fines de interrumpir la prescripción de la acción en fecha 14/08/2008, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en relación a la notificación de la parte demandada se observa que el cartel de notificación librado a SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C. A., fue debidamente recibido por la empresa e incluso contiene sello húmedo, en el cual se lee “SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C. A., Gerencia de Recursos Humanos”, siendo así, se observa que contiene la nomenclatura del expediente, el nombre de la parte actora ciudadana E.L.G.P., contiene el emplazamiento de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibido por el ciudadano RHONA DAVIS, C.I. Nº 13.533.934, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, según la consta a los folios 28 y 29, concluyendo así esta alzada que la notificación cumplió con su finalidad de traer al proceso a la parte demandada, máxime cuando se observa que el receptor del segundo cartel de notificación fue el mismo ciudadano RHONA DAVIS, C.I. Nº 13.533.934, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada y la notificación fue practicada válidamente por el ciudadano alguacil conforme a lo dispuesto en el artículo 126 en comento, conteniendo así: nombre, firma e incluso el mismo sello húmedo que identifica a la demandada, concluyendo así que dicha notificación se hizo efectiva dentro del lapso de los dos meses siguientes a que alude el artículo 64 ut supra. De manera que, resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, como defensa previa en su escrito de contestación a la demanda. Así se Establece.-

Queda así, entonces, confirmada la sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de juicio, por lo que esta alzada conteste con el criterio aplicado por el a quo relativo a la carga probatoria en cabeza de la demandada del salario aducido por la actora, por lo que al no demostrar esta afirmación, referente a los gastos por reembolso no eran salario, debido a que es ella la que se excepciona, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que no lo hizo se tiene como cierto los salarios alegador por la actora en su libelo. Así se Establece.-

Por lo cual al solicitar la accionante el recálculo de los conceptos pagados por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folios 105 y 114 del expediente), es decir, que el corresponde a la trabajadora el recálculo de la prestación de antigüedad desde el periodo del 20/09/2006, fecha de inicio de la misma hasta el periodo del 06/09/2007, es decir un periodo de 11 meses y 16 días, por lo que le corresponde:

Recalculo de 45 días de antigüedad;

Recálculo de las vacaciones fraccionadas sobre la base de 15 días de salario (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo);

Recalculo del bono vacacional fraccionado también tomando como base de calculo el mínimo legal de 07 días de salario (artículo 223 ut supra);

y las utilidades correspondientes a ese periodo también sobre la base de 15 días de salario en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del referido texto legal.

Considerados procedentes el recalculo de los anteriores conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda a la demandada por los conceptos anteriormente señalados en la siguiente forma: Para el caso de la prestación de antigüedad deberá establecer el experto designado lo que corresponda a la actora por este concepto tomando como base de calculo, lo devengado por la actora en cada mes que duró la prestación personal de servicios, (05 días por cada mes de prestación de servicios) a los fines de establecer el salario normal, más las alícuotas de utilidades calculada sobre la base de 15 días de salario (tomando en consideración el promedio de los salarios devengados en el año) y para el caso del bono vacacional 07 días de salario igualmente en observancia a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y del monto que en definitiva resulte por todos los conceptos debidos a la demandante se le deberá imputar lo percibido por ésta como anticipo de su acreencias laborales, es decir, la cantidad de Bs. 878.401,58, percibido por la actora a la culminación de la relación de trabajo. Así se Decide.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por las diferencias en el pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados anteriormente, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, todo en el juicio incoado por la ciudadana E.L.G.P. contra SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C.A., que también gira bajo la denominación (PARQUETTEC), ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

L.R.Z.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.Z.

LA SECRETARIA

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