Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000092

ASUNTO : IP01-R-2006-000078

RESOLUCIÓN Nº IG012006000458

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADOS: R.P. y A.C.

DEFENSA: Abg. E.M.S., Defensora Pública Penal

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ASUNTO

Ha ingresado a este Tribunal Colegiado el presente recurso de apelación, incoado por la Abogada E.M.S., en su carácter de Defensora pública Tercera Penal de los ciudadanos R.P. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.827.939 y 11.948.939, recluidos actualmente en el Internado Judicial de Coro, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, que niega la solicitud de la Defensa de sustituir por una medida menos gravosa la caución personal impuesta en la decisión del 17 de abril de 2006 dictada por el antedicho Tribunal, como medida asegurativa del proceso judicial incoado, producto del decaimiento de la privación de libertad por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Junio de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En la misma fecha se inhibió del conocimiento del asunto el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, por lo cual se libró convocatoria a la Jueza Suplente B.R.D.T., quien se inhibió de conocer el día 08/06/2005, librándose convocatoria al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, cuya boleta de convocatoria fue agregada a los autos el día 26 de junio de 2006 por secretaría, avocándose a su conocimiento en esta misma fecha.

En esta misma fecha, igualmente, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular M.M. DE PEROZO.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensora Pública Penal de los acusados.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 17 de Abril de 2006, notificada a la recurrente en fecha 20-04-2006 y el recurso fue ejercido el 26 de abril de 2006, al Tercer (3°) día hábil siguiente a la notificación de la recurrente, tal como se constata al folio N° 9 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; cumpliendo la parte recurrente con la carga de fundamentar su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, a los fines de determinar si el recurso de apelación es admisible, debe indagar esta Corte de Apelaciones sobre el contenido del auto objeto del recurso, esto es, en que consistió tal pronunciamiento, a los fines de descartar los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y ello en virtud de las consideraciones siguientes:

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se constata que en el presente asunto se plantea una situación sui géneris, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó un pronunciamiento en la causa que se les sigue a los acusados R.P. y A.C., de declarar mediante auto del 17 de abril de 2006 el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad de los encausados, con base en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso de dos años y ocho meses de prórroga sin que el proceso haya culminado y sin que la causa de tal retardo procesal sea imputable a los Defensores e Imputados, imponiéndoles a su vez una medida cautelar sustitutiva para asegurar las finalidades del proceso, consistente en la presentación de dos fiadores cada procesado, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender sus obligaciones, residir en el territorio nacional y la presentación de constancias de trabajo en las que demuestren que devengan ingresos igual o superiores a 80 Unidades Tributarias o, en caso de ser un trabajador por cuenta propia, constancia de ingresos firmada por un Contador Público colegiado, copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de impuestos (al día) y cualquier otro requisito que demuestre que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa y copia de la cédula de identidad, comprometiéndose además a cumplir las condiciones impuestas.

Esta decisión fue impuesta a los procesados y a la Defensa mediante audiencia especial celebrada el 20 de abril de 2006, en la cual la Defensa solicitó la reconsideración de la medida por contar sus defendidos con una Defensa Técnica Pública, al no tener medios económicos para costear un Defensor Privado y que sus familiares los visitan cada quince días a un mes, solicitando el cambio o sustitución de la medida por una de caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo el Tribunal decidir por auto separado.

Ahora bien, observa esta Sala que el día 21 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Juicio dictó decisión respecto de la solicitud anterior, en virtud de la cual declaró:

… El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:(ómissis)

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Aún y cuando en el presente caso decayó por declaratoria de este tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la revisión prevista en el enunciado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere precisamente a ese tipo de medida de coerción personal, se considera que no habiendo cumplido aún la fianza personal ordenada en la decisión del 17 de abril de 2006, este tribunal debe entrar a resolver sobre la solicitud planteada puesto que la pretensión de la defensa se basa fundamentalmente en la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la caución personal acordada como medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como se ha señalado en el párrafo anterior la solicitud de la defensa va orientada esencialmente a la reclamación de una medida cautelar menos gravosa a la fianza personal fijada por este Tribunal en decisión 17 de abril de 2006, como consecuencia del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad producto de haber transcurrido el lapso de dos (2) años señalado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, más su prórroga.

Ahora bien, los argumentos que esgrime la defensa no van más allá de la inconformidad que la misma tiene respecto a la decisión judicial, por una parte cita el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, como referencia o sustento a su argumento de que la medida de caución fijada para garantizar las finalidades del proceso es de imposible cumplimiento, pero no esgrime razones o motivos que ilustren al tribunal a este respecto, sólo se limita a expresar que sus defendidos no tienen domicilio en Coro y que no conocen a personas en esta ciudad que le sirvan de fiadores.

Sobre este aspecto se le advierte a la defensa que la circunstancia de que ellos no residan en esta ciudad no puede valorarse como una razón o fundamento que le impidan cumplir con la medida impuesta por el tribunal o que pueda calificarla como de imposible cumplimiento de parte de ellos, no existe ninguna prohibición legal que impida al juez aplicar una medida de esta naturaleza cuando los imputados o acusados no residan en la jurisdicción del tribunal que los juzga. No es precisamente ésta una de las circunstancias que prueban que la medida es de imposible cumplimiento, además que, curiosa y apresuradamente la defensa califica la medida como desproporcionada y de imposible cumplimiento con el sólo hecho de conocerla, es decir, en el día de ayer 20-04-2006, cuando apenas se le impuso del contenido de la decisión a los acusados, en presencia de su defensora, en el acta que se levantó al efecto ella invocó tal situación sin ni siquiera emprender las diligencias con sus defendidos para cumplir con los requisitos exigidos o con sus familiares a fin de conocer las capacidades u oportunidades de ellos respecto a su cumplimiento.

Por otra parte, se le recuerda a la defensa que los fiadores exigidos no deben de ser necesariamente residente de esta Jurisdicción, el requerimiento que en este sentido señala el legislador en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es que estén domiciliados en el territorio nacional, por lo cual pueden residir en cualquiera de los 24 estados de la geografía venezolana, entonces, si bien es cierto que los acusados no residen en Coro y que no conocen a nadie en esta localidad, ello no representa más que un limite en esta jurisdicción a los efectos de conseguir los fiadores, que como se dijo bien pueden ser de la jurisdicción donde ellos, sus familiares o amigos tengan su domicilio o en otra parte del país.

Respecto a la jurisprudencia enunciada por la defensa, en cuanto a que toda medida de coerción personal cualquiera sea su clase se torna en ilegítima una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le asiste la razón, y prueba de ello es que el tribunal en su decisión del día 17 de abril de 2006, decretó el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, pero se le olvida a la defensa que precisamente la jurisprudencia constitucional ha sido quien autoriza al juez de la causa a fijar una medida cautelar sustitutiva para garantizar las finalidades del proceso, finalidad a la que debe sujetarse el juez al momento de adoptar su decisión conforme lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente lo que hizo esta instancia cuando impuso en la decisión proferida la medida de caución personal basado en la gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los encartados de autos en caso de quedar demostrada su culpabilidad.

Como corolario de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada E.M., en su carácter de defensora pública que asiste a los ciudadanos R.P. y A.C., en consecuencia niega la solicitud de sustituir por una medida menos gravosa la caución personal impuesta en la decisión del 17 de abril de 2006, como medida asegurativa del proceso judicial incoado producto del decaimiento de la privación de libertad por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECIDE.

Este auto es el que es objeto de impugnación ante esta Corte de Apelaciones por parte de la Defensoría Pública Penal, por lo que se precisa fijar si se está en presencia de un pronunciamiento que conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de apelación o, si por el contrario, se está en presencia de una decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, en cuyo supuesto y ante la negativa de acordar la revisión de la medida solicitada no es procedente la interposición del recurso de apelación, por expresa disposición legal, lo que a su vez se subsumiría en el supuesto previsto en el literal “c” del artículo 437 del mencionado texto adjetivo penal, que dispone: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones: … c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Desde esta perspectiva, importante es precisar que la Defensa no impugnó, mediante el ejercicio del recurso de apelación, el primer pronunciamiento dictado por el Tribunal de Juicio, estando en la posibilidad de hacerlo si consideraba que el mismo le causaba agravio a sus defendidos; ello, conforme a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 04/11/2003, Expediente Nº 04-3291, que dispuso:

…. esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.

Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: … ómissis…

Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”.

Ahora bien, visto que la parte Defensora no impugnó el pronunciamiento del Tribunal de juicio que acordó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que interpuso un recurso de revocación o reconsideración contra el mencionado pronunciamiento, el cual era improcedente por no tener la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, solicitando a su vez la sustitución de dicha medida de coerción personal por una menos gravosa en la audiencia especial celebrada el día 20 de abril de 2006, consistente en una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 eiusdem, la negativa del Tribunal en acordar dicho pedimento se efectuó con base a la norma prevista en el artículo 264 del texto adjetivo penal, la cual, por expresa disposición legal es irrecurrible o inimpugnable.

En consecuencia, al haberse ejercido el recurso de apelación contra el auto que negó la sustitución de la medida cautelar impuesta como consecuencia del decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad de los acusados, el cual, por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, lo procedente en Derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, con base en lo establecido en el artículo 437 literal “c” eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa Pública Tercera Penal de los acusados R.P. y A.C., antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Abril de 2006, mediante el cual negó la sustitución e imposición de una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, como consecuencia de la solicitud de revisión efectuada en audiencia especial celebrada en fecha 20 de abril de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO NAGGY RICHANI SELMAN

JUEZA TITULAR JUEZ SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012006000458

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