Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de julio de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-003775

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.L.G.P., colombiana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° E- 84.322.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.041 y 88.829.

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C.A., que también gira bajo la denominación (PARQUETTEC), empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 27-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.S. y R.E.R.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.993 y 51.084 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 17 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por G.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.041 y 88.829, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.L.G.P., colombiana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° E- 84.322.277, en contra de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C.A., que también gira bajo la denominación (PARQUETTEC), empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 27-A-Cto., según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 12 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 37 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 26 de marzo de 2009, que cursa al folio 53 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2009 (folio 166), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 21 de abril de 2009 que cursa al folio 167 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de julio de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha declarándose Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la actora que en fecha 20 de septiembre de 2006 su representada comenzó a laborar dentro de la empresa SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C.A., que también gira bajo la denominación (PARQUETTEC), empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 27-A-Cto.; Con el cargo de Diseñadora, devengando un salario básico de bs. 600,00, además de contar con una comisión del 4,5 % por cada negociación cerrada o captada, de contado o a plazo, según contrato verbis. Dichas comisiones las pagaba SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C.A., quincenalmente en efectivo para no dejar ningún soporte y no quedara prueba de lo pagado. En el mes de de junio de 2007 les dan la noticia que la empresa pagaría los cesta tickets para dar cumplimiento a la respectiva Ley aun cuando por el número de trabajadores a la empresa no le corresponde tal obligación, pero los montos por ese concepto no serían pagados por lea empresa sino que serían descontados de las comisiones. En fecha 06 de septiembre de 2007 la empresa le pide a la demandante que renuncie a su puesto de trabajo, y ésta (la demandante), con mucha indignación y cansada de tantos abusos tomó la decisión de renunciar. En fecha 22 de septiembre cuando la demandante fue a retirar sus prestaciones sociales solo recibió la suma de Bs. F 878,40. En tal sentido, la demandante solicita el pago de la suma de Bs. F 14.503,78 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

De la Contestación de la Demanda

Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, alega y opone como Defensa la Prescripción de la acción, aduciendo que la relación laboral se inició en fecha 20 de septiembre de 2006, y que la misma terminó por renuncia presentada por la demandante en fecha 06 de septiembre de 2007; en segundo lugar admite que la demandante laboró como Diseñadora desde la fecha aducida por ella (20/10/2006) hasta el 06/09/2007 por renuncia, Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda pago alguno por concepto de Comisiones, alega que la demandante tuvo los siguientes salarios. Octubre/2006 la suma de Bs. F 620,00, Noviembre/2006 la suma de Bs. F 600,00; Diciembre/2006 la suma de Bs. F 300 en la primera quincena y luego disfrutó de vacaciones colectivas; Enero/2007 la suma de Bs. F 640,00, Febrero/2007 la suma de Bs. F 530,08; Marzo/2007 la suma de Bs. F 589,08; Abril/2007 la suma de Bs. F 563,54; Mayo/2007 la suma de Bs. F 603,59; Junio/2007 la suma de Bs. F 614,78; Julio/2007 la suma de Bs. F 695,81; y Agosto/2007 la suma de Bs. F 706,04; y finalmente niega, rechaza y contradice que la demandada le adeuda a la demandante suma alguna.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si operó y se materializó la Prescripción de la acció; y en segundo lugar, en caso de no haberse materializado, determinar si proceden o no los conceptos solicitados por la demandante.. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcadas “B” y “C” a los folios 57 y 58 del expediente documentales relativas a recibos de pago de comisiones, las cuales a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento de valor que ayuden a la solución del punto controvertido y en virtud de ello este Juzgador las desestima. Así se Decide.- 2)- Marcados “D a la L” recibos de pago por concepto de gastos por reembolso, las cuales rielan a los folios 59 al 67, ambos inclusive del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, al no haber sido atacados en forma alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.- 3)- Marcado “M”, copias certificadas del expediente administrativo con motivo del reclamo incoado por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en cual riela a los folios 68 al 101, ambos inclusive del expediente. La cual si bien es cierto constituye la copia simple de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la norma in comento, la misma no aporta nada a la causa que se debate, puesto que el único mérito que deviene del referido instrumento, es el hecho de que la demandante acudió a ejercer reclamo contra la demandada. ante la vía administrativa, y al no estar vinculado este hecho con los términos en que se plantea la presente litis, a criterio de este juzgador se desestima su valoración. Así se Decide.- 4)- Marcados “N y O”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y Contrato de Trabajo (folios 102 al 104, ambos inclusive). A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la trabajadora presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y la mismo manifestó que prestaba sus servicios a diario para la demandada, que básicamente su labor consistía en diseñar modelos de muebles que luego eran vendidos por la demandada. Que los montos señalados eran lo que percibió por concepto de sus labores durante el tiempo que duró la relación. Así se Establece.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados “A y B”, en copias simples, planilla de liquidación de prestaciones sociales; y Contrato de Trabajo suscrito por la actora (folios 110 al 114, ambos inclusive y de los folios 121 al 122 del expediente). Los cuales no aportan ningún mérito que se vincule con la controversia que aquí se plantea puesto que fueron traídas por la actora y valoradas previamente, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.- 2)- Marcados “C”, copias certificadas de las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caras (folios 115 al 120, ambos inclusive del expediente,). Las cuales igualmente valoradas en las pruebas traídas por la parte actora, las cuales no aportan elemento alguno de convicción que se vincule con el controvertido. De forma que se desestima su valoración. Así se Establece.- 3)- Riela a los folios 124 al 155, del expediente, en copias simples recibos de pago de salarios de la demandada. A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos los salarios devengados por la demandante. Así se Decide.- 4)- Marcado “D”, carta de renuncia suscrita por el demandante (folio 123). La cual en la oportunidad de la audiencia no fue atacada en forma alguna por la parte a quien se le opone, sin embargo no es controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Prueba de Declaración de Parte: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la ciudadana Z.C.L.M., identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.441.981 en su carácter de representante administrativa de la demandada quien alegó que el salario mensual de la actora era la suma de Bs. F 600,00 fijo, y que la diferencia que le pagaban a la demandante se debía a gastos que ella hacía para venderle los proyectos a los clientes de la demandada, y ésta posteriormente le reembolsaba a la actora sus gastos, lo cual a juicio de este Juzgador es ilógico pues si el salario de la demandante era la suma de aproximadamente Bs. F 600,00 no encuentra explicación alguna ni como justificar que la extrabajadora realizaba gastos exorbitantes muy por encima de lo que ganaba y que luego la demandada le reembolsaba sumas muy por encima de lo que supuestamente era su salario. A juicio de este Juzgador, los montos que señala la actora se tienen como los salarios percibidos durante los meses que duró la relación laboral. Así se establece.-

Con respecto a la labor realizada, jornada y remuneración devengada, entre otros se tiene como cierto que la misma prestaba sus servicios a diario para la demandada, que básicamente su labor consistía en diseñar modelos de muebles que luego eran vendidos por la demandada y que la actora tenía derecho a percibir una comisión adicional a su salario del 4,5 % por cada diseño adquirido por los clientes que atendiese; y que los montos señalados fueron el salario que percibió por concepto de sus labores durante el tiempo que duró la relación. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen: Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C.A., alegó como defensa preliminar para que sea resuelta previamente la prescripción de la acción, y en caso de que sea desechada tal defensa, niega, y rechaza los salarios alegado por el demandante en su libelo, y en consecuencia no existe ninguna diferencia en las acreencias laborales que le fueron canceladas con ocasión a la terminación de la relación laboral, por tanto, niega y rechaza la presente demanda en todas un cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno. En tal sentido considera pertinente este Juzgador establecer en primer orden, si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción y una ves dilucidada ésta, seguidamente este Tribunal procederá a establecer la procedencia o no de los conceptos peticionados por la demandada en su libelo, para lo cual resulta imperioso realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio

.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal observa en el caso de marras, la parte actora renunció en fecha 06 de septiembre de 2007, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para el Reclamo de sus beneficios laborales siendo efectivamente notificada la demandada tal como quedó sentado de la reunión que se hiciera por ante ese Órgano Administrativo en la Sala de reclamos, en fecha 30 de octubre de 2007, es decir, que a partir de esta fecha comenzó nuevamente el laso de prescripción. No obstante, en fecha 17 de julio de 2008, la parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), la cual fue recibida en fecha 17 de octubre de 2008, es decir, tempestivamente dentro del lapso anual para su interposición, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 12 de la citada causa. Siendo admitida la misma a los fines de interrumpir la prescripción de la acción en fecha 14 de agosto de 2008, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, (ver folio 24 del expediente). Para luego finalmente practicarse la notificación efectiva de la demandada en fecha 24 de noviembre de 2008, (folios 128 y 129), por lo que dicha notificación se hizo efectiva dentro del lapso de los dos meses siguientes a que alude el artículo 64 ut supra. De manera que, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada como defensa previa en su escrito de contestación a la demanda. Así se Establece.-

Así pues, dilucidada como ha sido la defensa de prescripción de la acción toca a este Juzgador establecer la procedencia o no de los conceptos solicitados por la trabajadora en su libelo de demanda, en la siguiente forma:

Con respecto a los salarios adeudados por la demandante y alegados por ella durante la celebración de la audiencia oral de juicio, cabe destacar que la parte demandada se opone a los montos señalados por la demandante en su libelo, alegando que la misma devengaba un salario fijo, que no generaba comisiones, sino que los montos variables que la actora alega que se le adeudan, son con ocasión a reembolsos por gastos de vehiculo y teléfono. En tal sentido es conveniente para este Juzgador trae a colación lo dispuesto por la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y recogida en sentencia Nro. 333, de fecha 06 de marzo de 2006, caso de la ciudadana M.A.W.J., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., relativa a la carga de la prueba en relación al salario y su parte variable, la cual es del siguiente tenor:

La Sala para decidir, observa con base en la normativa contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ahora, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde al patrono la carga de la prueba de las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto al pago del salario y la condición de salario variable, pues bajo su poder se hallan los medios de prueba pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquella, en cuanto al salario variable; por tanto, ante la admisión de los hechos, el juez ad quem actuó ajustado a derecho, al concluir que el salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era la cantidad de noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 99.760,00), equivalente a la suma de tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) diarios. Así se decide.

Por otra parte, mediante sentencia Nro. 597, de fecha 05 de mayo de 2008, proferida por la distinguida Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso J.C.C., contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. relativa a la carga de la prueba en relación al salario, señaló:

Respecto a los porcentajes de las comisiones percibidas, siendo que la parte demandada negó los porcentajes aducidos en el libelo, alegando que primero percibió el 0,24% y luego el 0,29% por comisiones, y evidenciado como ha sido por los Jueces de Instancia, que esto no logró demostrarlo, se tienen como ciertos que a partir del 1 de marzo de 2002 el actor percibió el 0,30% de comisión sobre el volumen de ventas netas, y que a partir del 1 de mayo de 2003 percibió el 0,37% de comisión sobre el volumen de ventas netas, sin incluir en ningún caso la retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.

Por consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la carga probatoria en cuanto al monto del salario corresponde a la demandada y en el presente caso la accionada tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, trajo a colación un hecho positivo nuevo, como lo es, que las diferencias salariales aducidas por el actor en su libelo no eran salario propiamente, sino reembolsos que la demandada le hacía a la demandante con ocasión a los gastos realizados con los clientes los cuales cubiertos por la misma actora, sin embargo, se trata de un hecho positivo nuevo tal aseveración, por otra parte resulta contrario a la lógica y las máximas de experiencia que un trabajador que tenga un salario promedio de Bs. F 600,00, realice gastos por el orden de los Bs. F. 11.000,00 como fue en el último mes, y que todo ese monto sea por concepto de teléfono; que salga del patrimonio del demandante y que luego es reembolsado por la demandada; y que nada tiene que ver con ocasión a la contraprestación de sus servicios. Asimismo, cuando se le interrogó a la actora en cuanto a si ella pagaba gastos de vehículo o de teléfono, la misma negó tal situación; por tal motivo, correspondía a la demandada demostrar esta aseveración (los gastos por reembolso no eran salario) debido a que es ella la que se excepciona, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que no lo hizo se tiene como cierto los salarios alegador por la actora en su libelo. Así se Establece.-

Ahora bien, con respecto a las diferencias salariales aducidas por la actora en su libelo, observa este Juzgador que en varias oportunidades se le solicitó a la demandante que subsanara su demanda, por lo que es en la subsanación al libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2008 (ver folios 20 al 23, ambos inclusive del expediente) que es lo único que discrimina los conceptos solicitado por el actor, cosa que no lo hace ni en el libelo original ni en la ultima subsanación al libelo finalmente admitida (folios 35 y 36). Así como de lo depuesto por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, considera este Juzgador que la accionante está solicitando el recálculo de los conceptos pagados por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual riela a los folios 104 y 113 del expediente, es decir, que el corresponde a la trabajadora el recálculo de la prestación de antigüedad desde el periodo del 20 de septiembre de 2006, fecha de inicio de la misma hasta el periodo del 06 de septiembre de 2007, es decir un periodo de 11 meses y 16 días, por lo que le corresponde el recalculo de 45 días de antigüedad; así como el recálculo de las vacaciones fraccionadas sobre la base de 15 días de salario (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); el bono vacacional fraccionado también tomando como base de calculo el mínimo legal de 07 días de salario (artículo 223 ut supra); y las utilidades correspondientes a ese periodo también sobre la base de 15 días de salario en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del referido texto legal, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor cuyos gastos correrán por cuanta de la demandada, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda a la demandada por los conceptos anteriormente señalados en la siguiente forma: Para el caso de la prestación de antigüedad deberá establecer el experto designado lo que corresponda a la actora por este concepto tomando como base de calculo, lo devengado por la actora en cada mes que duró la prestación personal de servicios, (05 días por cada mes de prestación de servicios) a los fines de establecer el salario normal, más las alícuotas de utilidades calculada sobre la base de 15 días de salario (tomando en consideración el promedio de los salarios devengados en el año) y para el caso del bono vacacional 07 días de salario igualmente en observancia a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y del monto que en definitiva resulte por todos los conceptos debidos a la demandante se le deberá imputar lo percibido por ésta como anticipo de su acreencias laborales, es decir, la cantidad de Bs. 878.401,58, percibido por la actora a la culminación de la relación de trabajo. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por las diferencias en el pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada como defensa previa en su escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.L.G.P., colombiana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° E- 84.322.277 en contra de SOLUCIONES DECORATIVAS 919, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 27-A-Cto.

SEGUNDO

Se ordena el recálculo de lo relativo a Prestaciones de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2007, Utilidades y preaviso pagados a la actora. Al monto que en definitiva deba pagársele a la actora se le deducirá la suma de Bs, F 878.401,58 recibidos como anticipo de prestaciones sociales.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. J.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-003775

Ldjc/ MP.

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