Decisión nº FG012011000372 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 24 de Octubre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2006-000465

ASUNTO : FP01-R-2011-000069

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000069

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN, Pto. Ordaz.

RECURRENTE

Fiscalía del Ministerio Público: Abogs. C.d.S.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar.

Defensa: Abog. Dios G.V., Defensora Privada.

PENADO: L.B.B.R..

DELITO: Homicidio Intencional.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000069, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abog. C.d.S.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado L.B.B.R., por la comisión del delito de Homicidio Intencional; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-02-2011 mediante el cual declara otorgar al penado en mención el Régimen Abierto.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23-02-2011, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara otorgar al penado en mención el Régimen Abierto. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, procede este tribunal revisar el cómputo de cumplimiento de pena en los siguientes términos: El referido penado se encuentra privado de libertad desde el 04/10/2006 hasta el día de hoy, 23/02/2011, lo que arroja un tiempo de detención de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Ahora bien, cursa al folio 220 de la pieza N° 4, de las presentes actas, constancia de trabajo suscrita por el Director de la Policía Municipal de Carona (Patrulleros del Caroní), de donde se infiere que el penado L.B.B.R., laboró en su condición de penado en dicha Comisaría Policial, desde el 29-10-2009 hasta el 11-01-2011 en el área de mantenimiento, un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, en tal sentido, de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECLARA REDIMIDA LA PENA en: SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que sumados al tiempo de detención da un total de pena cumplida a la presente fecha de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, quedándole un remanente de pena por cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, que los cumplirá el 28/02/2018, fecha esta en la cual debe salir el referido penado, en L.P. por Pena cumplida.

CAPITULO II

FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA:

A los fines establecidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado L.B.B.R., puede optar por las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:

RÉGIMEN ABIERTO: una vez cumplida 1/3 parte de la pena que son: CUATRO (04) AÑOS, YA VENCIDO EL 04-10-2010.

L.C.: una vez cumplida 2/3 partes de la pena que son: OCHO (08) AÑOS que podrá optar el 28/02/2014.

CONFINAMIENTO: una vez cumplida ¾ partes de la pena que es: SEIS (06) AÑOSES (sic) que podrá optar el 28/02/2015.

CAPÍTULO III

DE LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL RÉGIMEN ABIERTO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA.

Por cuanto para la fecha el referido penado ha cumplido el tiempo para optar al Régimen Abierto como medida Alternativa de Cumplimiento de la pena que en la presente causa es de CUATRO (04) años, los cuales ya se cumplieron y en virtud de ello se pasa a verificar los restantes requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; En relación con este requisitos existen constancias tanto trabajo como de conducta a nombre de dicho penado, indicando su comportamiento durante el tiempo que han estado (sic) sometido al proceso y a la pena que actualmente cumple, tal como se evidencia a los folios 218 al 220 (4ta pieza) del presente Expediente.

3) Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; Al respecto, corres inserto a los folio (del 233 al 237, 4ta pieza), el respectivo Informe Técnico realizado al penado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, donde luego de realizar estudios sociales y hacer diagnóstico psicosocio-criminológico, fue emitido pronóstico favorable destacando que dicho penado tiene conciencia y asume responsablemente el hecho punible y expresa argumentos de análisis y de autocrítica Favorables. Sin embargo, el beneficio legal correspondiente se le otorga con exclusiva condición, que ingrese a un Centro de Tratamiento Comunitario.

4) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubieren sido otorgadas con anterioridad; En cuanto este requisito los penado jamás se les ha otorgado medida alguna.

5) Que hayan observado buena conducta; En relación a ello existen constancias de su comportamiento y progresividad en el cumplimiento de la condena (folios 218 al 220 4ta pieza).

En consecuencia, tomando en cuenta que los principios que informan el cumplimiento de la pena, así como el contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Este Tribunal en aras del mencionado principio considera procedente acordar luego de haber estado los referidos penados privados de libertad, el Régimen Abierto como Medida Alternativa de cumplimiento de pena, para que se cumpla efectivamente la reinserción de los penados a la sociedad, en provecho absoluto del país (…)

DECISIÓN

(…) ACUERDA otorgar al penado: L.B.B.R. (…) el RÉGIMEN ABIERTO como medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya medida cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. C.A.D. (sic) con sede en Ciudad Bolívar (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. C.d.S.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) Esta Representación Fiscal luego de la revino de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar la inobservancia por parte del Juzgador de Ejecución de lo establecido en parte de los artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de requisitos para el otorgamiento del Régimen Abierto, toda vez que, claramente, rezan las disposiciones in comento que se requiere entre otros para otorgar dicha fórmula de cumplimiento de pena, que el penado hay sido clasificado previamente con el grado de mínima seguridad, por la junta del penal donde se encuentra recluido; y y se verifique in locus el lugar de residencia, siendo evidente que el juez a quo, haciendo caso omiso a lo establecido en dichas normas jurídicas, otorgó el régimen abierto (…)

Ciudadanos Magistrados, de la revisión realizada por este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia, se pudo verificar que NO EXISTE, NI RIELA en las actas procesales del expediente la constancia de clasificación de mínima seguridad, debidamente expedida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, tal como se establece y exige el Artículo 500 numeral “2” del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez para otorgar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deberá verificar que se cumpla con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley, para cada beneficio en concreto, lo que deberá realizar en forma previa, es decir, antes de dictar la decisión que lo acuerde.

En lo relativo al cumplimiento de requisito contenido en el numeral segundo del artículo 500 ejusdem, el Juzgador a quo en contra de lo establecido en la citada norma sustituyó la constancia de clasificación de mínima seguridad, por una Carta Aval, expedida en fecha 27/09/2010, por el C.C.M.F..

Lo anterior es inaceptable a criterio de quien recurrente (sic). En primer lugar, porque la Ley solo le otorga a la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario la competencia para evaluar la conducta del penado.

En segundo término, porque los miembros de los Consejos Comunales pueden certificar la conducta o comportamiento de un ciudadano que no forma parte de la comunidad donde hace vida el C.C., mucho menos de un penado como en el presente caso.

Es un grave exceso el cometido por los integrantes del C.C.M.F., haber expedido una “Carta Aval” a una persona que no forma parte del lugar donde se desempeñan el C.C.. Mal puede acreditar la conducta de un privado de libertad, ya que la Ley que los regula no les otorga facultad para ello.

En consecuencia de lo antes glosado queda meridianamente claro que el Juez de Ejecución, no puede y no debió valorar la conducta del penado de marras a la luz de una Carta Aval que carece toda validez, ya que, la institución, órgano, entidad o agrupación de la libró (sic) no tiene facultades para certificar la conducta de un penado, por lo tanto, constituye un acto írrito que solamente puede calificarse de nulo.

Igualmente, denuncio la violación del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abierto y la l.c. podrán ser solicitadas al tribunal por el penado … el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley…En el escrito contentivo de la solicitud el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida. De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados so pena de serie revocado (sic) el beneficio o la medida”. Tal como se evidencia el tribunal a quo debe solicitar al Centro Penitenciario y demás organismos competentes todas las informaciones necesarias para recopilar los requisitos exigidos por la ley (Constancia de clasificación de mínima seguridad, Informe Psicosocial), y el penado o en defecto su defensa, deberán como solicitantes procurar y proveer al tribunal toda la información y documentación necesaria, para serle otorgado el beneficio (Oferta de Trabajo, Apoyo Familiar, C.d.R.). Una vez consignados dichos requisitos, el tribunal deberá, corroborar tal como lo exige el artículo in comento, la existencia y funcionamiento real del Sitio de trabajo ofrecido y el lugar donde residirá, esto a los fines de poder gestionar, por cualquier medio, la ubicación del mismo, lo cual no se efectuó en el presente caso.

De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el otorgamiento de alguna fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así la norma jurídica; dicho en otras palabras no están llenos lo extremos de Ley para que proceda el Régimen Abierto, contemplado en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

PETITORIO

(…) En fuerza y basada en todo lo antes indicado, esta Fiscal de Ejecución de Sentencias (S) del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelacio0nes que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia, sea revocado y decretada la nulidad de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el Auto de fecha 23 de febrero de 2011 (…) donde se acordó la fórmula de cumplimiento de la pena del Régimen Abierto y se ordene la captura del ciudadano L.B.B.R. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación del apelante Abog. C.d.S.S., Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, consigue asidero jurídico cuando tras revisar con detenimiento las actuaciones procesal que anteceden, observó éste Despacho Superior, la vigencia de la denuncia planteada y basada en la insolvencia o incumplimiento de los requisitos ope legis¸ tendientes al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, y los cuales se hayan previstos en el dispositivo 500, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, siendo el numeral 2 el objeto de incumplimiento, e inscribiendo ésta disposición legal, de forma taxativa, lo que se transcribe:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:

(…) Art. 500. (…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: (…)

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal (…)

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Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del Régimen Abierto al penado.

Visto que el legislador demanda el cumplimiento de presupuesto de hecho para contemplar la figura de Régimen Abierto, resulta oportuno recordar que la misma constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de Régimen Abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación por varios supuestos, ocupándonos en éste caso, el incumplimiento del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si el penado no es clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento donde éste cumple condena, no podrá serle acordado el régimen abierto. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

Materializándose en el presente caso el decreto del Régimen Abierto, sin la previa verificación por parte del juzgado ejecutor de sentencia, de la solvencia del requisito en mención, probablemente motivado esto a que el Tribunal en lugar de apoyarse en el artículo 500 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04-09-2009, Gaceta Oficial Nº 5.930 (fecha obviamente anterior al otorgamiento del Régimen Abierto el cual se hizo efectivo el día 23-02-2011); hizo descansar su fallo, en el cumplimiento de los requisitos previstos en el derogado artículo 501 que como es de trascendental y notorio conocimiento del foro jurídico, fue sustituido por el mencionado artículo 500, mediante la Ley de Reforma que se citó; lo que nos conduce a concluir, que el tribunal para verificar los requisitos para el otorgamiento del Régimen Abierto, erradamente echó mano de una disposición legal que ya no estaba vigente, y por ende, nunca se pudo verificar el cumplimiento de los reales o actuales requisitos que la ley exige.

En este mismo orden de ideas, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 500, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el régimen abierto para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 2. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena para quien los dispositivos penitenciarios reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado resultados que se esperan.

Al respecto, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de requisitos concurrentes de orden procesal previos al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el criterio sostenido por la Alzada Constitucional, es claro en indicar que el derecho a optar por tales medidas de pre-libertad encuentra su coto o margen en el abono de los presupuesto de Ley, como lo serán los previstos en el anterior artículo 501, hoy 500, del Código Orgánico Procesal Penal; y así como la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)

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Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta que desdiga de su regeneración como ciudadanos de bien luego de ser delincuentes, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado L.B.B.R., en fecha 23-02-2011 le fue otorgado por el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; sustituyéndosele así la especie de pena a la que fuere condenado el reo de marras, traducida en prisión por doce (12) años.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, o bien donde se encuentra recluido, siendo en este caso, en la Comisaría Policial de Caroní, Edo. Bolívar; se aprecia el yerro del juzgador al decretar la imposición del Régimen Abierto, cuando no cursa en autos lo requerido; motivo por el cual, se colige que el juzgador en fase de Ejecución no tenía la certeza, sobre la solvencia de éste requisito, en virtud de una errónea aplicación de una norma que no estaba vigente; todo esto ocurrió, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de Régimen Abierto, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Secuencial a ello, se observa la postura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de vetar el otorgamiento de medida de pre-libertad alguna, por encontrarse insolventes los requisitos de Ley para el otorgamiento de la misma; así pues, se acota sentencia fechada el 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Apone Aponte, caso: L.S.T.A.:

(…) Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 501. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta…

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo transcrito se infiere, que la l.c. es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala constató, que efectivamente el ciudadano L.S.T.A., había cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena, circunstancia necesaria para que sea acordada la l.c., por cuanto la pena había sido rebajada a nueve (9) años de prisión, en la sentencia del 4 de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (en razón de un recurso de revisión), con ocasión de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala observa, que en el auto donde se acordó la l.c. del condenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expresó lo siguiente: “… del mismo modo, se observa que riela en autos planilla de antecedentes penales, de la cual se desprende que hay un error en la información ya que el mismo fue sentencia (sic) por el Tribunal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2003, a cumplir la pena de quince años de prisión, lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales…”.

Por lo que, es evidente que el referido Tribunal de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano L.S.T.A., a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de la l.c., lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio Nº 621 del 17 de mayo de 2006, dirigido al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo lo siguiente: “… se sirva de enviar a esta Sala, a la brevedad posible, los antecedentes del ciudadano L.S.T. Acuña…”.

El 30 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 279, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se lee lo siguientes:

… Solicita el Despacho a su digno cargo los antecedentes penales del ciudadano L.S.T.A. (…) con relación al mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.931, de nacionalidad venezolana, reposa en los registros del archivo de la División de Antecedentes Penales, copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) dictada el 14 de agosto de 2003, a través de la cual se condena al señor L.S.T.A., antes identificado a la pena de quince (15) años de prisión, por considerarse Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para esa fecha, y en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, tomando en cuenta la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 100 eiusdem.

(…) Por otra parte, es importante destacar que la dependencia a mi cargo conciente de la importancia que representan las actuaciones en el área de antecedentes penales para coadyuvar en las funciones judiciales, ha realizado de forma responsable las investigaciones concernientes al caso del ciudadano L.S.T.A., siendo suministradas por el Juzgado Undécimo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) copia certificada de sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regía para el momento la materia de Drogas, así como las penas accesorias que estipula los artículos 16 y 34 del Código Penal…

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Del oficio transcrito anteriormente, se desprende que el ciudadano L.S.T.A., sí tenía antecedentes penales por condenas anteriores, específicamente: “… sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes…”. Por lo que evidentemente, en este caso, no se cumplía con una de las condiciones, para otorgar la l.c., exigida de manera taxativa en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulneró el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar exhaustivamente los antecedentes penales del sentenciado, por lo que al decretar la l.c. del ciudadano condenado L.S.T.A., inobservando que no concurría una de las circunstancias exigidas en la supra citada disposición, concretamente: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio…”, infringiendo el debido proceso establecido, para acordar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 3 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que decretó la l.c. del ciudadano L.S.T.A., de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como se indicó, no existía una de las circunstancias concurrentes exigidas en el artículo 501 eiusdem, para otorgar la referida medida, lo que configuró una violación del orden legal establecido (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, la Sala Constitucional, también ha acotado que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto otorgada al penado L.B.B.R., y siendo sólo suficiente la verificación de éste vicio para proscribir la actuación jurisdiccional objeto de reproche, encuentra ésta Sala inoficioso pasar a conocer la restante denuncia formulada por la Vindicta Pública en su libelo recursivo, pues sólo la descrita basta para declarar anular la decisión cuestionada. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. C.d.S.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado L.B.B.R., por la comisión del delito de Homicidio Intencional; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-02-2011 mediante el cual declara otorgar al penado en mención el Régimen Abierto. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el artículo 500.2, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Por postremo, se dejan vigentes los efectos de la PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encontraba sujeto el ciudadano penado L.B.B.O., antes del decreto del Régimen Abierto que le fuere otorgado y hoy revocado; por consiguiente, se Ordena Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.B.B.O., debiendo éste, una vez sea efectuada su captura, ser puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, al que corresponda la causa, luego de su redistribución. Y así se decide.-

Prendado al pronunciamiento que antecede, considera ésta Corte de Apelaciones en virtud de los vicios materializados en la sentencia recurrida, instar al juzgador ejecutor de sentencias, artífice de dicho fallo, a en lo sucesivo, ser más acucioso en el trámite de los asuntos penales sometidos a su conocimiento, a los fines de evitar generar actuaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. C.d.S.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado L.B.B.R., por la comisión del delito de Homicidio Intencional; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-02-2011 mediante el cual declara otorgar al penado en mención el Régimen Abierto; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el artículo 500.2, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Por postremo, se dejan vigentes los efectos de la PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encontraba sujeto el ciudadano penado L.B.B.O., antes del decreto del Régimen Abierto que le fuere otorgado y hoy revocado; por consiguiente, se Ordena Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.B.B.O., debiendo éste, una vez sea efectuada su captura, ser puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, al que corresponda la causa, luego de su redistribución.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. LEANDRA TORRES.

AJJ/GQG/MGRD/LT/VL._

FP01-R-2011-000069

Sent. Nº FG01201100

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