Decisión nº PJ0432008000523 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003121

ASUNTO : UP01-P-2008-003121

En el día y hora fijada en la Sala de Audiencia N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 06, integrado por la Juez Abg. E.L.G., la secretaria de sala: Abg. Eddilúh Guèdez y el Alguacil D.J., para llevar a efecto Audiencia de presentación donde el Ministerio Publico Solicita Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 87 ordinales 3ª, 5ª y 6ª de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., así como el procedimiento especial, peticionada por la Fiscalia Aux. Décima Tercera del Ministerio Público del Edo. Yaracuy, Abg. A.T.C., en contra del Ciudadano: F.R.P.C., en perjuicio de la Ciudadana: J.C.P.M., por la Comisión del Delito: VIOLENCIA DOMESTICA, establecidos en los Artículos 15 numerales 5° en concordancia con el Artículo 42 segundo aparte de la Ley in comento . Seguidamente se verifico la presencia de las partes en la sala, encontrándose: Fiscal Aux 13° del Ministerio Público, Abg. A.T., la víctima J.C.P.M., el imputado F.R.P.C., y la Defensora Pública N° 08 Abg. Maryoalizthg Cabaña, acto seguido se impone a las partes el motivo de la Audiencia y se le concede la Palabra al ciudadano (a) Fiscal quien ratifica la solicitud presentada mediante el cual Solicita Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 87 ordinales 3ª, 5ª y 6ª de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el procedimiento especial, se le concede la palabra a la victima J.C.P., manifiesta querer declarar: “ Me canse de llevar esta vida porque si no es por mi pequeña hija que estaba ahí ha podido pasar otra cosa, solicito a este tribunal que si el tiene problemas psicológicos por lo que me hizo a mi que lo ayuden en eso si es que el se deja ayudar sino quedara de parte de el, es todo.” Es todo. seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano imputado y éste se identificó, como: F.R.P.C., quien manifestó lo siguiente: DESEA DECLARAR, y lo hace en los siguientes términos: “ Bueno yo no la voy a molestar mas nunca, es todo” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora publica quien expone: solicito que no se califique la flagrancia , se acuerde le procedimiento especial y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que a bien tenga a imponer este tribunal, es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.l.d.V., tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.

En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el imputado plenamente identificados al comienzo del presente fallo, el día 09 -08-2008, fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando presuntamente acababa de golpear a la victima J.C.P., causándole lesiones en el rostro. Como se observa en el acta policial la cual corre a los folios (3) del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, establecidos en los Artículos 15 numerales 5° en concordancia con el Artículo 42 segundo aparte de la Ley in comento, en perjuicio de la J.C.P., antes identificada, se observa que el día 09-08-2008, los funcionarios actuantes se trasladaron a la vivienda de la victima observaron que el imputado, había cometido un hecho de violencia contra una mujer por lo que procedieron a detenerlo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito VIOLENCIA DOMESTICA, establecidos en los Artículos 15 numerales 5° en concordancia con el Artículo 42 segundo aparte de la Ley in comento. En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito VIOLENCIA DOMESTICA, establecidos en los Artículos 15 numerales 5° en concordancia con el Artículo 42 segundo aparte de la Ley in comento, no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 03 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra del ciudadano F.R.P.C., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el Artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6

ABG. E.L.G.

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