Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil seis

Causa: C1- 417-03

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

Cursa a los folios (38 al 42 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal S.M., adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente INFORMACION OMITIDA, aparecen como investigados en la presente causa, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad, considerando la fiscal que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción, por cuanto se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 31-12-2002 y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) años y tres (03) meses, veintisiete (27) días encontrándonos de conformidad con el articulo 615 iusdem que la acción se encuentra evidentemente prescrita…”

De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones:

Por cuanto en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil dos (2002), se realiza allanamiento en la habitación donde reside el adolescente a los fines de incautar armas de fuego, ( folios 01, 02 y 03) iniciándose la investigación en fecha 31-12-2002, (folio 04) concatenado con el reconocimiento medico legal, mecánica y diseño y comparación balística 9700-067-001 de fecha 31 de diciembre de 2002 (folio 10 y 11) donde se indica que corresponde a 1) un arma de fuego, tipo portátil, tipo revolver, marca taurus, calibre 38 special con acabado superficial niquelado, 2) diecinueve balas calibre 9 mm marca Cavim 3) tres balas calibre 38 marca federal 4) Una bala calibre 38 marca Westem, 5) Una concha color amarillo calibre 38 de 28.9 mm de longitud por 11 mm de diámetro en su base con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee 38 SLP IMI, presentando una huella de percusión. adminiculado con acta de audiencia de calificación de flagrancia n la que se declara con lugar in embargo el tribunal no comparte la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Pùblico, considerando que estamos e presencia de un ocultamiento de arma de fuego. La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para R.C. ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”

Así la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, Fenecimiento, extinción de la acción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:

La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…

El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”

De la revisión de las actuaciones se constata que la se inicia la investigación en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2002,

Por tal razón, las evidencias cursantes en autos determinan efectivamente que el hecho investigado se encuentra prescrito, pues, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años y cuatro (04) meses, tres (03) días.

Es por ello, este tribunal considera que para comprobar lo antes expuestos no se requiere debate ya que en las actuaciones se encuentra de manera clara y precisa los hechos antes expuestos.

El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de INFORMACION OMITIDA , cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de OCULTMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 6 y 3o de la Ley sobre Arma y Explosivos se ordena el decomiso y remisión del arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) correspondiente a un arma de fuego, tipo portátil, tipo revolver, marca taurus, calibre 38 special con acabado superficial niquelado, diecinueve (19) balas calibre 9 mm marca Cavim; tres (03) balas calibre 38 marca federal; Una bala calibre 38 marca Westem; Así como, la destrucción de una concha color amarillo calibre 38 de 28.9 mm de longitud por 11 mm de diámetro en su base con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee 38 SLP IMI, presentando una huella de percusión, todo de conformidad con la experticia que riela a los folios (10 y 11) Deberá ser ejecutado por el juez competente. Remítase en la oportunidad legal al juez de ejecución. Notifíquese. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria

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