Decisión nº 32-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 17 de Enero de 2011

200° y 151º

Causa N° C01-23.043-2011 Causa Fiscal N° 24-F16-0117-2011

Decisión: N° 0032 – 2011

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de enero del Año Dos mil once (2011), siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m) presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado E.J.M., quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.U.R.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica privada, al Abogado J.L.G., para que me asista en los actos del presente proceso”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al mencionado abogado J.L.G.G., Venezolano, Mayor de edad, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado N° 132.835, titular de la Cédula de Identidad N° 18.282.717, cuyo domicilio procesal es la Urbanización Las Madrinas, Casa N° 06, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, (Teléfono 0414-7111160), quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano J.U.R.P. y juro cumplir bien y fielmente al mencionado cargo como abogado defensor. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. E.J.M., expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.U.R.P., en v.d.A.P., de fecha 16 de enero de 2011, en donde dejan constancia que siendo las 11:25 horas de la noche, encontrándose de servicio en una comisión integrada por la DIM y el Ejercito Nacional Bolivariano, cuando se dispusieron a inspeccionar un expendio de bebidas alcohólicas denominado La Morena, una vez dentro del establecimiento procedieron a informarle a las personas presentes que se exhibieran en las paredes internas de dicho local, ya que serian objeto de una revisión de conformidad con los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume que en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, puedan tener objetos de interés criminalistico, accediendo a la petición realizada, no encontrando en el sitio ningún objeto de interés criminalisto, por lo que de igual forma le solicitaron a los ciudadanos propietarios de los vehículos aparcados en la parte externa del mencionado establecimiento que salieran y ubicaran sus vehículos ya que de la misma manera se les realizaría una revisión acaparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trasladaron en compañía del propietario de un vehículo marca Ford, color blanco, clase camión, placas 378XL0, a fin de realizarle la revisión respectiva, logrando encontrar en la parte trasera del asiento del lado del chofer, un arma de fuego, tipo pistola, pavón negro, cacha de madera, sin marca visible, por lo que procedieron de inmediato a colectar dicha arma y a su vez a solicitarle al ciudadano quien quedo identificado como J.U.R.P., por los documentos lícitos de dicha arma, manifestando que para el momento no los portaba, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que le solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto el imputado fue sorprendido cometiendo el hecho punible que hoy se le atribuye, asimismo solicita se continué la investigación por las reglas del procedimiento ordinario. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JAFEL U.R.P., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1974, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.189, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de A.R. y M.A.R., residenciado en el Mosioco, vía Laberinto, Hacienda San Fernando, propiedad de J.T.S., teléfono 0412-7613700. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.73 de estatura aproximadamente, de contextura doble, piel blanca, cabello negro, nariz grande, labios finos, ojos de color marrones, cejas finas, no tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene el Defensor Dr. J.L.G., quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente investigación. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado J.U.R.P., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a rendir declaración. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 16/01/2011 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano J.U.R.P., inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04). 2.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano J.U.R.P., de fecha 16/01/2011, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de enero de 2011, inserto al folio seis (06). 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 16/01/2011, inserta al folio siete (07). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Ahora bien, en relación a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada en este acto por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que la misma no se encuentra ajustada a lo consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 256 en su segundo aparte establece que: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”. De la anterior trascripción se desprende que el imputado o imputado no podrá gozar de tres o mas medidas y en el presente caso esta sería la segunda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual estaría sometido el mismo, estando dentro de los parámetros establecidos por el mencionado Código aunado a el hecho que la pena a imponer en caso de un posible juicio oral y público en su limite máximo no excede de dos (02) años, por lo que no considera procedente esta Juzgadora Declarar Sin Lugar la solicitud de revocatoria realizada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada TREINTA (30) días y Ordinal 4º Prohibición de salida del país. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contemplada en los ordinales 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitada por la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JAFEL U.R.P., plenamente identificado en actas, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y se expiden las copias simples solicitadas por la Defensa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 0032-2011 y se libró oficio Nro. 0092-2011, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza Primera de Control, (S)

Abog. C.L.J.S.

El Fiscal del Ministerio Público, (A)

Abg. E.J.M.

El Imputado,

J.U.R.P.

La Defensora Privada,

Abg. J.L.G.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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