Decisión nº 922-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 31 de Agosto de 2010

200° y 151º

Decisión 922-2010 C03-21.486-2010

24-F16-1930-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público Abogada J.B., quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: W.E.B.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano W.E.B.S., Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano W.E.B.S., asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 3 diagonal a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, casa 6-13, San C.d.Z., teléfono 04147522198. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. J.B., expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano W.E.B.S., quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, según consta en Acta Policial Nº SIP.-246, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, observaron un ciudadano que venía a pie en sentido La Fría vía Casigua El Cubo, al confrontarlo en el Punto de Control Fijo le pidieron su documentación personal el cual manifestó que se le había extraviado y que poseía una partida de nacimiento a nombre de W.E.B.S., seguidamente se buscaron dos ciudadanos que dieran fe pública de la revisión corporal sirviendo de testigos los ciudadanos C.A.V.R. y Y.G.A.R., por lo que procedieron a efectuar la revisión corporal del mencionado ciudadano, así como también la revisión de un bolso de color verde propiedad del mismo, logrando observar que dentro de dicho bolso se encontraban dos paquetes envueltos cada uno en una bolsa plástica de color negro quien a su vez al retirar dichas bolsas se observo que eran dos cajas de teléfonos celulares de la marca huawei, a efectuarle revisión a la primera caja se pudo observar que eran municiones de guerra (proyectiles) que al efectuar el conteo en ducha caja dio un toral de sesenta y ocho (68) unidades de municiones marca Winchester, calibre 6mm, y en la segunda caja setenta y ocho (78) unidades, paso seguido con la revisión del mencionado bolso se encontraron ocho (08) cajas de cartón vacías con logotipos de WINCHESTER SUPER.SPEED POWER-POIN, 243 (6mm) 100 Gr, SOFT PT, y una (01) caja con veinte unidades de la misma marca y calibre antes descrita, arrojando un total de ciento sesenta y seis (166) unidades de municiones de guerra. Igualmente encontraron dentro del bolso teléfonos celulares nuevos de los cuales uno de ellos esta dañado teléfono celular Movilnet marca Huawei de color negro y azul modelo C5110, serial Nº- MD4CAA1060908440, dos (02) teléfonos celular movilnet marca huawei de color negro y azul modelo C5110, serial Nº MD4CAA1061303539, el cual se encuentra en buen estado, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de lo antes expuesto solicito que el Procedimiento se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es W.E.B.S., venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 28 de Junio de 1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.497.961, de profesión u Oficio Obrero, hijo de R.S. y J.B., residenciado en el Sector Las Mezas de Seboruco, calle 1 con Carrera 9 casa S/N, Municipio A.R.A., La Fría, Estado Táchira. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, cejas pobladas, cabello castaño, piel blanca, nariz grande, boca mediana, tiene un tatuaje en la pierna izquierda. Acto seguido interviene el Defensor Dr. L.C., quien expuso: “La defensa en este acto difiere en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar de las contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 por cuanto la defensa la encuentra desproporcionada, por cuanto lo ajustado a derecho seria que le decretaran la establecida en el ordinal 3, así sea con una presentación periódica cada ocho (08) días, es residencia en el Municipio J.M.S., así como tampoco tiene antecedentes penales, así como tome en consideración por manifestación de sus padres el mismo presenta problemas psiquiátricos, por cuanto estar dentro del Reten Policial podría agravar los problemas que presenta. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado W.E.B.S., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, consta en el expediente: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, de fecha 29/08/2010, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano W.E.B.S., de fecha 29/08/2010, inserto al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano C.A.V.R., de fecha 29/08/2010, inserta al folio seis (06) y su vuelto. 4.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Y.G.A.R., de fecha 29/08/2010, inserta al folio siete (07). 5.- Acta de Retención de Municiones de Guerra y Material, de fecha 29/08/2010, inserta al folio ocho (08). 6.- Cadena de Custodia, de fecha 29/08/2010, inserta al folio diez (10); en virtud de los elementos de convicción presentados en este acto por la Representación Fiscal surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 29 de agosto de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado W.E.B.S., tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, Prohibición de salida del país y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta las situaciones planteadas por la defensa corresponden ser dilucidadas en el transcurso de la investigación o en las eventuales fases subsiguientes del proceso. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de los sindicados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.E.B.S., antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano W.E.B.S., a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3, 4 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano W.E.B.S., hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0922-2010 y se ofició bajo el Nº 01.249-2010.-

La Jueza Tercera de Control, (S)

Abog. C.L.J.S.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El Imputado,

W.E.B.S.

El Defensor,

Abg. L.C.

La Secretaria,

Abg. M.E.O.

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