Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la ciudadana P.H.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.225.512, parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.691, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 03 de diciembre de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de doscientos diez (210) folios útiles (folio 211). Luego, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 212).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, declarando extemporáneo la admisión de escrito de pruebas de fecha 13 de agosto de 2012 (folios 200 y 201), en el cual señalo lo siguiente:

    … Visto el escrito que antecede suscrito en fecha 13 de agosto de 2012 (…) por medio del cual promueven pruebas en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: La presente acción fue admitida en fecha 11 de enero de 2012, ordenándose en la misma la citación de la parte demandada; siendo agotada las vías ordinarias para la citación de la parte demandada, la misma se dio por notificada en fecha 11 de Julio de 2012.

    SEGUNDO: La parte actora dio contestación a la presente acción en fecha 13 de Julio de 2012.

    TERCERO: En fecha 19 de Julio de 2012, la aparte (sic) demandada consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2012.

    CUARTO: Posteriormente en fecha 26 de Julio de 2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de Julio de 2012.

    QUINTO: Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2012, la parte actora solicito se extendiera el termino de evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento; en virtud de tal solicitud, este Tribunal, por auto de fecha 31 de Julio de 2012 y de conformidad con la sentencia de nuestro más alto Tribunal de la República, extendió el lapso de EVACUCIÓN (sic) de las pruebas promovidas por las partes presentadas en el lapso procesal oportuno, correspondiente en la presente causa.

    SEXTO: En fecha 13 de Agosto de 2012 la parte demandada, consigno escrito por medio del cual promueve pruebas en la presente causa.

    Ahora bien siendo la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre el escrito de fecha 13 de Agosto de 2012, presentado por la parte demandada, como quiera que de la revisión de las acteas (sic) procesales que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra en fase únicamente de evacuación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, en consecuencia es forzoso para quien aquí suscribe, declarar EXTEMPORANEAS por tardías, las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2012…

    (sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre de 2012, la ciudadana P.H.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.225.512, parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.691, presentó diligencia de apelación, en el cual señaló:

    …APELO del auto dictado con fecha 19 de Septiembre de 2012 y pido se proceda en consecuencia…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio con demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el ciudadano EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.891, debidamente asistido en su oportunidad por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.240, contra la S.H., ciudadanos P.H.P., L.E.P.D.H., G.E.H.P., M.E.H.P. y A.I.H.P., plenamente identificadas (Folios 01 al 16).

    En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal A Quo mediante auto, admitió la presente demanda y emplazo a los demandados (Folio 17). Por lo que, en fecha 11 de Julio de 2012 la parte demandada se dio por citada (Folio 28).

    Asimismo, en fecha 13 de julio de 2012, fue presentado por la parte demandada, escrito contentivo de contestación a la demanda (Folios 21 al 76).

    En fecha 27 de Julio de 2012, mediante auto el Tribunal A Quo, se pronuncio sobre el escrito de de promoción de pruebas de la parte actora (folios 77 al 79).

    En fecha 30 de Julio de 2012, mediante diligencia la parte actora, plenamente identificada, solicito se extendiera el lapso probatorio (folio 86).

    En este sentido, en fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal de la causa se pronuncio sobre la solicitud de la parte actora, prorrogando el lapso de evacuación de las pruebas (folios 89 al 92).

    En fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandada, plenamente identificada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 101 al 140).

    Por lo que, en fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto declarando la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (plenamente identificada) en fecha 13 de agosto de 2012 (folios 200 al 201).

    En este sentido, en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante diligencia la ciudadana P.H.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.225.512, parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.691, apeló del auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 202).

    Por lo que, ésta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido y verificar si efectivamente se encuentran extemporáneas por tardía las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2012, por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Es éste mismo orden de ideas, es de hacer notar, que las pruebas, se traen al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.

    Estas etapas, en el presente caso son las de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.

    En este sentido, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin termino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

    Siguiendo esta línea, considera quien aquí juzga traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2004, Magistrado ponente J.E.C.R., en la cual se observa lo siguiente:

    El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal (…)

    (…) De allí que considere la Sala que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión (…) máxime, cuando lo que se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promoverte…

    (Sic).

    En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:

    ...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como deberá desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código, que establece lo siguiente: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con relación a la norma antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 05 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. de M., estableció lo siguiente: “…esta sala no considera que los lapsos procesales son los legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Por lo tanto, dicha norma no puede ser analizada de forma aislada, sino que se hace necesario concatenarla con el contenido del artículo 202 de la norma adjetiva civil, la cual señala lo siguiente:

    “Los término o lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    P.P.. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    P.S.. Pueden las partes, de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este orden de ideas, los artículos antes señalados consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una garantía al debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo. Sin embargo, en el parágrafo segundo del referido artículo no distingue cuándo o en qué fase del proceso las partes pueden, mediante convención, suspender el curso de la causa, de forma tal que, no existe razón jurídica valida que impida dicha suspensión, incluso durante el lapso para la formalización del recurso de casación, ya que éste, al igual que cualquier otro lapso, es susceptible de dicha suspensión, toda vez que en nuestro proceso civil rigen el principio dispositivo.

    Sobre la flexibilización del lapso de evacuación de algunas pruebas, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2005, con P. delM.J.E.C., sentencia N° 175 dejó sentado lo siguiente:

    “…la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso (…)

    (…) Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga.. (Sic).

    Al respecto, resalta quien decide que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

    1. - Que en fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora presento escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (Folio 01 al 16).

    2. En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 17).

    3. - Que en fecha 11 de Julio de 2012 la parte demandada se dio por citada (Folio 28).

    4. - Que en fecha 27 de Julio de 2012, mediante auto el Tribunal A Quo, se pronuncio sobre el escrito de de promoción de pruebas de la parte actora (folios 77 al 79).

    5. - Que en fecha 30 de Julio de 2012, mediante diligencia la parte actora, plenamente identificada, solicito se extendiera el lapso probatorio (folio 86).

    6. - Que en fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal de la causa se pronuncio sobre la solicitud de la parte actora, prorrogando el lapso de evacuación de las pruebas (folios 89 al 92).

    7. - Que en fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandada, plenamente identificada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 101 al 140).

    8. - Que en fecha en fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto declarando la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (plenamente identificada) en fecha 13 de agosto de 2012 (folios 200 al 201).

    De lo antes mencionado, considera importante quien decide traer a colación lo señalado por el actor ciudadano EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, en su diligencia de fecha 30 de julio de 2012, donde señalo lo siguiente (Folio 86): “… POR CUANTO ES MERITORIO Y NECESARIO EVACUAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR MI PERSONA EN LA PRESENTE CAUSA, ES POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE USTED CIUDADANA JUEZA, SE AMPLIÉ O EXTIENDA EL LAPSO PROBATORIO EN LA PRESENT (sic) CAUSA …”(Sic).

    De la revisión de las actas procesales se evidencio que la parte actora realizo la solicitud de la prórroga para la evacuación de las pruebas promovidas, dentro de los diez días establecidos en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es decir al día 9º del lapso para la promoción de las mismas, lo cual se evidencia del computo realizado por el Tribunal A Quo en fecha 31 de julio de 2012 (folio 88).

    Con relación a la solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal A Quo, en fecha 31 de Julio de 2012, dicto auto, en los siguientes términos (Folios 89 al 92): “… la interpretación progresista de nuestro más Alto Tribunal, actuando en Sala de casación Civil, impone el deber a todos los jueces de garantizar el derecho a las partes de evacuar las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio legalmente establecido, tal como se hizo en el presente caso, dado que las pruebas promovidas tanto por la parte intimante como la intimada fueron interpuestas en su debida oportunidad probatoria. En virtud de los argumentos precedentemente transcritos, es forzoso para esta sentenciadora prorrogar por treinta (30) días de despacho en acatamiento de los fallos antes transcritos, para evacuar medios probatorios promovidos en tiempo oportuno, admitidas en su oportunidad, en consecuencia, se hace saber a las partes que este Juzgado fijara por auto separado, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (…)…”(sic)

    En este orden de ideas, esta Superioridad evidencia que en fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 107 al 140). En relación a dicho escrito, el Juez de la causa mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 200 y 201), declaró lo siguiente: “…En fecha 13 de Agosto de 2012 la parte demandada, consigno escrito de medio del cual promueve pruebas en la presente causa. Ahora bien siendo la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre el escrito de fecha 13 de Agosto de 2012, presentado por la parte demandada, como quiera que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra en fase únicamente de evacuación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, en consecuencia es forzoso para quien aquí suscribe, declarar EXTEMPORANEAS por tardías, las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2012…” (sic).

    Por lo que, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2012, solo se prorrogo el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad tal como se evidencia de los folios 89 al 92, por lo que, considera quien aquí decide que el escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandada ciudadanas P.H.P., L.E.P.D.H., G.E.H.P., M.E.H.P. y A.I.H.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-6.225.512, V-2.139.677, V-6.229.653, V-6.792.942 y V-7.247.573, respectivamente, de fecha 13 de agosto de 2012, es extemporáneo por tardío, ya que los lapsos procesales para la promoción de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, trascurrieron íntegramente antes de la prorroga dada por el Juez de la causa para la evacuación, mediante auto de fecha 31 de julio de 2012. Por consiguiente, esta Alzada confirmó de las actas procesales, que efectivamente el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de agosto de 2012, por la parte demandada supero con creces el lapso establecido para la promoción de pruebas, por lo tanto, las mismas eran extemporáneas por tardía a la fecha de su presentación. Así se decide.

    Por otra parte, esta Superioridad, constato de la lectura del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de septiembre de 2012, en la parte final del mismo, que el J. erro al indicar: “… escrito de fecha 19 de septiembre de 2012…” (sic) (Folio 201); siendo lo correcto de acuerdo a la revisión de las actas procesales “13 de agosto de 2012”, razón por la cual se modifica el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa. En razón de lo antes expuesto, ésta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 200 y 201), a través del cual declaró extemporáneas por tardías, las pruebas promovidas por la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

    Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la ciudadana P.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.225.512, parte co-demandada, debidamente asistida en su oportunidad por la abogada R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.691, en consecuencia, se MODIFICA el mencionado auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de septiembre de 2012, solo en lo que respecta a la fecha de la parte final del mismo cuando se indica: “… escrito de fecha 19 de septiembre de 2012…” (Sic) (Folio 201), siendo lo correcto “13 de agosto de 2012”. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la ciudadana P.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.225.512, parte co-demandada, debidamente asistida en su oportunidad por la abogada R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.691, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 200 y 201), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se declaró extemporáneas por tardías, las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2012.

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, cursante a los folios doscientos (200) al doscientos uno (201), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la fecha final del mismo, cuando se indica: “… escrito de fecha 19 de septiembre de 2012…” (Sic) (Folio 201), siendo lo correcto “13 de agosto de 2012”. En consecuencia:

TERCERO

QUEDA el auto, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2012, cursante a los folios 200 al 201, en los siguientes términos: “… Visto el escrito que antecede suscrito en fecha 13 de agosto de 2012, por los ciudadanos P.H.P., L.E.P.D.H., M.E.H.P., G.E.H.P. y A.I.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.225.512, V-2.139.677, V-6.792.942, V-6.229.653 y V-7.247.573, respectivamente, debidamente asistidos por R.M.P.R. y ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, Inpreabogado Nos. 17.691 y 78.647, respectivamente, por medio del cual promueven pruebas en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente acción fue admitida en fecha 11 de enero de 2012, ordenándose en la misma la citación de la parte demandada; siendo agotada las vías ordinarias para la citación de la parte demandada, la misma se dio por notificada en fecha 11 de Julio de 2012. SEGUNDO: La parte actora dio contestación a la presente acción en fecha 13 de Julio de 2012. TERCERO: En fecha 19 de Julio de 2012, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2012. CUARTO: Posteriormente en fecha 26 de Julio de 2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de Julio de 2012. QUINTO: Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2012, la parte actora solicito se extendiera el termino de evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento; en virtud de tal solicitud, este Tribunal, por auto de fecha 31 de Julio de 2012 y de conformidad con la sentencia de nuestro más alto Tribunal de la República, extendió el lapso de EVACUACION de las pruebas promovidas por las partes presentadas en el lapso procesal oportuno, correspondiente en la presente causa. SEXTO: En fecha 13 de Agosto de 2012 la parte demandada, consigno escrito de medio del cual promueve pruebas en la presente causa. Ahora bien siendo la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre el escrito de fecha 13 de Agosto de 2012, presentado por la parte demandada, como quiera que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra en fase únicamente de evacuación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, en consecuencia es forzoso para quien aquí suscribe, declarar EXTEMPORANEAS por tardías, las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de agosto de 2012…”(sic).

CUARTO

SE DECLARAN EXTEMPORANEAS POR TARDÍAS, las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanas P.H.P., L.E.P.D.H., M.E.H.P., G.E.H.P. y A.I.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.225.512, V-2.139.677, V-6.792.942, V-6.229.653 y V-7.247.573, respectivamente, debidamente asistidas por las abogadas ROSA M.P.R. y ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, Inpreabogado Nos. 17.691 y 78.647, respectivamente, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012.

QUINTO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, en razón de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R. E.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/rr

Exp. C-17.518-12.

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