Decisión nº 823 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.887.106, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., obrando a favor de sus hijos J.L.G.R. y J.V.R.R., intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.651.697, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado ignora las obligaciones alimentarias para con sus hijos, viéndose obligada la ciudadana demandante constantemente en llamarlo para que le ayude en la manutención de sus hijos a los cuales se niega rotundamente, por los fundamentos expuestos y obrando a favor de los menores J.L.G.R. y J.V.R.R., demanda al ciudadano J.F.G.R. para que convenga en cancelar una pensión alimentaria para sus hijos, y en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.001, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo se ordena exhortar suficientemente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Zona Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Septiembre de 2.001, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como Coronel al Servicio del Ejército, para satisfacer las pensiones alimentarias del adolescente de autos, J.L.G.R..

  2. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  3. El Veinte por ciento (20%) anual de bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al adolescente de autos.

  5. El Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 31 de Enero de 2.002, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., solicitó se oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), para que de cumplimiento al oficio 1689 de fecha 20 de Septiembre de 2.001, con la orden de este tribunal de retener el veinte por ciento (20 %) de las prestaciones sociales del ciudadano J.F.G.R., además solicitó se oficie también al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en el sentido de indicarle que proceda a retirarle de la pensión de retiro, una pensión de alimentos acorde a las necesidades del niño de autos, ya que porque esté en situación de retiro el ciudadano J.F.G.R., no puede exonerarle su obligación para con sus hijo, de manera que indique al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), para con su hijo de manera que indique al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) que proceda a retener el veinte por ciento (20%) del sueldo que recibe el ciudadano antes mencionado en situación de retiro, el veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales; veinte por ciento (20%) del bono vacacional.

En fecha 26 de Marzo de 2.002, este tribunal ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de ratificar el contenido del oficio N ° 1689 de fecha 20 de Septiembre de 2.001. Asimismo se ordenó retener el veinte por ciento (20%) de la pensión de retiro que recibe el ciudadano J.F.G.R., el veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 04 de Abril de 2.002, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., solicitó se sirva ordenar recaudos de citación del ciudadano demandado, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, para practicar la citación nombrándole correo especial para llevar los recaudos de citación.

En fecha 24 de Abril de 2.002, este tribunal ordenó librar los recaudos de citación del ciudadano J.F.G.R.. Asimismo se le nombró correo especial a la demandante de autos, ciudadana EDOMENEIDE RAMIREZ.

En fecha 10 de Junio de 2.002, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., consignó constancia de recibo de cobro de la Unidad Educativa G.B., de fecha 04 de Junio de 2.002, en la cual consta la deuda que tiene contraída con esa institución por lo cual la referida ciudadana demandante necesita el dinero solicitado en diligencia anterior.

En fecha 24 de Septiembre de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Zona Metropolitana de Caracas, remitió adjunto exhorto de fecha 13 de Mayo de 2.002 a este tribunal.

En fecha 22 de Octubre de 2.002, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., expuso que consta en actas recaudos de citación enviados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano J.F.G.R. no se consiguió, consta que fue retirado del Ministerio de la Defensa; por lo que solicitó se sirva librar recaudos de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (citación por carteles).

En fecha 30 de Octubre de 2.002, el Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Octubre de 2.002, este tribunal por medio de resolución, ordenó librar cartel de citación, que indique al demandado que debe comparecer a darse por citado de la presente demanda, dentro del término de tres (03) días de despacho siguientes a la última formalidad cumplida, más cinco (05) días continuos que se le conceden como término de distancia , luego de la publicación del mencionado cartel, advirtiéndole, que sino comparece, se le nombrará Defensor Ad – Litem, con quien se entenderá la citación.

En fecha 12 de Noviembre de 2.002, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., expuso que vista la resolución de este tribunal (Sala N ° 1) de fecha 30 de Octubre de 2.002, se dio por notificada de la misma para que proceda a librar cartel de citación del ciudadano J.F.G.R., de conformidad al artículo 49, ordinal N ° 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

En fecha 23 de Noviembre de 2.002, este tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano J.F.G.R., indicándole que debe comparecer a darse por citado dentro de tres (03) días de despachos siguientes a la última formalidad cumplida más cinco días continuos que se le conceden como término de distancia.

En fecha 02 de Diciembre de 2.002, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., consignó ejemplares de periódicos “Diario la Verdad”.

En fecha 05 de Diciembre de 2.002, este tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el cartel.

En fecha 27 de Febrero de 2.003, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., expuso que existe en la cuenta de ahorros del Banco Industrial N ° 101945883, para concepto de pensiones de alimentos de sus hijos, por lo que solicitó se le autorice a retirar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de la mencionada cuenta, para gastos de sus hijos, especificados en diligencias anteriores.

En fecha 27 de Febrero de 2.003, este tribunal instó a la solicitante a hacer pedimento en la pieza correspondiente.

En fecha 07 de Mayo de 2.003, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., solicitó se sirva nombrar como Defensora Ad – Litem del ciudadano J.F.G.R., a la ciudadana M.S., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.773.321; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 57.862; a fin de que el presente juicio continúe.

En fecha 08 de Mayo de 2.003, el tribunal ordenó cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2.003, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R. expuso que visto el auto de fecha 08 de Mayo de 2.003, agregado a las actas de este expediente, procede la ciudadana antes mencionada a señalarle al tribunal que de conformidad al artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Ley Especial en materia de protección) se debe colocar un cartel en la puerta del tribunal.

En fecha 31 de Mayo de 2.003, este tribunal instó a la parte a leer y dar cumplimiento a las resoluciones de este órgano jurisdiccional, especialmente la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.002.

En fecha 11 de Junio de 2.003, el ciudadano E.U., en su carácter de alguacil de este tribunal expuso que fue fijada en la puerta del tribunal el cartel de citación del ciudadano J.F.G.R., todo de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de Julio de 2.003, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., solicitó a este tribunal se sirva nombrar Defensor Ad – Litem al ciudadano J.F.G., demandado en el presente juicio.

En fecha 31 de Julio de 2.003, este tribunal le nombró Defensor Ad – Litem del ciudadano J.F.G. en la persona de la Defensora Ad – Litem, abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590. Asimismo se ordenó notificar para que comparezca ante la Sala de Juicio de ete juzgado, en horas de despacho al segundo día a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley.

En fecha 10 de Marzo de 2.004, la Defensora Ad – Litem, abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590, se dio por notificada, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 17 de Marzo de 2.003.

En fecha 10 de Marzo de 2.004, la abogado B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y expuso que acepta el cargo de Defensora Ad – Litem del ciudadano J.F.G.R. recaído en su persona en el presente expediente signado bajo el N ° 01365.

En fecha 10 de Mayo de 2.004, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., solicitó se oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para que informen al tribunal las razones que han tenido para el presente atraso y que sirvan enviar las correspondientes cantidades.

En fecha 31 de Mayo de 2.003, este tribunal ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a fin de que informe las razones que han tenido para el atrasado de los depósitos en la Cuenta de Ahorros N ° 01 – 050 – 110426 – 0, del Banco Industrial de Venezuela, sobre las cantidades de dinero correspondientes.

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., solicitó se sirva librar recaudos de citación de la Defensora Ad – Litem, abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590.

En fecha 07 de Septiembre de 2.004, este tribunal ordenó librar boleta de citación a la abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590, en su carácter de Defensora Ad – Litem del ciudadano J.F.G.R..

En fecha 05 de Octubre de 2.004, se dio por citado la abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590, en su carácter de Defensora Ad – Litem del ciudadano J.F.G.R., siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 07 de Octubre de 2.004.

En fecha 13 de Octubre de 2.004, la abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590, en su carácter de Defensora Ad – Litem del ciudadano J.F.G.R., expuso que en el auto de admisión que riela al oficio diez (10) de la pieza principal donde el tribunal le concede un término de distancia de cinco (05) días, ha podido constatar que en la boleta de citación firmada por la anteriormente mencionada abogada, se hace mención de que la contestación se verificará al tercer (03) día de despacho, omitiéndose por completo el lapso legal de término de distancia, en consecuencia por ser éstos lapsos de orden público a los fines de que no se le cersene ese derecho, es por lo que solicitó a este tribunal la aclaratoria de dicha boleta y efectivamente se conceda el término de distancia conferido en el auto de admisión.

En fecha 13 de Octubre de 2.004, este tribunal en virtud de que en la boleta de citación personal librada al ciudadano J.F.G.R., se le concede al mismo cinco (05) días continuos como término de distancia y en la boleta de citación librada a la Defensora Ad – Litem, no se mencionaron, por lo que este tribunal dejó expresa constancia que los mismos serán tomados en cuenta al momento del cómputo de los días para dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Octubre de 2.004, la abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590, en su carácter de Defensora Ad – Litem del ciudadano J.F.G.R., contestó la demanda, negando lo planteado por la parte actora en su libelo. Asimismo en fecha 20 de Octubre de 2.004, promovió pruebas.

En fecha 20 de Octubre de 2.004, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590, en su carácter de Defensora Ad – Litem del ciudadano J.F.G.R..

En fecha 15 de Noviembre de 2.004, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., expuso negando, contradiciendo y rechazando los alegatos expuestos por la abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590, en su carácter de Defensora Ad – Litem del ciudadano J.F.G.R., en el escrito de contestación de demanda de fecha 18 de Octubre de 2.004, así mismo solicitó se sirva oficiar a Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de que informen a este tribunal sobre el trabajo que desempeña el ciudadano antes mencionado, en Guatemala como funcionario adscrito a la embajada de Venezuela en ese país, y la capacidad económica que el mismo tiene con ocasión de su cargo, de igual manera al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para que informe a esta tribunal sobre la jubilación de la que goza el ciudadano J.F.G.R., igualmente a la Oficina de Trabajo Social, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que efectué una visita en su hogar e informe a este tribunal en relación a esta visita. Asimismo se sirva oficiar a la Unidad Educativa en la cual estudia su hijo J.L.G.R., para que informe a este tribunal si su hijo se encuentra inscrito en dicha institución y si asiste al mismo.

En fecha 17 de Noviembre de 2.004, este tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de que informen a este tribunal sobre el trabajo que desempeña el ciudadano antes mencionado, en Guatemala como funcionario adscrito a la embajada de Venezuela en ese país, así como la capacidad económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano demandado, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo, de igual manera ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a los fines de informar a esta tribunal sobre la jubilación de la que goza el ciudadano J.F.G.R., igualmente se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que efectué una visita en su hogar e informe a este tribunal en relación a esta visita. Asimismo se ordenó oficiar a la Unidad Educativa en la cual estudia su hijo J.L.G.R., para que informe a este tribunal si su hijo se encuentra inscrito en dicha institución y si asiste al mismo.

En fecha 28 de Abril de 2.005, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., consignó oficios que responden oficios N ° 3706 enviado por este tribunal a la Unidad Educativa G.B. y a la Unidad Educativa J.L.S..

En fecha 27 de Junio de 2.005, la abogada B.C.P.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 9.175.394; de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 34.590, en su carácter de Defensora Ad – Litem del ciudadano J.F.G.R., consignó extracto de acta de matrimonio debidamente certificada por la embajada en Guatemala, así mismo consignó acta de nacimiento del menor J.F.G.A., en dichas actas se evidencia que el ciudadano demandado de autos es casado con la ciudadana L.A..

En fecha 18 de Octubre de 2.005, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., solicitó se sirva expedir los originales de las partidas de nacimiento de sus hijos J.L.G. y J.R.R..

En fecha 19 de Octubre de 2.005, este tribunal ordenó devolver los originales de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, previa certificación en actas.

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., solicitó se sirva oficiar para poder retirar la suma de UN MILLON SETECIENTOS en beneficio de sus hijos, para los gastos de navidad, alimentación y primera comunión de los niños. Asimismo solicitó esta suma debido a que hay depositado en la cuenta de ahorros N ° 01-050-110426-0, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.348.544,71), y aún falta por depositar noviembre, diciembre y utilidades del presente año. De igual manera facturas de los gastos de colegio, transporte, computadoras y alimentos.

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, este tribunal ordenó autorizar suficientemente a la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, a retirar UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N ° 01-050-110426-0, a nombre del menor J.L.G.R. y a la orden de este tribunal.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., solicitó se sirva expedir copia certificada de los siguientes documentos: libelo de demanda (folio 1), auto de fecha 26 de Marzo de 2.002 (folio 3), oficio N ° 607 (folio catorce), copia certificada de comunicación del 5 de Agosto de 2.002 (folio 31), (folio 88); oficio N ° 012027 de fecha 21 de Diciembre de 2.004 (folio 94); comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores del 11 de Noviembre de 2.004 (folio 96); copia de libreta de ahorros, banco industrial (folio 112), todos de la pieza principal.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, este tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios 01, 13, 14, 31, 88, 94, 96 y 112, los cuales corren insertos en los folios que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 1365.

En fecha 10 de Julio de 2.007, la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.F.R., solicitó se expida copia certificada del escrito de fecha 27 de Junio de 2.005 (folio 103); extracto de acta de matrimonio, agregada (folio 104); acta de nacimiento N ° 07, agregada en folio (105) y (106) del expediente N ° 1365; así como de esa diligencia y del auto que la provea.

En fecha 13 de Julio de 2.007, este tribunal ordenó expedir copias certificadas a los folios solicitados en el expediente signado bajo el N ° 1365.

En fecha 19 de Octubre de 2.007, este tribunal instó a la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, a indicar la dirección exacta del ciudadano J.F.G.R., en el país de Guatemala.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del adolescente J.L.G.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento de la niña J.V.R.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre la ciudadana antes mencionada y la niña de autos.

- Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, recibo de cobro de la Unidad Educativa G.B., el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la deuda que tiene la ciudadana demandante.

- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) del presente expediente, informe emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Personal Administrativo y Obrero, el cual tiene valor probatorio por haber sido emanado en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado de autos se desempeña como funcionario adscrito a la embajada de Venezuela en el país de Guatemala así como la capacidad económica que devenga el ciudadano antes mencionado.

- Corre a los folios del noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) del presente expediente, informe emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, el cual tiene valor probatorio por haber sido emanado en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia la jubilación de la que goza el ciudadano demandado de autos, J.F.G.R..

- Corre al folio ciento dos (102) del presente expediente, constancia de retiro emanada de la Unidad Educativa G.B., la cual tiene valor probatorio por haber sido emanado en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el alumno J.L.R.G.R. curso en III nivel de preescolar, 1er grado, 2do grado, 3er grado y 4to grado en esta institución durante el año escolar de 1.999 hasta 2.001.

- Corre a los folios ciento diez (110) al ciento veinticinco (125) del presente expediente, facturas de los gastos de colegio, transporte, computadora, alimentos, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del setenta y seis (76) al ochenta y seis (86) del presente expediente, recibos de deposito bancarios a cuenta de ahorros de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A, los cuales tienen valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencian los depósitos bancarios efectuados por el ciudadano demandado en la cuenta de ahorros N ° 103 – 7 16087-9.

- Corre al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, extracto de acta de matrimonio entre el ciudadano J.F.G.R. y la ciudadana L.A., el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados.

- Corre a los folios del ciento cinco (105) al ciento seis (106) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del n.J.F.G.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos J.F.G.R. y L.A. anteriormente mencionados y el niño de autos.

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del n.J.F.G.R., así mismo el ciudadano demandado logro probar que posee cargas adicionales a las de autos, constatando en el folio ciento cuatro (104) del presente expediente, el extracto del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.F.G.R. y L.A., identificados con anterioridad, así como acta de nacimiento N ° 7 emanada de la embajada en Guatemala de la República Bolivariana de Venezuela, del n.J.F.G.A., las cuales fueron tomadas como fidedignas y se tomaran en cuenta al momento de fijar la pensión correspondiente; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.887.106, a colaborar en lo posible con las necesidades del n.J.F.G.R., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

III

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana EDOMENIDE RAMIREZ, en contra del ciudadano J.F.G.R., a favor del adolescente J.L.G.R., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, las cargas familiares y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al (70, 30 %) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.F.G.R., es de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 432.229,76). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano, es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano J.F.G.R.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.001 correspondientes al ciudadano J.F.G.R. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc,

Abog. Herlys Arenas

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 823. La Secretaria Acc.-

HRPQ/ 932

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