Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000080

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:

En la oportunidad fijada para ello, segundo día siguiente a su citación, la defensora judicial de la querellada sociedad mercantil MINILOCALES NUEVO CIRCO C.A., consignó escrito en el cual realiza, resumidamente la siguiente argumentación:

• Que en el caso que nos ocupa el arrendatario (en este juicio

querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación ejecutados por el arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lograr que el arrendador cumpla con su obligación consagrada contractualmente y legalmente en el artículo 1585, ordinal3° del Código Civil Venezolano; ya que cuando se celebra un contrato de arrendamiento se pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada y al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma.

• Que la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto existiendo una relación contractual y al efecto señala sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado en fecha 04 de julio de 1985, estableció lo siguiente: “La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo”.

• Que ese criterio ha sido reiterado en distintas ocasiones: Sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente W 90-409, RAMIREZ y GARAY, Tomo CXIX, N° 1105-91 d) pagina 402).

En tal sentido este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito que contiene la proposición de querella interdictal, la siguiente argumentación de hechos, expuesta por la parte querellante:

• Que en virtud de contrato de arrendamiento que suscribió en forma autentica, en fecha 12 de agosto de 2008, con la sociedad mercantil MINILOCALES NUEVO CIRCO C.A., que acompaña marcado “B”, inserto a los folios 09 al 15, ejerce la posesión de una Minitienda, distinguida con el No. 21, ubicado en Minilocales Nuevo Circo, situado en la Avenida Lecuna entre las esquinas Curamichate a Viento, No, 98-5, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que en fecha 30 de diciembre de 2010, fue desposeído de la descrita Minitienda, por cuenta y orden del arrendador sociedad mercantil MINILOCALES NUEVO CIRCO C.A., por instrucciones de su Director Principal F.C.M..

• Que los hechos anteriores motivan la interposición de la querella interdictal, propuesta con el fin de restituir la posesión alegada, que tiene origen en un derecho derivado de un Contrato de Arrendamiento.

Coincide este juzgador con el argumento de la defensora judicial designada que no es posible la vía especial del interdicto existiendo una relación contractual de arrendamiento, cuando el acto de perturbación o despojo es efectuado presuntamente por el arrendador.

Lo antes expresado obliga a precisar que de la narrativa de las actas del proceso sobresale que la accionante manifestó ser arrendataria y poseer legítimamente el inmueble sobre el cual recae la controversia de restitución, es decir el querellante, es un poseedor precario, ya que posee en nombre y por cuenta de la arrendadora, parte querellada, frente a quien tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido el contrato de alquiler, tal como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil, adminiculado con los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o la pretensión de resolución de contrato prevista en el mencionado artículo 1.167, en ambos casos con el reclamo de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

La anterior afirmación, tiene su fundamento en la constante y reiterada jurisprudencia de Casación, desde las señaladas por la Defensora Judicial del año 1985 y 1991, hasta las siguientes de reciente data:

• Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis. Años, exp. AA20-C-2006-000607, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que confirmó fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la querella interdictal restitutoria por despojo de posesión intentada por el ciudadano J.M. contra el ciudadano DENNINSON JANANAM, que estableció:

Para decidir, la Sala observa:

…….omisis..

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

• De la misma manera, este criterio es acogido en fecha reciente por la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., Exp. 10-1401:

“….omisis…

De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.

Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.” (negrillas de este sentenciador)

El tramite de la pretensión propuesta afecta los derechos constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, en cuya virtud se encuentra inmerso el interés público procesal, lo que obliga a este juzgador a intervenir para evitar la afectación constitucional, conforme a lo establecido por el m.T., entre las que destaca Sentencia RC-370, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la magistrado Dra. Y.P.D.A., Exp. 2004-000802,dejó sentado lo siguiente:

“Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…omisis…

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.” (Subrayado de este fallo ).

Con fundamento en los criterios doctrinarios antes especificados, no puede este juzgador, hacer otra cosa distinta que asumirlos y defenderlos, en consecuencia, aplicando la doctrina en comento, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria contenida en estos autos, propuesta por D.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.956.999 contra MINILOCALES NUEVO CIRCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1999, bajo el No. 31, Tomo 74-A-VII, en protección del orden público procesal, establecida como ha quedado la improcedencia del tramite de la pretensión propuesta bajo el procedimiento especial de los interdictos posesorios, en consecuencia se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-V-2011-000080

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