Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001612

PARTES:

DEMANDANTES: E.J. CARABALLO LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.339.963, domiciliada en la calle R.P., casa Nº 08, sector El Maguey, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: R.J.B.B., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.212.805, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 4, sector 29 de Marzo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 26 de junio de 2009 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien alega que los niños son hijos de los ciudadanos R.J.B.B. y YOLEIDA M.P.C. (difunta), quien era su hija y que esta, falleció en fecha 14 de abril de 2009, una vez después que tenia siete años y medio separada del padre de los niños, quienes desde entonces viven con ella, encargándose de su bienestar y en todo caso ellos no están acostumbrados a vivir con su papa, por cuanto ellos nunca contaron con el apoyo económico ni afectivo de este, ya que solo en ocasiones los buscaba y siempre los regresaba a la casa, razón por la cual no quiere que sus nietos sean afectados psicológicamente; por lo que solicita la Colocación Familiar de sus nietos.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009 (f.13) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial y las notificaciones de las partes.

En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren el día y hora en que tendrá lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; quienes fueron debidamente notificados y en fecha 18 de febrero de 2011 la Secretaria deja constancia de ello.

En fecha 18 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 17 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

Del folio 29 al 39 cursa a los autos el Informe Integral solicitado y practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal.

En fecha 17 de marzo de 2011 se difirió la Audiencia de Sustanciación para el día 11 de abril de 2011.

En fecha 11 de abril de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana E.J. CARABALLO LEIVA (abuela materna), debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z. y la parte demandado ciudadano R.J.B.B. también estuvo presente en el acto. Asimismo, se dejo constancia de la exposición de la parte actora y demandado. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de los niños de autos (f. 04 y 05), actas de comparecencias levantadas por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de fecha 02/06/2009 (f. 06), acta de Defunción de la madre de los niños ciudadana YOLEIDA M.P.C. (f. 07), Constancias de estudios de los niños emanadas de la Unidad Educativa El Maguey y J.M.S., el Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (f. 29 al 39), y solicito la declaración de los testigos R.V.U.M. y F.U.. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de abril de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreto de manera Provisional la Colocación Familiar a favor de los niños de autos a ejecutarse en el hogar de la ciudadana E.J. CARABALLO LEIVA (abuela materna).

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011 (f. 50) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 16 de mayo de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Cuya Audiencia se difirió para la fecha 18 de mayo de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana E.J. CARABALLO LEIVA, debidamente asistida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., y la parte demandada ciudadano R.J.B.B. no estuvo presente en el acto; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar de sus nietos y asimismo, se procedió a escuchar a los niños de autos de forma privada en la Audiencia de Juicio a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de marras, inserta bajo los Nº 514 y 919, emanadas del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en las mismas se evidencia que los niños nacieron en fechas 29/12/1999 y 17/12/2000 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos R.J.B.B. y YOLEIDA M.P. (difunta), corre a los folios 04 y 05; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de fecha 02/06/2009 (f. 06); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de Defunción de la ciudadana YOLEIDA M.P.C., cursante al folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada que la referida ciudadana falleció en fecha 14 de abril de 2009, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Constancias de estudios de los niños de marras, emanada de la C.E.I. El Maguey y la U.E. J.M.S.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio, por cuanto con ellas se demuestra que los niños de autos se encuentran estudiando, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), N.D. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos E.J. CARABALLO LEIVA, R.J.B.B. y a los niños de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que los niños de autos, provienen de hogar desestructurado por la separación de los padres y posterior fallecimiento de la progenitora. Actualmente residen con la abuela materna, quien solicita la colocación familiar, solicitud con la cual esta en desacuerdo el padre, considerando que de él autorizar la colocación, la abuela materna Sra. E.C., no le va a permitir ningún contacto con sus hijos, existen contradicciones entre lo manifestado por la abuela y progenitor en cuanto a las relaciones padre-hijo. De las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el progenitor Sr. R.B. y abuela materna Sra. E.C. están APTOS emocionalmente para cumplir con sus roles. Tomando en cuenta la dinámica familiar y las relaciones afectivas y de apego de los niños con la abuela materna, se recomienda otorgarle la colocación familiar y establecer Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor, a fin de establecer vínculos de apegos y afecto inexistentes en este momento.” Las cuales corren del folio 29 al 39 del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDA:

    Se garantizó a los niños de autos el derecho de opinar y ser oída, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oídos, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quienes contando con once (11) y diez (10) años de edad, manifestaron su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que los mismos están en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantienen un vinculo afectivo con su abuela materno.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana E.J. CARABALLO LEIVA solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de mayo de 2011, manifestó la precitada ciudadana, que los niños son hijos de los ciudadanos R.J.B.B. y YOLEIDA M.P.C., quien era su hija, y que la misma falleció en fecha 14 de abril de 2009, quedando los niños bajo el cuidado de ella. Asimismo refirió, que ella siempre ha estado al cuidado de los niños desde que estos estaban muy pequeños y su madre se separo del padre de los niños; que con ella los niños tienen mejores posibilidades de desarrollo de vida, para cuidarlos y brindarles estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de sus nietos, que siempre han estado unidos y que ella se compromete a garantizar que los niños mantenga el contacto con su padre y sus familiares paternos. Observa esta sentenciadora que el padre no esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación familiar a la abuela materna de los niños; pero este en todo el proceso no ejerció su derecho a la defensa ni probo nada a su favor a pesar de estar debidamente notificado del presente procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, con lo cual se evidencia su desinterés con respecto al caso, además de que también se observa que este solicita en caso contrario que se le establezca un Régimen de Convivencia Familiar; con lo cual siempre los niños podrán compartir con este y visitarlo para así mantener contacto con ellos. Asimismo, los niños también manifestaron su deseo de seguir viviendo con su abuela materna.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana E.J. CARABALLO LEIVA siempre ha cuidado y mantenido contacto con sus nietos y ha estado pendiente de ellos, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por los niños de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, lo cuales se lo han transmitido a los niños para con sus familiares tanto maternos como paternos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que le sea otorgada la Colocación Familiar a abuela materna de los niños ciudadana E.J. CARABALLO LEIVA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que los niños de autos mantienen relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto con su padre; ya que actualmente se encuentran bajo la responsabilidad de la abuela materna, pero tienen contacto con su padre, razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre para que este comparta con sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, a ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana E.J. CARABALLO LEIVA es una persona idónea para garantizar a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana E.J. CARABALLO LEIVA; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de los niños de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con su abuela materna; no estando autorizada esta a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 11 de abril de 2011. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos tres informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana E.J. CARABALLO LEIVA y consignarlo en el presente expediente. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana E.J. CARABALLO LEIVA que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. CUARTO: Se establece a favor del ciudadano R.J.B.B., un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que este pueda compartir y visitar a sus hijos en el hogar de la abuela materna y estos visitarlo a él en su hogar; pudiendo además el padre sacar de paseos y compras a sus hijos siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los mismos. Asimismo, el padre podrá mantener contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a los niños de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S. FIGUERA

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

    En la misma fecha, a las 1:30 p.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

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