Decisión nº BP12-R-2008-000159 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000159

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

DECISIÓN APELADA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

DECISION QUE DICTA ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

DEMANDANTE: La ciudadana M.D.C.E.C. mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº. 9.909.290, no aparece de autos que haya constituido apoderado judicial.-

DEMANDADO: El ciudadano J.C.G.M. mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº. 10.935.290, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.Q. y R.M., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 63.834 y 10.923.

DECISIÓN APELADA: La dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, en fecha 15 de abril de 2008 en donde se DECLARÓ CONCLUIDA LA PARTICIÓN, solicitada mediante demanda de partición incoada en fecha 07 de noviembre de 2006, por la ciudadana M.D.C.E.C., antes identificada.

Contra la aludida decisión ejerció Recurso Ordinario de apelación la antes mencionada ciudadana, asistida de abogado en fecha 10 de julio del año 2008.-

Mediante auto del a quo de fecha 25 de julio de 2008, fue oída la apelación en ambos efectos, y se remitieron los autos, a este Tribunal de Alzada, en donde se ADMITIÓ el asunto, en fecha 31 de julio de 2008, fijándose la oportunidad para la presentación de INFORMES, observándose que los INFORMES presentados por ambas partes fueron rendidos en la fecha correspondiente, vale decir, el día 29 de septiembre de 2008, como se hizo constar por auto de esa misma fecha, ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”, y estableció un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso se procede a sentenciar la causa mediante lo antes precisado y lo que más abajo se precisa.-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inició el presente juicio de partición por demanda presentada por la parte actora contra la parte demandada, ambas antes identificadas, demandando la partición de los bienes habidos durante la unión matrimonial que sostuvieron durante varios años, tal como se evidencia de Acta de matrimonio acompañada.-

Mediante auto del a quo, de fecha 15 de noviembre de 2006, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado, haciéndose entrega al alguacil del Tribunal a los fines de practicar dicha citación.-

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el Alguacil consignó compulsa manifestando que no le fue posible lograr la citación personal del demandado.-

En fecha 28 de febrero de 2007, la parte demandante solicitó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007, el a quo acordó dicha citación, ordenando la publicación por los diarios IMPACTO y ANTORCHA.

En fecha, 29 de marzo de 2007, él demandado asistido por abogado procede a darse por citado personalmente.-

En fecha 29 de marzo de 2007, el demandado de autos procede a conferirles poder apud-acta a los profesionales del derecho J.Q. y R.M., Inpreabogados Nos 63.834 y 10.923 respectivamente.-

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, en virtud del escrito de litis contestación de fecha 02 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa emplazó a las partes para designar el partidor.-

En la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, solo compareció la parte demandada, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó nueva oportunidad para la designación del partidor, fecha que correspondió el día 05 de junio de 2007, con la presencia de ambas partes, y el Tribunal por no existir mayoría de haberes y según el artículo 778 ejusdem, designó al ciudadano L.C..-

Una vez notificado el aludido partidor, procede a renunciar a dicho cargo por razones de salud.-

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa esgrimiendo razones de celeridad procesal, procedió a nombrar como único partidor al abogado en ejercicio A.L., procediendo a su notificación, y quien aceptó dicho cargo en fecha 29 de noviembre de 2007, como se evidencia de autos.-

En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó la REPOSICIÓN de la causa al estado de nombramiento de nuevo partidor.-

En fecha 26 de febrero de 2008 el partidor antes nombrado A.L., procedió a consignar escrito de partición.-

En fecha 08 de abril de 2008, el co-apoderado de la parte demandada abogado R.M., procedió a formular objeciones al escrito de partición de conformidad con el artículo 785 del C.P.C, y solicitó la aplicación de los artículos 783 y 787 ejusdem con el fin de rectificar el error cometido en su opinión por el partidor.-

En el escrito de informes de la parte demandante, de su estudio se observa que, presenta como alegatos relevantes, a criterio de esta Alzada los siguientes Omissis….. Señala la juzgadora del a quo, en su decisión de fecha 15 de abril del año 2008, en su parte motiva lo siguiente: “ De la letra del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se observa que en ningún caso se establece la obligación de la notificación de las partes para el acto del nombramiento del partidor, sino que sencillamente la Ley Adjetiva, utiliza el término EMPLAZAR, lo que significa que para la fecha fijada por el Tribunal, las partes sin necesidad de convocatoria o notificación debían concurrir al acto fijado por el Tribunal.-

Luego, la misma disposición establece que el partidor será designado por mayoría absoluta de haberes, y, en caso de no obtenerse esa mayoría absoluta de personas y de haberes, se convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes, pero tal como fue indicado en el auto anterior, por tratarse de una partición de bienes habidos en una sociedad conyugal donde no hay mayoría de haberes, resulta obvio que la designación se hará de oficio como sucedió en la primera oportunidad, lo que en forma alguna contradice el sentido y propósito de la norma.

De la misma manera advierte este Tribunal que en forma alguna se lesionan derechos e intereses de las partes por cuanto el informe rendido por el partidor no es de carácter absoluto ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los interesados podrán dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación proceder a la revisión y formular objeción a la partición presentada.-

Por otra `parte se debe advertir a la parte demandante que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas que se deben adoptar para recusar a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, determinando la referida disposición las causales taxativas que se deben invocar para lograr la separación del funcionario respectivo de la causa.-

Por su parte el artículo 90 ejusdem establece la oportunidad en que se debe proponer la recusación, y, en nuestro caso se advierte que al tratarse de un partidor judicial se trata de un funcionario ocasional, quien de conformidad con el tercer aparte del mencionado artículo debe ser recusado dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento.-

Ahora bien, de las actas procesales se observa que la demandante en lugar de recusar al funcionario por alguna de la causales señaladas en el artículo 82 citado, se limitó a pedir la reposición de la causa al estado de designar nuevo partidor, lo que en criterio de esta juzgadora es un pedimento improcedente por cuanto estaríamos en presencia de una reposición inútil que solo produciría retardos procesales que afectan la celeridad procesal, motivo por el cual tal pedimento debe ser desechado, y así se decide.-

Ahora bien, con respecto al pedimento formulado por el abogado R.M. como apoderado del demandado J.G.M., mediante el cual objeta la partición por inconsistencia numérica al alegar que se sumó erróneamente el monto de los activos adjudicados a la demandante M.D.C.E.C., este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del citado Código, las partes disponen de un lapso de diez (10) días siguientes a la presentación del escrito de partición para formular sus objeciones, y de no hacerlo dentro de ese lapso la partición se entenderá concluida, y asi se decide.-

De las actas procesales se constata que el partidor A.L.I. presentó su escrito de partición en fecha 26 de febrero de 2008, motivo por el cual a partir de esa fecha exclusive comenzaron a discurrir los diez (10) días previstos en la citada disposición, advirtiéndose que el día doce de marzo de dos mil ocho precluyò la oportunidad para formular objeción, motivo por el cual el pedimento señalado se declara Extemporáneo por Tardío, y así se decide”.-

De la Revisión exhaustiva del fallo in comento, se puede establecer de manera precisa, que esos fueron los argumentos que tuvo la juzgadora del a quo para declarar concluida la partición.- Omissis

De la motivación y justificación de estos informes ( presentados por la parte demandante), como un punto de dichos informes, ESTE AD QUEM CONSIDERA RELEVANTE CONSIDERAR LO EXPRESADO EN EL SIGUIENTE EXTRACTO PARCIAL: Omissis: Dice la juzgadora de la recurrida, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en ningún caso es de obligatorio la notificación de las partes para el acto del nombramiento del partidor, sino que sencillamente la Ley Adjetiva, utiliza el término emplazar, lo que significa que para la fecha fijada por el Tribunal, las partes sin necesidad de convocatoria o notificación debían concurrir al acto fijado por el Tribunal.- Tal criterio es falso Ciudadano Juez, porque de una revisión detallada de las actas que conforman esta causa, usted podrá darse cuenta, que cuando concurrí en fecha 05-06-2007, el acto de nombramiento del partidor L.C. (F 5) no hice ninguna oposición a ese nombramiento, porque sencillamente consideré que ese funcionario designado, actuaría imparcialmente y ajustado a derecho.Consecuencialmente este partidor RENUNCIÓ voluntariamente por problemas de salud ( F 10 ) y no porque las partes lo hayan objetado, puesto que así fue, es decir, ni demandante ni demandado cuestionamos tal designación.-

Ahora bien, cursa al folio 103, un auto dictado por el a quo donde de oficio, DEJA SIN EFECTO el anterior nombramiento y de un solo plumazo alegando la “CELERIDAD PROCESAL“ designa a otro funcionario (Alberto Leotaud) obviando el emplazamiento al 5to día para la designación de un nuevo partidor tal como lo indica el referido dispositivo.- Debo de admitir Ciudadano Juez que no es necesaria la notificación de las partes para la designación del partidor, pero si es obligatorio el auto de emplazamiento a los fines de que comparezcan al nombramiento de este funcionario, puesto que en ese acto, cualquiera que ellos sean (demandante y demandado) pudiesen dar opiniones contrarias a dicha designación.-Omisis.-

… Pero repito ciudadano Juez, el nombramiento del abogado A.L.I., se hizo a mis espaldas, como lo dije anteriormente “ entre gallos y media noche”, que cuando fui a revisar el expediente, ya había precluido el lapso para recusar al partidor designado, por ello fue que en fecha 04 de diciembre de 2007, a parte de solicitar la reposición, advertí a la jueza de la causa, que el partidor designado no garantizaba, un informe imparcial, que garantizase el equilibrio y la igualdad de derechos a cada una de las partes.- Omissis.-

Con respecto al informe del partidor, debo precisar con mucha responsabilidad y sin actuar de mala fe, que en dicho documento, prácticamente se fraguó de manera descarada y elocuente el aberrante fraude procesal que indique anteriormente por las siguientes razones: Primera: Se inicia con la designación solapada del abogado A.L.I. sustentada en una supuesta celeridad procesal trasgrediendo normas adjetivas civiles (Art 778); Segunda.- Por el silencio de la juez de la recurrida en pronunciarse tempestivamente sobre la reposición invocada ( 04/12/07) no habiendo en esta oportunidad celeridad procesal para mi, Tercera.- Por la decisión anticipada de fecha 15 de abril de 2008, sin esperar el fallo pendiente en Alzada producto de una apelación interpuesta por la parte demandada la cual guardaba una estrecha relación con la causa principal en vista que mi excónyuge si bien es cierto que no hizo objeción alguna sobre los bienes señalados en mi demanda de partición, más si solicitó que se incluyeran otros bienes lo que evidencia que no se trataba de una oposición ni una discusión, sino que se trataba de una inclusión de nuevos bienes, cuya petición fue obviada por la juzgadora de la recurrida.- Cuarta: Por el silencio de la jueza de la causa en analizar en profundidad y de manera precisa el descarado e irrito “Informe del Partidor donde el apoderado de la parte demandada le hizo el respectivo señalamiento de las graves irregularidades que se detectaron en el mismo, haciendo la juzgadora de la recurrida caso omiso a tal advertencia, según ella, porque dichas observaciones se habían hecho extemporáneamente por preclusión de los lapsos de impugnaciones.- Omissis.-

De los informes de la parte demandada considera este ad quem, destacar. Omissis. .. Es obvio Ciudadano Juez Superior, que nos encontramos en presencia de una verdadera táctica dilatoria que lo único que persigue es impedir que la presente partición llegue a su final, pues cualquier sea el partidor que se designe, los bienes adquiridos en la unión matrimonial serán distribuidos a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los excónyuges, y, de acordarse la reposición solicitada, solo se provocaría un retardo en la Administración de Justicia, violándose de esa manera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Omissis.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada que en las actas del expediente riela decisión INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, constante de cinco (5) folios útiles dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, de fecha 15 de a.d.a.d. 2008, mediante la cual el Tribunal citado DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN, con fundamento en las consideraciones que aparecen en el texto de dicha sentencia, en especial las mencionadas en la parte inicial del escrito de INFORMES de Alzada de la parte demandante narradas ut-supra, y que se omiten transcribir en este espacio por considerarse una repetición.-

Esta Alza.R. el criterio asentado en anteriores decisiones, en sintonía con la jurisprudencia de casación en el sentido que las normas del C.P.C, no pueden aplicarse con excesivo rigorismo, aunado a ello, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.- (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del T. S. J de fecha 20 de julio de 2007- F.A. MADRIZ contra. M. CARNEIRO y otro. Ponente: Magistrada. ISBELIA P.V., Exp. No AA20-C-2006- Sent. No 00562.- (publicada en R & G, tomo 246. Caracas julio de 2007.- Págs. 681 a la 686 ).-

También esta Alza.R. el criterio asentado en otras decisiones entre ellas en el ASUNTO BP12-R-2007-000001,de fecha 07 de abril de 2007, en donde se expresó palabras más palabras menos, que la Reposición debe perseguir un fin útil, y que los jueces deben evitar en lo posible acordar reposiciones inútiles, además debe tenerse presente lo establecido en el artículo 206 del C.P.C, parte in fine: En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Consideración importante merece lo asentado en la parte in fine del escrito de INFORMES en Alzada presentado por la parte demandante al expresar…. Por el hecho de que las partes no hayan utilizado unos lapsos para hacer valer unas objeciones en tiempo útil a un informe de partición, ello no indica que se sacrifique la sana administración de justicia justificada por un mero formalismo…. Omissis.-

Ante las delaciones de la parte demandante en sus informes, ya citadas ut-supra esta Alzada considera exponer: Del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante C.P.C., no se evidencia que se encuentre establecida la obligatoriedad de la notificación de las partes para el acto del nombramiento del partidor, sino que dicha ley utiliza el término Emplazar, en consecuencia para la fecha fijada por el Tribunal para designar el Partidor, las partes sin necesidad de convocatoria o notificación debían concurrir a dicho acto.-

Esa misma norma establece que el partidor será designado por mayoría absoluta de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría absoluta de personas y de haberes, se convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes, pero tal como fue precisado en el auto del Tribunal a quo, por tratarse de una partición de bienes habidos en una sociedad matrimonial donde no hay mayoría de haberes, ni de personas, es obvió que la designación debía hacerse de oficio, como acertadamente lo hizo el Tribunal de la causa en la primera oportunidad.-

Así mismo considera este Juzgador que no se lesionan en forma alguna derechos e intereses de las partes por cuanto el informe rendido por el Partidor no es de carácter absoluto, pues según el artículo 785 del C.P.C., los interesados podrán dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación proceder a la revisión y formular objeciones a la partición presentada.-

Como se dijo supra, el artículo 82 ejusdem, establece las causales de recusación de los funcionarios judiciales, y el 90 determina la oportunidad en que se debe proponer la recusación, y en el caso de autos se trata de un partidor judicial considerado como un funcionario ocasional que de acuerdo con dicha norma debe ser recusado dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento.-

Confiesa la parte demandante que el nombramiento del partido A.L.I., se hizo a sus espaldas, que cuando fue a revisar el expediente, ya había precluido el lapso para recusar al partidor designado, y que por ello fue que solicitó la reposición, y que advirtió a la juez de la causa que el partidor no garantizaba, un informe imparcial.-

De no ser recusado, se entiende que las partes están de acuerdo con esa designación, y no se puede solicitar la reposición con la finalidad de apartar a este funcionario de su cometido, y designar un nuevo partidor.-En estos casos la Reposición sería inútil. Este fue el criterio del a quo, para desestimar dicha solicitud de reposición, compartido plenamente por este ad quem, y que desvirtúa el alegato de la demandante, en el sentido de que el a quo no se pronunció sobre la Reposición solicitada por ella.-

En lo que respecta a las consideraciones que la parte demandante hace al informe del partidor en su escrito de informes de Alzada, así como las objeciones que la parte demandada hace en su escrito de informes al informe del partidor por inconsistencia numérica, este sentenciador advierte que de acuerdo con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponen de un lapso de diez (10) días siguientes a la fecha de presentación del escrito de partición para formular objeciones, y de no presentarlas dentro de ese lapso, como es obvio dicho INFORME queda aprobado, y en consecuencia dicha partición se considera CONCLUIDA, y así se decide,.-

De las actas procesales se evidencia que el partidor presentó su escrito de partición en fecha 26 de febrero de 2008, y que a partir de esa fecha exclusive empezaba a discurrir el lapso de diez (10) días para que las partes formularan objeciones, observándose que el día 12 de marzo de 2008, como lo precisó el a quo, precluyò la oportunidad para formular objeciones, en consecuencia el pedimento formulado por la parte demandada se declara extemporáneo por tardío.-

En lo referente a las observaciones que en su escrito de informes de Alzada, la parte demandante hace al escrito de partición, al no formular objeciones dentro del lapso antes señalado, se desestima dichas consideraciones, y en consecuencia la partición quedó CONCLUIDA, y así de declara.-

El artículo 785 del C. P. C. que se aplica en este caso establece. Sic: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el Término de los diez días siguientes a su presentación.- Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida, y así lo declarara el Tribunal”.- Omissis.-

También este Tribunal considera relevante la delación de la parte demandante en sus informes ante esta Alzada sobre que en el informe del partidor, se fraguó un fraude procesal.-

A juicio de este sentenciador de Alzada de las actas del expediente no surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, de existir podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio.-

En abundancia se asienta que la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que la mayoría de las veces resulta necesario una profunda indagación para la cabal comprobación de los hechos que fundamentan la demanda a desmontar en el caso bajo examen la de partición de bienes habidos en la unión matrimonial, que fue ordenada por sentencia definitivamente firme de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se disolvió el vinculo conyugal que existió entre las partes de este juicio.-

Como conclusión, huelga decir que los lapsos procesales son preclusivos, vale decir, que si los recursos, las objeciones, y recusaciones, entre otros actos no se ejercen dentro del lapso establecido en la ley, no debe considerarse ese retardo como un mero formalismo

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0bserva esta Alzada que en fecha 16 de junio del año en curso el Tribunal de la causa en estricto acatamiento a lo ordenado en sentencia de este Tribunal Superior en fecha 22 de abril del año en curso mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y como consecuencia de ello ordena que la contradicción relativa al dominio de los bienes señalados por la parte demandada, sean ventilados por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo siguiente: a) Se ordena la apertura del Cuaderno Separado en el cual ha de ventilarse lo relacionado con los bienes incorporados o agregados por el demandado J.C.M., en su escrito de contestación de la demanda y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, con la advertencia de que las incidencias que puedan surgir en este cuaderno en nada afectará el desarrollo de la partición de los demás bienes comunes sobre los cuales no hay contradicción.- b) Expídase copia del escrito de contestación de la demanda cursante a los autos, la cual encabezará el Cuaderno Separado que ha de aperturarse.- Omissis.-

Visto lo ordenado en el auto ut-supra transcrito este Tribunal considera que es el procedimiento correcto para dilucidar el asunto a que el mismo se contrae, y que no era necesario esperar que la apelación incoada en el caso in comento fuese decidida para sentenciar el juicio de partición.-

Este auto no fue objeto del Recurso y en consecuencia lo acordado en el mismo se entiende que fue aceptado por las partes, es por este motivo que se desestima el alegato de informes de la parte demandante, que el a quo dictó la sentencia objeto del recurso de apelación contra la sentencia que declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN, sin esperar la decisión de dicho Recurso, atentando contra la unidad del proceso- según su criterio.-

De lo ut-supra explanado se observa que la sentenciadora de la causa en su sentencia se ajustó a los hechos y al derecho motivo por cual le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en fecha 10 de julio de 2008, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todo lo antes expresado este Juzgado supra determinado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 10 de Julio de 2008 por la parte demandante ciudadana M.D.C.E.C., asistida de abogado, contra la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15 de abril de 2008, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada antes precisada y TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Tribunal de procedencia, en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.

M.A.P..

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy 04/11/2008, siendo las dos y treinta y sèis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, y se ordenó agregar al expediente ASUNTO BP12-R-2008-000159. Conste.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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