Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000993

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. E.G.M.

IMPUTADO: P.L.H.P., C.I. Nº 16.867.203, de 24 años de edad, Soltero, obrero de oficio, 6º de instrucción, nació en fecha 22-07-84, natural de Barquisimeto, hijo de M.P. y P.H., residenciado en Cubiro caserío el Pajal cerca de la Escuela el Pajal Estado Lara.

DEFENSA: Abg. Norys Bell Fernández

FISCALIA: Abg. L.M. (9°)

DELITO(S): ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia del hecho.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano P.L.H.P., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia del hecho, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 12 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, de día, el ciudadana P.D. L.A. titular de la cedula de identidad, N° V-14-695-920, se encontraba en la avenida Vargas con carrera 18 de esta ciudad, cuando fue abordado por cinco sujetos jóvenes, de los cuales dos se le acercaron y lo amenazaron con una navaja y con un pico de botella que portaban cada uno de ellos, despojándolo de su celular marca Nokia modelo 6120 de color negro, N° 0416-7515727, y salieron huyendo del sitio, en ese instante la victima avisto una unidad policial tripulados por los funcionarios V.M. y agente E.R., adscritos a la brigada policial de la fuerza armada policial del estado Lara, a quienes le informo de lo ocurrido, además de indicarle que uno de ellos era blanco, alto, delgado, con una herida debajo del ojo izquierdo, como de un golpe, vestía de pantalón jeans de color azul y una chaqueta amarilla, el otro es moreno pequeño, vestido de un pantalón blanco, franela azul y gorra blanca, zapatos deportivos blancos, señalando hacia la carrera 18 hacia la 17 como el rumbo que tomaron los ciudadanos, motivos por el cual los funcionarios actuantes decidieron cruzar por la carrera 19 y tomar la calle 17, para ver si localizaban a los mismos, tomando nuevamente la carrera 18 hasta la avenida Vargas, donde los funcionarios fueron interceptado por la ciudadana R.E.C. C.I 7.392.207 residenciada en la calle 17 entre carrera 17 y 18 casa N° 17-69 en Barquisimeto estado Lara, quien también informo que fue victima de un robo por parte de unos ciudadanos con la misma características aportadas por la misma victima anterior, indicando que la habían despojada de una cartera tipo bolso de semicuero color negro, marca privato, contentiva de un teléfono celular marca Nokia 5125 color rojo con estuche de cuero negro, la cantidad de de 7 mil bolívares en efectivo, unas monedas, pintura de labios, un delineador de ojos, un peine, una crema de mano, señalando además que vio los sujetos seguir por la carrera 18 con calle 19, donde aproximadamente a media cuadra los funcionarios avistaron a dos ciudadanos que se trasladaron a pie con las mismas características, iniciando una carta persecución, logrando ser interceptados en la calle 19 entre carrera 18 y 19 , los funcionarios se identificaron, y le solicitaron que le exhibieran los objetos que portaban, negándose estos a mostrarlos, motivo por el cual el agente E.R. les practico una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, el ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, chaqueta amarilla y zapatos deportivos de color blanco, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un arma blanca denominada navaja, en el bolsillo trasero izquierdo de pantalón, un celular marca Nokia modelo 6120 de color negro con su respectiva batería de serial EF20101581 y quedo identificado como RODRIGUEZ NIETO D.E. C.I V-14.979.787 el segundo ciudadano se le incauto una cartera de semicuero de color negra marca privato, contentiva de seis monedas de circulación nacional, cuatro de la denominación de 100 bolívares y dos de 50 bolívares, una pintura de labios, un delineador de ojos, un peine de color morado y crema para manos y un lápiz grafito marca sunflower, un bolsito marca alway morado transparente e marca revlon y zarcillos de color dorado, quedando identificado como HERNANDEZ PERALTA P.L. C.I 16-867.787 ambos ciudadanos fueron informados de los derechos que los asisten consagrados en el articulo 125 del COPP y fueron llevados al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación medica.

CAPÍTULO I

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano P.L.H.P. identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia del hecho, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración.

Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano P.L.H.P., ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia del hecho.

CAPÍTULO II

DEL MATERIAL PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

• Declaraciones: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).

• Testimonio del Experto R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas del Estado Lara.

• Testimonio del Ciudadano P.D. L.A., Cedula de Identidad Nº V-14.695.920.

• Testimonio de la Ciudadana R.E.C., Cedula de Identidad Nº V-7.392.207.

• Declaración de los Funcionarios Agente V.M. y agente E.R., adscritos a la Brigada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

DOCUMENTALES:

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC.-649, de fecha 16.09.04, suscrito por el Experto R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC.-650, de fecha 16.09.04, suscrito por el Experto R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC.-651, de fecha 16.09.04, suscrito por el Experto R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS: Las documentales contenidas en los numerales 1 y 5, del libelo acusatorio, correspondientes al Acta Policial de fecha 12.09.04 y Denuncia Formulada por el ciudadano LUIS ALBRETO P.D.; respectivamente.

Tal inadmisión se fundamenta, en virtud de considerar que tales elementos, en primer lugar, no constituyen medios de prueba; sino elementos de convicción. En segundo lugar, ya fueron debidamente admitidas las pruebas testificales referidas al Acta Policial y Denuncia, siendo éstas las pruebas directas y originales que deberán preferirse; además si se trata de un proceso oral y público (artículo 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal). En tercer lugar, se observa que tales documentales no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 339 eiusdem; escapándose por ende del control y contradicción de las partes que pudiese emanar por ejemplo, de una prueba anticipada, de una preconstitución de prueba o de un traslado de pruebas; siendo por tanto, ilícitas los mencionados elementos probatorios, en virtud del primer aparte del artículo 339 ibídem que señala:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

En el mismo sentido, se ha expresado la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 465, de fecha 06-08-07, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, cuando expresa:

(…) Las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral y público. (…)

Así mismo, dicha sentencia manteniendo el criterio de la Sala de Casación Penal, sostiene que las actas de entrevistas no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se asentó en la presente decisión, ya que tales actas de entrevistas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, por lo que es considerada como errónea la incorporación de ese instrumento como un medio de prueba.

Observándose que en el caso de marras, por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal advierte la ilicitud del ofrecimiento de tales elementos, y por ende, considera que no deberán ser admitidos los medios antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

DE LA APERTURA A JUICIO

Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano P.L.H.P., ya identificado, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de L.A.P.D. y C.R.E.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración. No obstante, se observa que el Imputado se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es Presentación cada Treinta (30) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados por lo que se mantiene su Medida de Presensación la cual viene cumpliendo periódicamente.

CAPÍTULO V

SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado P.L.H.P. y nuevamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; los imputados manifestaron su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del Acusado: P.L.H.P., plenamente identificado al inicio del acta, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de L.A.P.D. y C.R.E.. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SEGUNDO

Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se acoge la Defensa Privada en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, las cuales hizo suyas la Defensa Privada siempre que favorezcan a su defendido, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con el artículo 330.

TERCERO

No SE ADMITEN las Pruebas Documentales contenidas en los numerales 1 y 5, del libelo acusatorio, correspondientes al Acta Policial de fecha 12.09.04 y Denuncia Formulada por el ciudadano LUIS ALBRETO P.D.; respectivamente, por estar ilícitamente promovidas.

CUARTO

Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al imputado de autos como lo es presentación cada Treinta (30) días.

QUINTO

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en lo que respecta al ciudadano D.E.R.N. sobre quien pesa orden de aprehensión.

Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha por lo que quedan todos debidamente notificados.

Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. E.G.M.

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