Decisión nº 2013-2101 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Primero de Diciembre de 2.015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº VH01-X-2.013-000006

PARTES INTIMANTES: EDRY ANGARITA Y L.V. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 13.932.804 y V- 15.195.855 e inscritOs en el impreabogado bajo los N°s 138.008 y 108.561, respectivamente; con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ACTÚAN EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN

PARTES INTIMADAS: CIUDADANOS A.V., J.G., H.B. Y GUNAR L.V. los Tres (3) primeros y extranjero el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-5.063.578; V-5.0067.599; V-3.932.857 y E-81.801.273, respectivamente, todos con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha Primero de Marzo de 2.013, comparecieron por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral los Ciudadanos Abogaos EDRY ANGARITA Y L.V., e interpusieron formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los Ciudadanos A.V., J.G., H.B. Y GUNAR LARA, la cual fue recibida mediante auto de fecha Cuatro (4) de Marzo del mismo año.

Con fecha Dieciocho de Marzo de 2.013, una vez revisada la solicitud de intimación, y visto la falta de requisitos legales de admisibilidad, la misma mediante auto se ordeno subsanarla librándose las respectivas boletas de notificación. Con fecha Veintiséis del mismo mes y año la Ciudadana Alguacil B.G. mediante acta deja constancia de la notificación de la parte intimante Ciudadanos EDRY ANGARITA Y L.V. procediendo a fijara las boletas de notificación en la cartelera de esta órgano de administración de justicia.

Con fecha Veintiséis de Abril de 2.013, mediante diligencia los intimantes proceden a subsanar la solicitud de intimación e estimación de honorarios profesionales indicando las direcciones de cada uno de los intimados; la cual fue recibida mediante auto de fecha Tres (3) de Mayo del mismo año, y visto el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad y la debida subsanación se procedió a su admisión ordenándose las debidas boletas de notificación.

Con fecha Nueve (9) de Mayo de 2.013, mediante exposición realizada por el Ciudadano alguacil J.P. adscrito a este circuito judicial laboral, deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte intimada Ciudadano A.V., procediendo a devolver las boletas de notificación. Con fecha Nueve (9) de Enero de 2.014, mediante exposición realizada por el Ciudadano Alguacil J.D.B. adscrito a este circuito judicial laboral, deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte intimada Ciudadano H.B. procediendo a devolver las boletas de notificación.

Con fecha Doce (12) de Julio de 2.013, mediante exposición realizada por el Ciudadano Alguacil H.R. adscrito a este circuito judicial laboral, deja constancia de la imposibilidad de notificar a los intimados Ciudadanos J.G. y GUNAR LARA procediendo a devolver las boletas de notificación.

Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre el suficiente interés de la continuidad del procedimiento, requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación que la fue en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención, expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante hubiese realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de sustanciación según se evidencia de auto de fecha Doce (12) de Julio de 2.013, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del mismo.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los Ciudadanos ABOGADOS EDRY ANGARITA Y L.V. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula identidad N°s V- 13.932.804 y V- 15.195.855 e inscritos en el impreabogado bajo los N°s 138.008 y 108.561, respectivamente; con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente Sentencia Interlocutoria, por ante la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, ante la imposibilidad de practicar la misma en la dirección indicada por la parte actora, tal y como se evidencia de la exposición hecha por el funcionario alguacil encargado de gestionar la misma.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE POR CARTELERA. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, al Primer día del mes de Diciembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

EL SECRETARIO.

Abog. EDIXON FERRER

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15pm).

LA SECRETARIO

Abog. EDIXON FERRER

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