Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure 14 de Marzo del año 2013

202º y 154º

ASUNTO: JJ-259-25-1225-13.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDSEL ARTURO CARRERA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.064, debidamente asistido por la Abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.015.-

PARTE DEMANDADA: O.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.134, residenciada en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa nº 5, Municipio San Fernando, Estado Apure.-

HNOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 19 de Septiembre del año 2.012, presentado por el ciudadano EDSEL ARTURO CARRERA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.064, debidamente asistido por la Abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.015, constante de cuatro (04) folios útiles, más cinco (05) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra la C.O.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.134, y de este domicilio, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 25-09-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

… En fecha 28 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) por ante la Prefectura del Municipio Biruaca contraje matrimonio civil con la ciudadana O.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.134, residenciada en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa nº 5, Municipio San Fernando, Estado Apure, … Procreamos tres (03) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), respectivamente,…..Durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones insostenibles y hasta violentas y de gran temor y trauma para mi persona como para mis hijos. Tanta es su irracionalidad, que le he planteado una separación amistosa y se ha negado rotundamente amenazándome que me va a separar de mis hijo. Todas mis conversaciones han sido en vano en aras de mejorar nuestra relación matrimonial, las promesas se van con el viento y la relación cada vez mas insoportable, insostenible y perjudicial para nosotros como pareja y para nuestros hijos que presencian nuestras peleas

DE LA CAUSAL

… En base a la naturaleza de los hechos procedentes señalados y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo185 de nuestro Código Civil Venezolano, vigente en el ordinal 3°, como causal de divorcio, referido a la sevicia, hecho éste ejecutado por mí conyugue…. Por todas las razones expuestas anteriormente… demando a la ciudadana O.R.R.R....

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDSEL ARTURO CARRERA BEJAS y OSKIRA ROSMARY RAMOS RODRIGUEZ … con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2.013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 04 de Febrero del año 2.013, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano EDSEL ARTURO CARRERA BEJAS, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos R.C.R.I., T.C.J.A., R.A.R.V. y C.M.J.C., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para D., esta J. previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano EDSEL ARTURO CARRERA BEJAS, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, copia fotostática de las cedulas de identidad de los testigos las cuales se encuentran insertas a los folios 5 fte y vto, 6, 7,8 y 9 documentos éstos que valora esta J. como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como se observa en auto inserto a los folios 29 y 30.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos R.C.R.I., T.C.J.A., R.A.R.V. y C.M.J.C., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos

que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2 , 3, 4 y 5 los mismos manifestaron conocer al demandante y que la relación conyugal se hizo insoportable por parte de la cónyuge demandada al extremo que la parte actora tuvo que ausentarse del hogar conyugal, por lo que este J. observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano EDSEL ARTURO CARRERA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.064, debidamente asistido por la Abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.015, contra la ciudadana O.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.134, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor de los HNOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y en Diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano EDSEL ARTURO CARRERA BEJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La Custodia de los HNOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a la madre ciudadana O.R.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con relación al particular de las causales alegadas, esta J. a coge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C. RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este J. el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con S. en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano EDSEL ARTURO CARRERA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.064, debidamente asistido por la Abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.015, contra la ciudadana O.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.134, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a la madre ciudadana O.R.R.R., la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-

TERCERO

Con relación a la Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y en Diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano EDSEL ARTURO CARRERA BEJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CUARTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mencionados hermanos, se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, R. y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Prov-.

Dra. MERALYS MANZANILLA

El Secretario.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JJ-259-25-1225-13 MM/DM/maria.

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