Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2014-000328

PARTE ACTORA: EDSIMARY DEL C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cédula de identidad Nº V-21.461.602.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M., I.O., S.O., J.M. y M.R., Inpreabogados Nro. 53.487, 54.260, 80.218, 104.083 y 116.306 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.Z.P.J., venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.679.210.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.D., Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.037.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició en fecha 24 de marzo de 2014, con la presentación de la demanda y poder por ante la URDD CIVIL (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 26 del mismo mes y año, fecha en la cual ordenó la subsanación de la demanda y notificación de la parte actora (folios 10 al 12)

Subsanada la demanda, por auto del 02/04/2014, se admitió y se libro la notificación respectiva (folios 13 al 15).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 16 al 18), se instaló la Audiencia Preliminar el 15 de mayo de 2014 (folio 19), prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el 14 de julio de 2014 (folios 20 y 21); oportunidad en la cual no compareció la parte demandada y en aplicación al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, se dio por concluida la fase de mediación, incorporándose las pruebas a los autos, y se ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de juicio para el conocimiento de la fase siguiente, (folios 22 al 128).

En fecha 23/07/2014, se remite el expediente observándose que se asentó que la demandada en fecha 18/07/2014 consignó escrito de contestación a la demanda, de lo cual se deja constancia que no consta en autos, recibiendo el Asunto este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 05/08/2014, precisamente por no constar en autos la contestación referida se devuelve el asunto al Tribunal de origen, quien lo recibió el 12/08/2014 y dejó constancia que ciertamente la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que remite el asunto y este Tribunal nuevamente lo recibe el día 25/09/2014 (folios 153 al 162).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2014 (folios 163 al 165).

En fecha 07/11/2014, se recibe respuesta de prueba de informe requerida al SENIAT (folios 170 al 186).

Llegado el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, se evacuaron las pruebas pertinentes y se declaró la presunción de la admisión de hechos (folios 187 al 191).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En este sentido, el actor por intermedio de sus apoderados judiciales en el libelo señaló que el día 19/10/2010; ingreso a trabajar como Asistente para la ciudadana A.Z.P.J.; en un horario de Lunes a Viernes de 8:30 am a 12:30 pm., y de 1:30 pm a 5:30 pm, con una hora de descanso y alimentación la cual era de 12:30 pm. A 1:30 pm., devengando un último salario de Bs. 100,20 diario e integral de Bs. 123,14. Que en fecha 16/08/2013, terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, siendo que laboró 2 años, 10 meses y 27 días. Que siendo infructuosas las diligencias realizadas para lograr el pago de sus derechos laborales, procede a demandar a la ciudadana A.Z.P.J.; para que le pague los conceptos y cantidades discriminados de la siguiente manera:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)

1 Prestaciones Sociales Art. 142 LOT 19.885,38

2 Utilidades Fraccionadas 5.373,00

3 Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos 5.552,10

4 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2.863,40

5 Daños y Perjuicios 236.326,12

TOTAL DEMANDADO 170.000,12

Por ello, el actor solicita al Tribunal que condene a la ciudadana A.Z.P.J. para que le cancele la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00), más los intereses moratorios e indexación y costas y costos procesales.

La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas, ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda; en cuanto a las pruebas documentales solicita se le de pleno valor probatorio a las mismas y así mismo pide se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos.

De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada NO compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 14/07/2014, NO dio contestación a la demanda y por último NO compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 12/11/2014, no obstante, en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar el día 15/05/2014, compareció a la misma y presentó escrito de pruebas, por lo que este juzgador en base a las presunciones de Admisión de Hechos establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en que se encuentra incursa la demandada, tomando en consideración las afirmaciones de las partes sobre lo cual se deja constancia que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria en fecha 16 de agosto de 2013 por haberlo manifestado así la actora en su libelo de demanda, se procede de seguida a valorar las pruebas de autos con observancia a los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

 Marcadas “A y B” (folios 26 y 27) Solicitud y Recibos de pago Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 05/12/2011 por Bs. 3.458,07 debidamente firmados por la actora, los cuales demuestran que a la actora le fue otorgado dicho anticipo de Prestaciones Sociales, documentales a las que se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

 Marcadas “C y D” (folios 28 y 29) Recibos de: Pago de Utilidades de fecha 05/12/2011 por 15 días, Bs. 943,71; y Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011, por Bs. 1.532,19 debidamente firmados por la actora. Documentales que no fueron impugnadas a las que se les otorga pleno valor probatorio y demuestran el pago de dichos conceptos en el periodo referido. Así se establece.-

 Marcadas “E, F G” (folios 30 al 32) Solicitud y Recibos de pago Anticipo de Prestaciones Sociales y Recibo de pago de Utilidades, de fecha 17/12/2012 por Bs. 4.073,87 y Bs. 2.494,47, debidamente firmados por la actora, los cuales demuestran que a la actora le fue otorgado dicho anticipo de Prestaciones Sociales y que le fueron pagadas las Utilidades del ejercicio fiscal del año 2012, documentales a las que se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

 Marcadas “H y I” (folios 33 al 37) Copias de correo electrónico, no obstante a que no fueron objeto de impugnación, dichos textos nada aportan al proceso, por lo que se desechan. Así se establece.-

 Marcadas “J” (folios 38 al 41) Declaración de Impuesto Sobre la Renta donde aparece como contribuyente la demandada A.Z.P.J., durante el ejercicio fiscal 2012, sin sellos ni firma del órgano emisor, dicha documental no fue impugnada, y por cuanto al comparar dicha copia con la certificación de ésta que cursa a los folios 179 al 182 le merece fe a quien sentencia, y demuestra las ganancias y perdidas declaradas en ese año fiscal, por lo que se valora y se adminiculará con las probanzas de autos. Así se establece.-

 Marcadas “K” (folio 42) Copia de Cuenta Individual de Afiliación de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que no fue impugnada y demuestra que a la actora durante la relación laboral nunca le fueron acreditadas las cotizaciones de Ley por parte del patrono, se valora y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

 Marcadas “L” (folios 43 y 44) Copia de Estado de Cuenta del Ahorrista (FAOV), documental que no fue impugnada y evidencia que a la actora no le fueron depositadas las cotizaciones por parte del patrono durante la relación laboral, se le otorga valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

 En relación a las Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad correspondiente.

INFORMES:

 Consta a los folios 170 al 186, resultas de la prueba de informes requerida al SENIAT, quien remite certificaciones de declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la demandada A.Z.P.J., en los ejercicios fiscales de los años 2010- 2011- 2012 y 2013, donde se evidencia, las ganancias y perdidas declaradas en esos años fiscales, documentales que no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculada con el resto de las pruebas que constan en autos. Así se establece.

 EXHIBICIÓN: En relación a la exhibición de los originales de Solicitudes de Adelantos de Prestaciones y sus Recibos de Pago, Recibos de pago de Utilidades y de Vacaciones y Bono Vacacional solicitados, no obstante a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, observa quien juzga que en las documentales consignadas en su escrito de pruebas constan los originales solicitados, por lo que se valoran y se adminicularan con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Copia de Liquidación Final, (folios 46 y 47), que corrobora la fecha de ingreso y de egreso de la demandante, así como el motivo de la terminación de la relación laboral; Copia de Carta de Renuncia de fecha 16/08/2013 (folio 48); pero como quiera que dichas documentales no se encuentran suscrita por la trabajadora, se desechan. Así se establece.-

 Copia de Cálculo de Antigüedad e intereses (folio 49), sin sello ni firma alguna y Original y copia de cheque Nº 71-77076990, por Bs. 10.392,22 a nombre de la actora, (folios 50 y 51), que por encontrarse consignado el original en autos comprueba que la actora no ha recibido dicho pago, razón por la cual no ha lugar a su valoración. Así se establece.-

 Recibos de Pagos de Quincena y Bono de Alimentación (folios 52-53- 56 al 66- 78 al 102- 111 al 114 y 116 al 124), dichas documentales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago por cuanto no especifican montos y ni conceptos laborales que se cancelan, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

 Comunicaciones de fechas 09/07/2013 y 09/01/2013 (folios 54 -55 y 67), en la cual la demandada le realiza llamado de atención a la actora debidamente suscrita por las partes, cuyo contenido nada aporta al debate probatorio, razón por la cual se desestima. Así se establece.-

 Informes de Liquidación con tiempo de servicio de 2 años- 2 meses y 12 días (folio 69) y 1 año- 2 meses y 12 días (folio 104), se desechan por cuanto no constituyen un medio de prueba toda vez que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes. Así se establece.

 Recibo de Pago de: Anticipo de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, Recibo de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales todos de fecha 17/12/2012 (folios 70 al 75), Solicitud de anticipo de Prestaciones sociales- Recibo de Pago de éste- de fecha 05/12/2011 (folios 105 al 108)- Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 (folio 109); estas documentales ya fueron valoradas puesto que igualmente fueron consignadas por la parte actora y comprueban el pago por dichos conceptos a la actora ya que se encuentran firmados por ésta. Se les confiere pleno valor Probatorio. Así se establece.

 Comprobantes de Transferencias Banco Exterior, de fechas 05/10/2012 (folios 76 y 77) con referencias 571876 y 571858 a nombre de P.J.A. por Bs. 1000,00 cada una las cuales no se valoran y se desechan porque no consta el concepto por el cual se realiza dichas transferencias. Así se establece.

 Copias de Cheques (folio 110 y 115), a nombre de la actora de fecha 02/03/2011, por Bs. 1.500,00 y 862,50, documentales que se desechan porque no consta el concepto por el cual se libran dichos instrumentos cambiarios, ni se explican el objeto de su promoción. Así se establece.

 Contrato de Trabajo entre las partes (folios 125 al 127), que comprueba la relación que sostuvieron las partes, el inicio de èsta, la cual se valora y será adminiculada con el resto del material probatorio de autos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, observa quien sentencia que no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por la diferencia de los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, razón por la cual, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que la actora comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana A.Z.P.J., desde el día 19/10/2010, que fue contratada para laborar en el cargo de Asistente, en un horario de Lunes a Viernes de 8:30 am a 12:30 pm., y de 1:30 pm a 5:30 pm, con una hora de descanso y alimentación la cual era de 12:30 pm. A 1:30 pm., devengando un último salario de Bs. 100,20 diario e integral de Bs. 123,14. Que en fecha 16/08/2013, terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, siendo que laboró 2 años, 10 meses y 27 días. Así se decide.

Ciertamente, en el caso sub iudice, no consta prueba alguna que demuestre el pago de diferencia de los conceptos de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, declarándose Procedentes dichos conceptos. Así se establece.

En cuanto a las pretensiones por Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, se declaran Improcedentes dichos conceptos dado que consta pruebas en autos del pago de los mismos. Así se decide.

No obstante, dado que se reclama el pago de Daños y Perjuicios por el retardo del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales aquí demandados, se declara Improcedentes, porque dicho retardo no constituye un daño y perjuicio y en todo caso, las indemnizaciones por falta de pago de dichos conceptos laborales los consagra la Ley a través de las figuras de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios. . Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, se declaran procedentes los conceptos y montos demandados en los siguientes términos:

PRESTACIÓN SOCIALES E INTERESES: De conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las fechas de ingreso 19/10/2010 y de egreso 16/08/2013 y el salario integral diario de Bs. 123,14, se condena la cantidad de Bs. 19.885,38.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con el salario normal diario de Bs. 100,24, se condena la cantidad de Bs. 2.863,40.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en base al salario diario normal de Bs. 100,24, se condena la cantidad de Bs. 5.373,00.

Asì mismo, en base a la sentencia Nº 232 de fecha 03/03/2011, dictada por la Sala de Casaciòn Social con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso Dulix Duque contra Foto Ya, C.A. que estableciò:

…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

Visto que quedó comprobado con las pruebas de autos que la demandada ciudadana A.Z.P.J., venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.679.210, nunca cumplió con la referida obligación durante el período de dicha relación deberá:

 Pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2010 al mes de agosto de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual que posee la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en base al salario diario de Bs. 100,24 (Ver folio 42).

En éste sentido, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Del mismo modo, quedó comprobado con las pruebas de autos que la demandada ciudadana A.Z.P.J., venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.679.210, nunca cumplió con las cotizaciones al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) obligación que debió cumplir durante el período de dicha relación por lo tanto, se declaran procedentes y la demandada deberá:

 Pagar las cotizaciones correspondientes por (FAOV) al período comprendido entre el mes de octubre de 2010 al mes de agosto de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta del Ahorrista que posee la actora, en base al salario diario de Bs. 100,24 (Ver folio 43).

En cuanto a los aportes al INCES, trata de erogaciones que corresponde exigir al Órgano respectivo, por lo que se declara Improcedente.- Así se establece.

Se declaran procedentes los INTERESES MORATORIOS sobre los conceptos anteriores y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la determinación de la Indexaciòn e Intereses Moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la demanda intentada por la ciudadana EDSIMARY DEL C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cédula de identidad Nº V-21.461.602, contra la ciudadana A.Z.P.J., venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.679.210; en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos indicados en la motiva del fallo y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 19 de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. W.S.R.H.

JUEZ

Abg. MAURO DEPOOL

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:50 p.m.

Abg. MAURO DEPOOL

SECRETARIO

WSRH/jnieto.-

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