Decisión nº PJ0182008000778 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2006-000912

RESOLUCION N° PJ0182008000778.-

Visto sin informes de las partes

PARTE ACTORA:

Ciudadanos E.A.R.R. y R.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.176.466 y 13.156.632, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos A.T. y Y.R., abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 85.193 y 84.605 respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano H.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.884.485 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano O.T.C. y J.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 36.595 y 25.318 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 28 de julio de 2006, fue presentada demanda en seis (6) folios útiles y treinta y tres (33) anexos, por NULIDAD DE ASIENDO REGISTRAL interpuesta por los ciudadanos: E.A.R.R. Y R.D.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.176.466 y 13.156.632, respectivamente, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.566 y 84.095, procediendo por sus propios derechos, en contra del ciudadano: H.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.558.089, y de este domicilio, debidamente representado por los ciudadanos: O.T.C. Y J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36595 y 25138, respectivamente, y de este domicilio.-

DE LA ADMISIÓN:

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, (folio 41) el tribunal admite la referida demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano: H.J.S., identificado en los autos, para que compareciera por ante este juzgado DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.-

DE LA CITACIÓN:

Al folio 42 del expediente, corre diligencia del alguacil de fecha 06 de Octubre de 2006, mediante la cual consigna compulsa de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano: H.J.S..-

En fecha 18 de Octubre de 2006, los ciudadanos: E.A.R.R. Y R.D.B.R., consignaron escrito de reforma de la demanda el cual cursa a los folios 45 al 51, solicitando que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nº 01, Tomo 19, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 2004, de fecha 28 de Mayo de 2004 por ser violatorio de la Ley del Orden Publico y de sus derechos; que se anulen los efectos ERGA OMNES que generó la inscripción ilegal del referido asiento; que se condene en costas al demandado.

En auto de fecha 03 de noviembre de 2006, cursa auto mediante el cual este tribunal admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió al demandado de autos el lapso de veinte (20) días de despacho para que de contestación a la demanda.-

Al folio 54 cursa Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada H.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.558.089, y de este domicilio, a los ciudadanos: O.T.C. Y J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36595 y 25138, respectivamente, y de este domicilio.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

A los folios del 56 al 57 del expediente, corre escrito de cuestiones previas opuestas por el demandado H.J.S., asistidos por la abogado O.T.C., que son las contenidas en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340.5 del citado Código adjetivo, solicitando que la parte actora subsane dicha cuestión previa, o el tribunal ordene coactivamente dicha subsanación.-

Al folio 59 corre inserta diligencia suscrita por el abogado E.A. ROJAS, mediante la cual se opuso a la cuestión previa promovida por ser tal defensa carente de toda lógica judicial.-

Desde los folios 60 al 62 riela decisión dictada por este juzgado mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folio 64 al 65 hay inserto escrito que suscribió el abogado E.A. ROJAS y R.D.B., respectivamente, subsanando el error cometido en la demanda, y a tal efecto ratificaron la demanda interpuesta y su reforma agregando a la misma la siguiente subsanación:

Fundamentamos la presente acción en el contenido del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil Artículo 41, 12, 13, Numeral 1 del Artículo 18, Numeral 4 del artículo 20 y 23 del Decreto Con Rango y Fuerza De La Ley De Registro Publico y del Notariado, que establecen que en primer lugar cual es el Tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida por ellos, que por supuesto es este juzgado y en segundo lugar que establecen las causas y violaciones por las cuales se puede ejercer la Nulidad demandada; atribuyéndole tales irregularidades narradas al ciudadano: H.S. en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.-

DE LA DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En auto de fecha 26 de febrero de 2007 se publicó sentencia declarando SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 en concordancia con el artículo 340, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la publicación del presente auto.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 05 de Marzo de 2007, los ciudadanos: los ciudadanos: O.T.C. y J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36595 y 25138, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles sin anexos.

Punto Previo: Que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007 este juzgado declaró debidamente subsanada la cuestión previa que fue propuesta en su oportunidad y declarada Con Lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 28 de marzo de 2007 (folio 75) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento constante de Un (1) folio útil sin anexos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito inserto a los folios 77 al 78 suscrito por los ciudadanos O.T.C. y J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36595 y 25138, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada promovieron pruebas en la presente causa.

Que en auto de fecha 02 de abril de 2007, cursante al folio 85 del presente expediente este tribunal ordenó la publicación de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 13 de abril de 2007, (folio 86) este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 87 (de fecha 13 de abril de 2007) corre auto de admisión de pruebas que fueron promovidas por la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2007, (folio 89) y por cuanto existe exceso de trabajo y múltiples ocupaciones del tribunal se difiere la inspección judicial fijada para este día, para el quinto día de despacho siguiente a la 1:30 de la tarde.-

En auto dictado en fecha 04 de mayo de 2007, que corre inserto al folio 90 este tribunal procedió a diferir la inspección judicial fijada para este día, para el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde, en virtud de múltiples ocupaciones del tribunal.-

En fecha 11 de mayo de 2007, (folio 91) este tribunal difirió la inspección judicial fijada para este día, en virtud de múltiples ocupaciones del tribunal para el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde.-

En auto de fecha 22 de mayo de 2007, inserto al folio 92 este tribunal procedió a diferir la inspección judicial fijada para este día, para el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde, en razón de múltiples ocupaciones de este tribunal.-

Al folio 93 cursa auto dictado en fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual este tribunal ordenó el diferimiento de la inspección judicial fijada para este día, para el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde, por múltiples ocupaciones de este tribunal.-

En diligencia de fecha 07 de junio de 2007 el co-demandante E.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-11.176.466, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.566, confirió PODER APUD – ACTA a las ciudadanas: A.T. Y Y.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.193 y 84.605.-

En fecha 07 de Junio de 2007 este tribunal se trasladó en compañía de la abogado Y.R. co-apoderada de la parte actora y practicó la Inspección Judicial peticionada, la cual cursa en los autos del presente expediente, así como copias certificadas expedidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de documento debidamente protocolizado por ante esa oficina asentado bajo el Nº 32, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 24 de mayo de 2002.-

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, el abogado E.A.R.R., en su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en este asunto.-

En fecha 30 de enero de 2008, este tribunal dictó auto fijando el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la ultima notificación que de las partes se haga, mediante boleta, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En auto de fecha 13 de agosto de 2007, el tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, para que presenten los informes respectivos.- Se libraron boletas.-

En fecha 08 de abril de 2008, el co-demandante R.D.B. se dio por notificado en el presente juicio.-

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el alguacil de este tribunal ciudadano: JURIBER M.S.B., dejó constancia que practicó la notificación de la abogado O.T.C., quien es co-apoderada de la parte demandada H.J.S., a los fines de que tenga lugar el acto de informes.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis los demandantes en su escrito libelar, que son propietarios en comunidad junto al ciudadano J.J.P.T., de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de 479, 70 mts2 y la casa sobre ella enclavada, distinguida con el N° 1499 de la Calle Anaco de Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B., por cesión de derechos que les hiciere el ciudadano M.J.R.V., según consta de documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el N° 50, Tomo 19 de fecha 13-02-2006: que demandan se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nº 01, Tomo 19, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 2004, de fecha 28 de Mayo de 2004 por ser violatorio de la Ley del Orden Publico y de sus derechos; que se anulen los efectos ERGA OMNES que generó la inscripción ilegal del referido asiento; que se condene en costas al demandado.

Por su parte el demandado de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda alego en síntesis: Que su representado en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar desconoce los supuestos y negados hechos alegados por los demandantes de autos; puesto que su labor como funcionario publico se circunscribe única y exclusivamente a dar cumplimiento a las atribuciones que la Ley de la materia le confiere. Que no es cierto que su representado haya infringido norma alguna en la realización de ese acto registral, cuya nulidad, sin fundamento alguno se peticiona. Que no es cierto que el ciudadano J.J.P.T., le haya presentado a su mandante para su registro, algún documento de cesión supuestamente “notariado” (sic) por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 19. Que no es cierto que dicho documento haya sido rechazado por nuestro representado por presentar dicho documento “defecto de forma y fondo”. Que no es cierto que haya sido presentado posteriormente otro documento de cesión de derecho ante nuestro representado, y que el mismo haya sido rechazado “en forma oral también” por defectos de forma y fondo. Que es falso que su representado le haya manifestado “en forma oral” al ciudadano J.J.P.T., que el “ … bien de su propiedad era propiedad del ciudadano N.E.C.”. Que no es cierto que nuestro representado haya violentado cuando permitió el otorgamiento del documento registrado en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 19 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004, el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, al permitir tal otorgamiento “ … a sabiendas de que pesaba una medida de embargo ejecutivo …”. Que no es cierto que nuestro mandante haya violentado el contenido del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que consagra el principio de la legalidad de los asientos registrales, cuando permitido el otorgamiento del documento registrado en fecha 28 de mayo de 2004 bajo el Nº 01, Tomo 19, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 2004. Que no es cierto que nuestro representado haya violentado el artículo 13 de la citada Ley, por los mismos motivos indicados anteriormente. Que no es cierto que nuestro representado haya violentado el numeral 1 del artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado bajo el argumento de que debió de rechazar tal inscripción por prohibírselo la Ley (sic). Que no es cierto que nuestro representado haya violentado el numeral 4 del artículo 20 del referido Decreto, bajo el argumento - a decir de los demandantes - que no debió autorizar la inscripción del documento impugnado por prohibírselo la Ley (sic) y porque sobre dicho bien existía una medida ejecutiva de embargo dictada por un Tribunal de la Republica. Que no es cierto que nuestro representado haya violentado el artículo 23 del citado Decreto, por considerarse que dicha inscripción es “ilegal y contraria al orden público”. Que su representado, como se dejó señalado precedentemente, el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estadio Bolívar, procedió conforme a las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado cuando se ordenó la protocolización del documento que quedó registrado en fecha 24 de Mayo de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 19, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 2004, cuyo asiento registral se demanda la nulidad a través de este proceso.-

Que es cierto que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, comunicara al Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 025-548-02 de fecha 13 de junio de 2002, que se hubiera decretado medida ejecutiva de embargo sobre el referido inmueble. Que también es cierto, que el citado Juzgado, en el mismo proceso, mediante oficio Nº 025-510-04 de fecha 21 de mayo de 2004, (no como erróneamente y maliciosamente lo señalan los demandantes) deja sin efecto la medida decretada mediante oficio Nº 025-548-02 de fecha 13 de junio de 2002. Que es cierto que por documento protocolizado por ante el citado Registro Inmobiliario de fecha 28 de mayo de 2004, identificado bajo el Nº 01, Protocolo Primero Tomo 19 del Segundo Trimestre del año 2004 el ciudadano M.J.R.V. vende el inmueble en gestión al ciudadano N.E.C..- Que es cierto que mediante oficio Nº 181-5 de fecha 100 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, comunicó que se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el tantas veces citado inmueble; medida esta que fue suspendida por el referido Juzgado y comunicada al registro Inmobiliario mediante oficio Nº 094-06, de fecha 21 de febrero de 2006.- Que como se puede observar …, cuando ocurre la inserción del documento de compra venta, el cual quedó protocolizado en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004 cuyo asiento registral se demanda la nulidad a través de este proceso, no existía ninguna prohibición ni nota marginal alguna que prohibiera la inscripción de ese acto registral, todas vez, que las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo, habían sido suspendidas y debidamente notificadas al Registro, en la forma señalada.

Para dirimir la presente controversia judicial y por cuanto el actor, manifiesta que la protocolización o inserción registral de fecha 28 de mayo de 2004, esta afectada de nulidad absoluta, por cuanto para la referida fecha pesaba una medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble a que se contrae el presente juicio, se hace necesario y procedente señalar que cuando se demanda la nulidad de un acto se hace con los fines de abolirle la eficacia o la suficiencia para que no produzca efecto jurídico deseado por las partes.

En relación a dicha acción, tenemos que el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, no atribuye de manera expresa la competencia para conocer de la misma, como si lo preveía la derogada Ley de Registro Público en su artículo 53. Por lo que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Enero del año 2006, estableció:

…En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República. Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador…

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

“...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto la pretensión contra un asiento registral -realizado ante el Registro Subalterno del Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, considera este juzgado que es competente para dirimir la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora intenta el presente juicio en contra del ciudadano H.J.S.…en su carácter de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, sin ser llamados a juicio las personas que intervinieron en dicho acto o los beneficiarios del mismo, siendo de carácter obligatorio para quien aquí decide, aún cuando no existe alegato alguno de los representantes judiciales de la parte demandada abogados J.S.M. y O.T.C., sobre la falta de cualidad pasiva de su representado, verificar la legitimidad que puede tener el Registrador Inmobiliario de este Municipio para ser demandado en la presente causa, por ser la misma de orden público.

PUNTO PREVIO.-

FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

En tal sentido es necesario encabezar la procedencia de la falta de cualidad pasiva detectada por este juzgado, con el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del órgano jurisdiccional para la declaratoria aún de oficio de dicha excepción.-

Así tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01691, emitida en fecha 29 de Junio de 2006, señala que:

“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el caso de autos), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…

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En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito que debe ser declarada de oficio por este juzgado, el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente: “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda. (subrayado del fallo)

Así las cosas considera oportuno esta sentenciadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27.04.2001, que dictaminó lo siguiente: “…En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de «nulidad » de «asiento registral», “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (subrayado del fallo)

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresa lo siguiente:

La doctrina mas calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

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(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión: a saber: a) La legitimatio ad causan; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio en limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, fin de evitar dilaciones inútiles… (subrayado del fallo)

En el caso de marras, tenemos que como ya fue establecido ut supra, la impugnación de asientos registrales debe ser tramitada a través de la jurisdicción ordinaria, mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral, la cual si bien en la actualidad de acuerdo al contenido de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente promulgada el día 27.11.2001 carece de la normativa tendente a regular lo concerniente a la competencia, tal y como ocurría en el artículo 53 de la extinta Ley de Registro Público, no existen dudas que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y que asimismo, la acción debe estar dirigida en contra de los beneficiarios directos del acto protocolizado, pues en ese caso existe un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, por cuanto el proceso que es único e indivisible debe ser resuelto en forma uniforme para todos los involucrados.

Así pues, la cualidad pasiva para sostener este proceso no puede recaer en el funcionario público que autorizó el acto, como se pretende en este caso, sino en las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos. (subrayado del fallo)

Establecido lo anterior, advierte quien decide que el libelo de la demanda que fue presentada por los ciudadanos E.A.R.R. y R.D.B.R., en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar representada por el ciudadano H.J.S. y no contra los sujetos que intervinieron o que son los beneficiarios directo del acto presuntamente registrado cuya nulidad se pretende, a pesar de ser éstos los que en un momento dado serían los perjudicados por la resolución judicial que se dicte de aceptarse esta situación, y resolverse el proceso sin la intervención de los sujetos que figuran directamente involucrados en el documento cuya nulidad del asiento registral o de la nota de protocolización se pretende conllevaría a propiciar la infracción flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas directamente involucradas en el acto registrado pues se les estaría enjuiciando y condenando, sin antes haberlas escuchado.

Bajo los señalamientos efectuados resulta indiscutible concluir que en aplicación de los criterios contenidos en los fragmentos arriba transcritos y más aun, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en artículo 49 de la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda en contra de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar representado por el ciudadano H.J.S. y no, contra los sujetos que directamente son los beneficiarios del acto registrado, se estima que resulta procedente declarar de oficio la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener esta demanda frente a los accionantes del presente juicio. Y así se decide.

En función de los motivos antes expresados y dada la naturaleza de lo resolución dictada, este Tribunal no emite consideraciones sobre las pruebas y demás alegatos de la partes en el presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: E.R. y D.B., contra el ciudadano: H.J.S., todos identificados en autos.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta Instancia.-

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 30 días del mes de octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,

HFG/irassova S.M.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las díez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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