Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 22 de marzo del 2011

Años 200 ° y 152 °

Asunto: KP12-V-2009-000214

PARTE DEMANDANTE: E.E.M.d.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.435, domiciliado en Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: L.C.F.Á., inscrita bajo el IPSA Nº 54.066, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.358

PARTE DEMANDADA: L.A.C. y G.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-7.385.176 y V-13.181.314 respectivamente, domiciliados en Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009, se recibió escrito de demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano E.E.M.d.O.D., asistido por la abg. L.C.F.. El veintiséis (26) de octubre de 2.009, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (en aquel entonces) se ordenó notificar a los ciudadano L.A.C. y G.R.R., oír la opinión del adolescente y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. El veintisiete (27) de octubre de 2009 se consignaron las boletas de notificación a los demandados debidamente firmadas. En fecha treinta (30) de octubre de 2009 compareció el adolescente y sostuvo entrevista con la juez. En fecha tres (03) de noviembre de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. El día veintitrés (23) de noviembre se celebró la audiencia de sustanciación, en la cual la juez consideró necesario la elaboración de la prueba de ADN y se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha diez (10) de diciembre de 2009 se libró oficio Nº 886-2009 al Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a los fines de que realizara la respectiva prueba de ADN a las partes y al adolescente. En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, se recibió oficio del Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) con resultados de la prueba de filiación biológica. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación prolongada en la cual se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día primero (01) de marzo de 2011 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al adolescente a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día veintiuno (21) de marzo de 2011. En esa fecha no se presentó el adolescente como tampoco la parte demandante y la parte demandada, sin embargo, conforme con la norma del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a señalar la razón de su decisión:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por el demandante asistido de abogado alegó que en fecha veinte (20) de octubre del año 1993 nació en Barquisimeto el adolescente, quien es su hijo biológico, producto de una relación que mantuvo con la ciudadana G.R.R. mientras cursaban estudios universitarios. Que su hijo fue presentado como hijo de los ciudadanos L.A.C. y G.R.R.. Que el adolescente es su hijo biológico, que tiene la posesión de estado ya que esta viviendo bajo su cuidado y representación desde hace ocho (08) años y que propone la acción de impugnación de paternidad con fundamento en las normas de los artículos 221 del Código Civil y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que se oficiara al Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).

Parte Demandada

Los ciudadanos L.A.C. y G.R.R., no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admiten los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintiuno (21) de marzo de 2011 siendo el día y la hora para oír la opinión del adolescente se dejó constancia en autos de su no comparecencia.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

El día veintidós (22) de marzo de 2011 a las diez de la mañana, siendo el día y la hora fijado para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano E.E.M.d.O.D., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno que lo representare, igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos L.A.C. y G.R.R., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que los representare. Sin embargo, de conformidad con la norma del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone que si ambas partes no comparecen, el juez debe fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a menos que se trate de un procedimiento en que el juez debe impulsarlo de oficio o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso (negritas del tribunal). Tomando en consideración esto último esta juez de juicio prosiguió la audiencia con los elementos que constan en juicio, pues, estimó que no se justificaba suspenderla cuando era evidente con las resultas de la prueba de filiación biológica que consta en autos cual iba a ser el resultado de este juicio.

En dicha audiencia en efecto se incorporaron:

- La copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y del cual se evidencia que el adolescente efectivamente fue presentado por los ciudadanos L.A.C. y G.R.R..

- El informe de la prueba de filiación biológica remitida por el Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) realizada al ciudadano E.E.M.d.O.D. y al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) que corre inserto desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y uno (51) de autos, cuyas conclusiones son las siguientes: 1- Que hubo exclusión paterna en ocho (08) sistemas de ADN. 2- Que por tanto, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) no puede ser hijo biológico del ciudadano E.E.M.d.O.D., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.

El tribunal decide:

Ahora bien, examinada la prueba de filiación biológica, la cual se aprecia como prueba informativa ordenada por este circuito judicial de protección al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) es evidente que el demandante ciudadano E.E.M.d.O.D. no es el padre del adolescente, por tanto, esta acción no procede y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, declara: sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) intentada por el ciudadano E.E.M.d.O.D., ya identificado, en contra de los ciudadanos L.A.C. y G.R.R., ya identificados.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de marzo de 2.011. Años 200° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26 -2.011 y se publicó siendo la 12: 50 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

RCdZ/SJR

KP12-V-2009-000214.

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