Decisión nº FG012012000253 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 26 de Junio de 2011

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-003211

ASUNTO : FP01-R-2012-000071

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

CAUSA N° FP01-R-2012-000071

RECURRIDO: Tribunal 1° en Funciones de Control, Cd. Bolívar.

IMPUTADO: E.G.M.G..

RECURRENTE

(Defensa Privada):

Abg. E.A.R.R., Defensor Privado.

Fiscal del Ministerio Público:

Abg.: N.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, con sede en Cd. Bolívar.

DELITOS:

Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000071 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. E.A.R.R., Defensor Privado del ciudadano imputado E.G.M.G.; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 29-03-2012 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, por el Tribunal 1º en Funciones de Control con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.G.P.R., la cual fuere fundamentada en Auto fechado el 02-04-2012, y mediante la cual se declara admitir la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Ministerio Público en contra del imputado E.G.M.G., donde se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión, y a quien se le impuso una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad al art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

(…) Con respecto a la calificación de flagrancia a que se refiere el artículo 248 se desprenden elementos de convicción que apuntan la presunta coautorìa de los 3 imputados, en la presunta comisión del delito EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y secuestro, en cuya ejecución fueron presuntamente aprehendidos por funcionarios adscrito a la policía sección de inteligencia estimando cubierto los elementos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima legítima bajo los supuestos de flagrancia. SEGUNDO: Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numeral 1º y 2º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles señalados pro al representación fiscal, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual se da en dos aspectos, por la pena probable a imponer que rebasa la pena de los 10 años, y el daño social causado, en los hechos, y que han sido corroborados en sala por las victimas, así mismo a criterio de este juzgador se encuentran cubiertos los extremos del artículo 252, peligro de obstaculización, se evidencia de las actuaciones que el hecho del Robo Agravado presuntamente se produjo en la entrada de la residencia de las victimas estimando en el supuesto que los imputados se mantuviesen en libertad pudieran influir en las víctimas, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, hacen que la única medida Capaz de garantizar las resultas del proceso, sea la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión de los hechos punibles atribuibles por el Ministerio Público, cuyo sitio de reclusión será internado Judicial de Vista Hermosa. TERCERO: Respecto a las peticiones de la defensa en relación al reconocimiento en rueda de individuos, no comparte el criterio de los defensores respecto a que resulta ineficaz toda vez que como requisito fundamental a la procedencia el legislador supone que los sujetos activos en la comisión del delito hayan tenido contacto de manera previa, que hayan tenido contacto visual con los mismos, máxime cuando a los efecto de realizar la rueda de individuos debe preguntársele a las presuntas víctima que indiquen cuales son las características fisonómicas de las personas sujetas al reconocimiento, no estimando el hecho que hayan sido observados momentos antes de la aprehensión de la presunta comisión de extorsión, y sea una situación capaz de revestir de nulidad del acto celebrado el día de hoy, y evaluado como elemento a los efectos de tomar la decisión que nos encontramos emitiendo en esta oportunidad, en consecuencia se Niega lo solicitado pro la defensa. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que dicte trámite la medida de protección a la familia con ocasión a los señalamientos de las victimas directas en sala quienes ha referido situaciones de amenazas (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

(…) Fundamento el presente recurso delantando ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que mi Defendido el Ciudadano: E.M.G., una vez que fue detenido el día 26 de marzo de 2.012, por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, fue puesto a la vista de las víctimas: A.G. (padre e hijo), los cuales según sus decires en las actas policiales, es la persona que los despojó de un vehículo automotor el día 25 de marzo de 2.012, todo esto según acta policial cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente de fecha de marzo de 2.012 suscrita por el funcionario: A.C., adscrito a la División de Inteligencia y de Estrategias del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar y de la Declaración o entrevista rendida por el Ciudadano: A.G., cursante al folio 06, actuaciones de las cuales se desprende sin temor a dudas que las víctimas reconocen a mi defendido, cuando de manera ilegal los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar. Mostraron a mi Defendido: E.M.G., a las víctimas todo esto con la intención de perjudicarlo en un eventual reconocimiento, lo cual ocurrió en reconocimiento judicial llevado efecto el día 29 de Marzo de 2.012, aun ha sabiendas (sic) tanto el fiscal como el juez de la causa de tal situación, continuaron con las actuaciones del reconocimiento de forma ilícita e inconstitucional, irregularidades que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso de los cuales goza mi defendido, por lo cual en este acto de conformidad con el Artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en nombre de mi Defendido: E.M.G., se decrete La Nulidad Absoluta del Acto de Reconocimiento de fecha 29 de Marzo de 2.012 celebrado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por ser violatorio de los derechos consagrados en la normativas antes mencionadas y por ser el único elemento que toma en consideración el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para privar de su libertad a mi defendido, por lo cual solicito se anule la decisión de fecha 02 de abril de 2.012 y se ordene la celebración de nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios delatados en este recurso de apelación. Solicito se admita la presente apelación (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad en contra de su patrocinado E.G.M.G.., por considerar la insolvencia de los presupuestos legales para el decreto de la misma, alegando específicamente, la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye (artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que a criterio del recurrente, el Tribunal de la recurrida, asume como elemento de convicción que obra en contra de su defendido un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, viciado de nulidad por a su criterio haberse celebrado el mismo, sustraído de los presupuestos legales contenidos en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando a tal efecto que: “(…) las víctimas reconocen a mi defendido, cuando de manera ilegal los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar. Mostraron a mi Defendido: E.M.G., a las víctimas todo esto con la intención de perjudicarlo en un eventual reconocimiento, lo cual ocurrió en reconocimiento judicial llevado efecto el día 29 de Marzo de 2.012 (…)”.

Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; toda vez que no existe evidencia alguna que realmente acredite que el ciudadano E.M.G., fue expuesto a las víctimas previo a la celebración del acto de reconocimiento refutado por la parte apelante, asimismo, no existe elemento que indique que las víctimas hayan recibido indicación alguna que les permitiera deducir cuál era la persona a reconocer; de igual forma, no se observa que el referido acto se haya celebrado aislado de las formalidades de ley que lo componen, como lo constituye la presencia del Ministerio Público, y el Juez en Función de Control; de igual manera, en el supuesto negado de prosperar lo alegado por el recurrente en su apelación, ello no conlleva la nulidad del proceso, toda vez que de autos se desprende (véase acta de audiencia de presentación de imputados) que la presunta responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, fue establecida por el Tribunal de Primera en Instancia al entonces de celebrar el acto de audiencia de presentación, asumiendo elementos de convicción tal como lo corroborado por las víctimas en la referida audiencia, sin tomar en cuenta el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos reputado como nulo por la defensa recurrente, por lo cual de atenderse a lo alegado por la defensa, sería inoficioso retrotraer la causa al estado en que se celebre el acto de reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que existen elementos de convicción que obran en contra del imputado a parte de éste; a tal efecto considera ésta Corte de Apelaciones pertinente citar cuanto se lee:

(…) De la transcripción efectuada observa la Sala que la recurrida estimó que el tribunal de juicio no incurrió en violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el reconocimiento que hiciera la referida víctima, señalando al acusado en la audiencia, sólo era un gesto sin valor probatorio.

Ahora bien, si por el contrario el juzgador hubiera estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento, otorgándole ese valor en la motivación para condenar, debería ser anulado, pues el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, observa la Sala que la sentencia condenatoria no valoró como prueba de reconocimiento el señalamiento de la víctima R.M.S., sino que fundamentó la sentencia en las declaraciones de las víctimas M.V.A.S., R.S. y J.A., así como la declaración de la testigo R.M.S.P., y en las declaraciones de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando demostrados tanto el cuerpo del delito de Robo Agravado como la responsabilidad penal del acusado de autos, por ello se declara SIN LUGAR el recurso de casación (…)

(véase sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, del 07-08-2006, emitida bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

De lo anterior se desprende que nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además el juzgador, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de declararse la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los hechos punibles imputados y de obstaculización ya que los imputados podrían influir para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; toda vez que de las actuaciones se desprende que el delito de Robo Agravado presuntamente se produjo en la entrada de la residencia de las víctimas; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

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Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por los delitos presuntamente cometidos, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. E.A.R.R., Defensor Privado del ciudadano imputado E.G.M.G.; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 29-03-2012 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, por el Tribunal 1º en Funciones de Control con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.G.P.R., la cual fuere fundamentada en Auto fechado el 02-04-2012, y mediante la cual se declara admitir la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Ministerio Público en contra del imputado E.G.M.G., donde se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión, y a quien se le impuso una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad al art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. E.A.R.R., Defensor Privado del ciudadano imputado E.G.M.G.; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 29-03-2012 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, por el Tribunal 1º en Funciones de Control con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.G.P.R., la cual fuere fundamentada en Auto fechado el 02-04-2012, y mediante la cual se declara admitir la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Ministerio Público en contra del imputado E.G.M.G., donde se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión, y a quien se le impuso una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad al art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GQG/GMC/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000071

Sent. Nº FG012012000253

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