Sentencia nº 271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de mayo de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.028, “en [su] carácter de defensor técnico” del ciudadano E.M.D.C., titular de la cédula de identidad n° 14.002.798, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión del 21 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que negó el cese de la medida de coerción personal, al cual se le acusa de la presunta comisión de los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir.

El 27 de mayo de 2010, el abogado R.A.L.C. consignó anexos de la causa penal que originó la presente acción de amparo constitucional.

El 9 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de agosto de 2010, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

El 16 de noviembre 2010, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado R.L.C. y solicitó se fijara la audiencia oral en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 17 de febrero de 2011, se fijó para el jueves 24 de febrero del presente año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) la audiencia oral y pública.

Siendo el día pautado para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la no comparecencia del abogado R.A.L.C., “en [su] carácter de defensor técnico” del ciudadano E.M.D.C.; de la no comparecencia del Juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, accionado. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada T.R., en representación del Ministerio Público.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la parte actora lo que sigue:

Que la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa desde hace más de tres (3) años sobre el ciudadano E.M.D.C., es contraria a derecho por vulnerar sagrados principios constitucionales y legales así como los principios y fines básicos del derecho como lo son la justicia, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y otros inherentes a la persona del accionante.

Que la justificación alegada en la sentencia accionada, sobre la protección de los derechos de la víctima y la garantía de los derechos humanos para mantener vigente la medida privativa de libertad, no puede ir en contra de los derechos del imputado a tener, por lo menos, una expectativa de la asistencia al juicio oral y público de “la singular testigo cuya identidad no está determinada en la investigación”.

Que el “señalamiento genérico de la recurrida relativo a que los múltiples diferimientos para la celebración del juicio oral y público no se deben al Órgano Jurisdiccional sino a los abogados, falta de traslado, inhibiciones, inasistencia del fiscal, en primer lugar es falso y en todo caso no imputable en forma alguna a [su] representado puesto que de haber sido la inasistencia de sus defensores, ésta no se ha dado sino en una ocasión y la verdad verdadera estriba en el que el juicio no se ha dado por la reiterada inasistencia de los TESTIGOS, FUNCIONARIOS POLICIALES Y EXPERTOS lo cual cree[n] firmemente no se dará nunca especialmente por la proporción de la singular testigo D.C.G.F. quien fuera puesta en libertad y se pretende llevar una incriminación por un video film [...]”.

Que “es el caso que [su] representado fue privado de libertad desde el 17 de febrero de 2007 cuando se presentó por voluntad propia al tener conocimiento de la orden de aprehensión, o sea, hace TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, con base especialmente a una testigo de nacionalidad colombiana indocumentada, partícipe de un delito y que sorprendentemente fuera puesta en libertad, al igual que el levantamiento de un acto falso por funcionarios del CICPC siendo ostensible el verdadero encubrimiento en que incurrió la autoridad para sustraerla de la acción de la justicia; [su] representado tiene arraigo comprobado, residencia fija, cursó estudios superiores y carece de antecedentes penales; por su parte E.M.D. es sostén de hogar, también tiene residencia fija, se encontraba laborando y se sometió voluntariamente a ser detenido al igual que se compromete a enfrentarse con dignidad a un juicio justo”.

II DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada, el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue del siguiente tenor:

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Solicitan los apelantes que se anulen las decisiones dictadas por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fechas 21.10.09, donde negó el cese de la medida cautelar de detención domiciliaria que tiene el acusado L.E.A.M. y la medida cautelar de privación de libertad que tiene el acusado E.M.D.C., considerando los denunciantes que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la cesación de las medidas de coerción personal al término de los dos años, ya que en la presente causa la prórroga de ocho (8) meses acordada ya venció, por lo tanto como lo señala la citada norma, existe violación al debido proceso, manifestando que con dicha decisión se causa un gravamen irreparable, que la defensa ni los acusados son responsables de los diferimientos, que sus defendidos tienen más de dos años sin que se les realice el juicio oral y público, solicitando el cese de las medidas de coerción personal.

En primer lugar, esta Instancia Superior deja establecido, que los recursos admitidos se refieren al mismo punto, referente a la inconformidad con las decisiones dictadas por el Tribunal primero de Juicio en fechas 19 y 21 de octubre de 2009, en las que acordó mantener la medida cautelar de detención domiciliaria al acusado L.E.A.M. y la privación judicial preventiva de libertad al acusado E.M.D.C., y ya que en ambos autos, el a quo en su fundamentación señala los mismos motivos para dictar las decisiones apeladas, y tratándose de coimputados que se les ha seguido el proceso penal en la causa EPO1-P-2007-001159, es por lo que la Sala, pasa a analizar conjuntamente el planteamiento de los apelantes Abogada A.I.R., en su condición de defensora pública del acusado L.E.A.M., y del abogado W.M.U., defensor privado del acusado E.M.D.C., en torno a la decisión de la recurrida de no conceder el cese de las medidas de coerción de ambos acusados. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal recurrido consideró después de hacer una revisión de la causa, donde consta que los acusados L.E.A.M. y E.M.D.C., fueron detenidos el primero en fecha 21.02.07 y el segundo 17.02.07, es decir hace más de dos años y nueve meses, sin que se haya realizado el juicio oral y público. A tales efectos se hace necesario para esta Alzada, realizar una cronología de la causa EP01-P-2007-001159, en donde consta:

Que los acusados L.E.A.M. y E.M.D.C., fueron detenidos el primero en fecha 21.02.07 y el segundo de los acusados en fecha 17.02.07, hace más de dos años y nueve meses; por decisiones emitidas por los Tribunales de Control N° 02 y 04 de éste Circuito Judicial Penal, quienes decretaron a dichos acusados medidas de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo segundo del artículo 460 parágrafo 1, ordinales 1,2,4 del Código Penal Venezolano Vigente, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° [sic] del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03.04.07. La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, presenta escrito de acusación para los acusados por los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 y 2, del Código Penal Venezolano y por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha, 09.05.07, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no hacerse efectivo el traslado, ni comparecieron los abogados J.Q., J.A., G.O. y C.O., fijándose para el 29.05.07.

En fecha 29.05.07, no se realizó por no dar despacho el Tribunal, se fijó para el día 22. 06. 07.

En fecha 22.06.07, no se realizó por cuanto se recibió oficio no 06-fs-109-4-07, donde informan que fue concedido este día a los fiscales como día de asueto, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 11.07.07.

En fecha 11.07.07, no se realizó por cuanto el fiscal R.I., se encontraba en otras audiencias, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 20.07.07

En fecha 20.07.07, se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantienen las medidas privativas de libertad y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.

En fecha 14.08.07, se recibe la presente causa, se le da entrada en el Tribunal de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. J.C.V. y se fija el juicio oral y público para el día 23.10.07, no realizándose en tal fecha por no estar constituido el Tribunal, se procede a fijar nueva oportunidad para el día 16.01.08, no se realizó por ausencia de Jueces Escabinos se fijó nueva oportunidad para el día 28.02.08, no se realizó por la Rotación Anual de Jueces, incorporándose al Tribunal de Juicio N° 4, la Abogado N.C., se fija para el día 15.05.08, en tal fecha no se realizó por ausencia de escabinos y testigos, fijándose nuevamente para el día 25.06.08, sustituyéndole en la misma 15.05.08, la medida de privación judicial de libertad al acusado L.E.A.M., por detención domiciliaria. En fecha 25.06.08, no se realiza el juicio por ausencia de jueces escabinos, no está presente el abogado A.M. por encontrarse hospitalizado, se fija nueva oportunidad para el día 17.09.09, en la señalada fecha se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 29.09.09, en la fecha señalada la jueza abogada N.C., procedió a inhibirse en virtud de que el Fiscal E.S.C., le solicitó la misma, se separa de la causa y la misma se distribuye, correspondiéndole por distribución de fecha 07.10.2008 al Tribunal de Juicio Nº 1, presidido por la Abogada M.S.; quien fija oportunidad para el día 13.11.2008, fecha en la que no se realiza el presente juicio por no encontrarse debidamente constituido el Tribunal fijando fecha para el día 15.01.2009, se difiere en virtud de fallas eléctricas en el sistema juris 2000, quedo registrada la presente acta siendo del día de ayer 15-01-09, fijándose en esa oportunidad para el día 11.02.2009, se difiere y se fija nueva fecha en virtud de no encontrarse las partes necesarias para la celebración del acto y habiéndose agotado el lapso de espera, se fija nueva oportunidad para el día 30.03.2009, fijándose en esa oportunidad vista la incomparecencia de los jueces escabinos fijándola para el día 14.04.2009, se difiere nuevamente en virtud de no encontrarse presente las partes necesarias para la celebración del acto para el día 04.05.2009, se fija nuevamente en virtud de que se realizó la constitución del Tribunal con sólo dos Escabinos en aras de la celeridad procesal fijando como fecha de apertura el día 15/05/2009. En fecha 15.05.2009 se inicia el presente juicio por la Juez de Juicio N° 01, Abg. M.S., y se fija continuación para el día 28.05.2009, fecha está en la que se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 11.06.2009, en esta fecha se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del COPP y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 29.06.2009, fecha está en la que de conformidad a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se evacuo una testimonial y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 09.07.2009, igualmente en esta fecha de conformidad a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuó una testimonial y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 22.07.2009, en esta fecha se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° [sic] del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 28.07.2009, así mismo en esta fecha se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 04.08.2009, en esta fecha se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° [sic] del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del Receso Judicial decretado para dichas fechas comprendida del 14.08.2009 al 15.09.2009 y se fija continuación para el día 16.09.2009 se difiere por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico, conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija su continuación para el día 17.09.2009 se difiere por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa privada Abg. C.L.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se Interrumpe el juicio Oral y Público seguido en el presente asunto penal, motivado a la incomparecencia tanto de la parte Fiscal, Abg. A.J. (representante de la Fiscalía I del Ministerio Público), quien vía telefónica informó sobre su mal estado de salud y consecuencialmente su imposible comparecencia al acto. Como a la ausencia de la Abg. C.R.. Razones estas si se quieren de fuerza mayor que impiden a este Tribunal la continuación del contradictorio.- En consecuencia se fija nuevamente como fecha para el inicio del debate Oral y Público el día 07.10.2009.

A. exhaustivamente todas y cada una de las actas contenidas en el legajo que conforma el presente asunto, consta que muchos de los diferimientos y motivos por los cuales no se ha podido llevar a cabo la celebración del juicio oral y público no son directamente imputables al Órgano Jurisdiccional. En todo caso, lo que si evidencia esta Sala es que en la presente causa y así consta en la decisión impugnada, ciertamente desde que se dictó la medida de privación judicial de Libertad al acusado E.M.D.C., y el acusado L.E.A.M., a quien en fecha 15.05.08, se le sustituyó la medida de privación judicial de libertad, por la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1, detención domiciliaria, ha transcurrido más de los dos años sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Tribunal de Juicio N° 1, por cuanto la mayoría de los diferimientos se derivaron por circunstancias, entre ellas : Inasistencia de abogados defensores, falta de traslado, ausencia de escabinos, inhibiciones de juezas, interrupciones del juicio oral y público, inasistencia del fiscal, etc.

En tal sentido al analizar el auto recurrido para decidir, si es cierto o no lo afirmado por los recurrentes de que el Tribunal al negar el cese de la Medida Privativa de Libertad, incurrió en violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, observa esta Sala que si bien es cierto que en el caso de estudio ha transcurrido más de dos años sin haberse celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, la recurrida para negar tal petición motiva su decisión en el hecho de que las dilaciones que han existido en la presente causa, no han sido imputables al Tribunal, igualmente la gravedad del hecho delictivo por el cual están acusados los recurrentes, por la comisión de los delitos de: Cooperadores inmediatos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 y 2, del Código Penal Venezolano y por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo que al analizar la gravedad de los delitos acusados, y las razones de los diferimientos para negar la libertad, la recurrida está dando cumplimiento con la primera parte del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es que el Tribunal debe pronunciarse para el decaimiento o no de la medida privativa de libertad, tomando en consideración las circunstancias del caso, es decir, el principio de proporcionalidad recogido en el mismo artículo mencionado, siendo así, la recurrida consideró para la negativa la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible, así como la complejidad del asunto debatido, aunado a que muchos de los diferimientos son atribuidos a los abogados defensores.

La Sala considera oportuno indicar, que la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; pero tal criterio no es absoluto, ya que el código adjetivo, estableció con carácter excepcional, la potestad al Ministerio Público o del Querellante, de solicitar la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en determinados casos y circunstancias. Y aunque en el presente caso la prórroga de ocho meses acordada transcurrió, la Juzgadora de Primera Instancia al decidir las solicitudes de las partes, consideró no procedente, ya que al analizar el pedimento de los apelantes, del cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el acusado E.M.D.C., y cese de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 de detención domiciliaria acordada en fecha 15.05.08, al acusado L.E.A.M., negó tales solicitudes al tomar en cuenta las circunstancias propias del caso, considerando que las causas de los diferimientos, fueron la mayoría de ellas no imputables al Tribunal, ya que fueron por falta de traslados, por ausencia de escabinos, recusación e inhibiciones de juezas, falta de asistencia de defensores, ausencia de escabinos, inhibiciones de juezas, interrupciones del juicio oral y público, inasistencia del fiscal, la gravedad del delito; todo ello lo estableció la recurrida, lo cual fue corroborado por esta Instancia Superior, circunstancias éstas que fueron valoradas por la Jueza para negar el cese de las medidas, manteniendo congruencia con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no opera de manera automática por el transcurso de los dos años, sino que el Tribunal debe atender para acordar o no el decaimiento de la medida, otras circunstancias, tal como lo hizo la recurrida en el caso de autos al considerar, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, en base a los cuales ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los acusados, esto con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

‘… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas. (Sentencia Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, en que no se demuestran, las violaciones graves del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal como lo denuncian los apelantes, en consecuencia, se declaran sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa, de los autos recurridos. Así se decide.

No obstante lo anterior, es necesario conminar, al Juzgado de Juicio N° 01, que conoce de la causa penal seguida a los acusados: E.M.D.C. y L.E.A.M., en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, ya que los Jueces, como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por los abogados A.I.R.P., en su condición de defensora pública del acusado L.E.A., y W.M.U., en su condición de defensor privado del acusado E.M.D.C., contra las decisiones de fechas 19.10.09 y 21.10.09, dictadas, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en las que niega el cese de las Medidas de Coerción Personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado E.M.D.C. y medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1, detención domiciliaria del acusado L.E.A.. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, dialícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen

.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa desde hace más de tres (3) años sobre el ciudadano E.M.D.C., ante lo cual se denunciaron como lesionados los principios y fines básicos del derecho como lo son la justicia, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y otros inherentes a la persona del accionante.

Ahora bien, mediante acta suscrita el 24 de febrero de 2011, luego de anunciada la audiencia constitucional a celebrarse con ocasión de la acción de amparo interpuesta, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado R.A.L.C., “en [su] carácter de defensor técnico” del ciudadano E.M.D.C.; de la no comparecencia del Juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, accionado. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada T.R., en representación del Ministerio Público.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el procedimiento de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y otros, establece los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, a tal efecto señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

[Resaltado de la presente sentencia].

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que, como se expresó, se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte accionante no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares del accionante.

Por tanto, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, esta Sala declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo interpuesta por el abogado R.A.L.C., a favor del ciudadano E.M.D.C., contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión del 21 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que negó el cese de la medida de coerción personal. Así se declara.

Con fundamento en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora la multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos en el Banco Central de Venezuela o cualquier oficina receptora de fondos nacionales, al respecto, deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así finalmente se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.A.L.C., a favor del ciudadano E.M.D.C., contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión del 21 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que negó el cese de la medida de coerción personal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente una vez conste en autos el pago de la multa impuesta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-0538

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