Decisión nº 042-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2011-002439

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanos E.J.A. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 13.661.091 y V- 15.553.650 respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrieron en fecha 17 de octubre de 2011, los ciudadanos E.J.A. y A.A.G., antes identificados, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada M.G.P. e interpusieron formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 16).

Y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 17 de mayo de 2012, dándosele entrada en fecha 18 de mayo del mismo año.

Luego, el 25 de mayo de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 9 de agosto de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 3 de abril de 2013, fecha en la que se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Así las cosas y celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este procedimiento, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Señalan que en fechas 2 de febrero de 2006 y 1º de julio de 2005 respectivamente, comenzaron a prestar servicios de manera subordinada, bajo relación de dependencia y ajenidad para la empresa SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.), cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24, es decir, la jornada comprendida entre las 06:00 a.m., hasta las 06:00 a.m. del otro día, horario que cumplieron en el Hipódromo de S.R., dependencia a la que la accionada le prestaba el servicio de seguridad privada. Que sus labores las efectuaron en un clima de cordialidad, cumpliendo sus deberes de vigilantes, hasta el 30 de junio del año 2011 y 7 de julio de 2011, respectivamente. Que siempre devengaron salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, esto debido a las horas extras y a un bono nocturno que se les cancelaba, devengando unos últimos salarios mensuales de Bs. F. 2.000,00 y Bs. F. 2.250,00 respectivamente. Que les fue cancelada una parte de sus prestaciones sociales, recibiendo las cantidades de Bs. F. 10.862,07 y Bs. F. 10.200,54 respectivamente, pero que aún se les adeudan unas diferencias con relación a todos y cada uno de los conceptos pagados como Antigüedad, Vacaciones, así como el Beneficio de Alimentación, el cual se les pagó durante varios años en base a una jornada de 8 horas, ello habiendo laborado en realidad 24 horas. Que en caso del ciudadano A.G., el mismo laboro el preaviso y se le esta descontando de forma íntegra.

En este sentido y en relación al ciudadano E.A., tenemos que reclama los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. F. 15.798,50. 2.- Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período 2010-2011): reclama 29,3 días de salario, lo que arroja un monto de Bs. F. 1.954,31. 3.- Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, alega que la empresa le cancelaba solo un ticket, siendo que no le pagaban el beneficio en cuestión conforme a las horas efectivamente trabajadas, esto ya que trabajaba 24 horas, razón por la que a su decir le adeudan diferencias, las cuales ascienden a un total de Bs. F. 25.056,00. Finalmente, indica que la suma de todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, arroja la cantidad de Bs. F. 42.808,51, a la que debe restársele lo ya pagado por la empresa, resultando de ello un saldo total y final que peticiona de Bs. F. 31.946,44.

Por otro lado y en relación al ciudadano A.G., tenemos que reclama los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. F. 15.850,50. 2.- Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período 2010-2011): reclama 29,3 días de salario, lo que arroja un monto de Bs. F. 2.400,00. 3.- Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, alega que la empresa le cancelaba solo un ticket, siendo que no le pagaban el beneficio en cuestión conforme a las horas efectivamente trabajadas, esto ya que trabajaba 24 horas, razón por la que a su decir le adeudan diferencias, las cuales ascienden a un total de Bs. F. 23.328,00. Que en virtud de haber presentado formalmente su renuncia y haber laborado el preaviso de ley, reclama lo que indebidamente le fue descontado, esto es, la cantidad de Bs. F. 2.250,00. Finalmente, indica que la suma de todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, arroja la cantidad de Bs. F. 43.828,00, a la que debe restársele lo ya pagado por la empresa, resultando de ello un saldo total y final que peticiona de Bs. F. 33.627,47.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas demandan a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en razón de que los hechos alegados no se ajustan a la realidad de su ocurrencia, esto en razón de que el derecho invocado no puede aplicarse en la forma pretendida por los demandantes.

Así las cosas y en relación al ciudadano E.A., admite las circunstancias de hecho planteadas por el mismo, referidas a las fechas de ingreso y egreso; el lugar de la prestación del servicio; la cantidad de dinero cancelada por concepto de prestaciones sociales, esto es, Bs. F. 10.862,07; así como la causa de terminación de la relación laboral. Niega el último salario que alega haber percibido dicho demandante. Niega que le adeude al prenombrado actor, las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Por otro lado y en relación al ciudadano A.G., admite las circunstancias de hecho planteadas por el mismo, referidas a las fechas de ingreso y egreso; el lugar de la prestación del servicio; la cantidad de dinero cancelada por concepto de prestaciones sociales, esto es, Bs. F. 10.200,54; así como la causa de terminación de la relación laboral. Niega el último salario que alega haber percibido dicho demandante. Niega que le adeude al prenombrado actor, las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Finalmente y por todo lo anterior solicita se declare parcialmente con lugar la demanda propuesta.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los accionantes en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: el último salario devengado por los demandantes, así como la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, y Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Preaviso (éste último para el caso del ciudadano A.G.).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar el último salario devengado por los demandantes, así como la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Preaviso (éste último, solo para el caso del ciudadano A.G.). Así se establece.

Se encuentran fuera de controversia las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, el lugar de la prestación del servicio, las cantidades de dinero canceladas por concepto de prestaciones sociales, así como la causa de terminación de las relaciones laborales.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron se ordenara a la accionada, la exhibición de todos sus recibos de pago, así como de las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación de la prueba en cuestión, ello habida cuenta que las documentales respectivas corren insertas en las actas procesales. Observado lo anterior quien decide indica que la valoración de las mismas se realizara ut infra. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Promovieron recibos de pago (folios 39-66). En tal sentido y como quiera que las respectivas documentales no fueron impugnadas en ninguna forma en derecho por la accionada, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, reflejándose del contenido de las mismas, los salarios devengados por los actores durante sus relaciones laborales. Así se establece.

  2. - Promovieron planillas de liquidación de Prestaciones Sociales (folios 68 y 69). En tal sentido y como quiera que las respectivas documentales no fueron impugnadas en ninguna forma en derecho por la accionada, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Se promovió “Carta de Renuncia del ciudadano A.G. (folio 67). En tal sentido y como quiera que la respectiva documental no fue impugnada en ninguna forma en derecho por la accionada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Se promovieron carnets de identificación de cada uno de los demandantes (folio 70). En tal sentido y como quiera que las respectivas documentales no fueron impugnadas en ninguna forma en derecho por la accionada, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, ello a los fines de dejar constancia de sus horarios de trabajo y el pago de horas extras. En relación a ello se observa que en fecha 9 de julio de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la práctica de la misma, razón por la que se declaró desistida ésta. En tal sentido, se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Respecto del accionante ciudadano E.A., promovió:

  5. - Recibos de pago (folios 74-91). En tal sentido y como quiera que las respectivas documentales no fueron impugnadas en ninguna forma en derecho por el prenombrado demandante, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, reflejándose del contenido de las mismas, los salarios devengados por el actor en cuestión durante su relación laboral. Así se establece.

  6. - Carta de Renuncia (folio 95). En tal sentido y como quiera que la respectiva documental no fue impugnada en ninguna forma en derecho por el demandante en cuestión, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - Original de “Manifestación de Voluntad” para laborar 24 horas por 24 horas (folio 94). En tal sentido y como quiera que la respectiva documental no fue impugnada en ninguna forma en derecho por el demandante en cuestión, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. - Original de Planilla de Pago de Vacaciones del período 2009-2010 (folios 92 y 93). En tal sentido y como quiera que las respectivas documentales no fueron impugnadas en ninguna forma en derecho por el demandante en cuestión, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Por otro lado y respecto del demandante ciudadano A.G., promovió:

  9. - Recibos de pago (folios 96-118). En tal sentido y como quiera que las respectivas documentales no fueron impugnadas en ninguna forma en derecho por el prenombrado demandante, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, reflejándose del contenido de las mismas, los salarios devengados por el actor en cuestión durante su relación laboral. Así se establece.

  10. - Original de “Manifestación de Voluntad” para laborar 24 horas por 24 horas (folio 120). En tal sentido y como quiera que la respectiva documental no fue impugnada en ninguna forma en derecho por el demandante en cuestión, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  11. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 119). En tal sentido y como quiera que la respectiva documental no fue impugnada en ninguna forma en derecho por el demandante en cuestión, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Hipódromos, ubicado en el Municipio S.R.d.E.Z., ello a los fines de que dicha instancia informara y/o remitiera a este Tribunal:

    A.- Si dicha instancia tiene o tenía suscrito contrato de servicios con la accionada.

    B.- Si en las instalaciones de dicha entidad laboraron los ciudadanos: E.A. y A.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.661.691 y V- 15.553.650 respectivamente.

    C.- Se sirvieran remitir controles de asistencia de los actores

    En relación a ello tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas respectivas, razón es por la que, este Tribunal encuentra que no tiene material probatorio que pueda ser objeto de valoración. Así se establece.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la empresa SODEXO, ello a los fines de que la misma informara y/o remitiera a este Juzgado:

    A.- Si por ante dicha empresa cursa contrato suscrito con la accionada.

    B.- La fecha desde la cual se encuentra suscrito el contrato con la empresa reclamada.

    C.- Si la referida empresa elaboró o recargó tarjetas a nombre de los actores.

    D.- El número de asignado a las referidas tarjetas.

    E.- Se sirvieran remitir relación detallada de los abonos realizados a las tarjetas de los demandantes.

    En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales las resultas de la prueba informativa promovida (folios 152-158), de las cuales se evidencia que, en efecto, desde el 16 de julio de 2007, la demandada mantiene suscrito un contrato con la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. y que ésta última recargó tarjetas a nombre de los demandantes en el período 2007 – 2011; aunado a ello, se remitió a este Juzgado detalle de las recargas realizadas.

    Así pues, obtenidas las resultas en referencia quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE OFICIO

    De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndolos de que se entendían por juramentados, procedió a interrogar a los accionantes, quienes contestaron lo siguiente:

    En relación al ciudadano A.A.G., tenemos que el mismo indicó: Que trabajaba para la accionada 24 por 24 horas; que le daban unos tickets; que empezó a trabajar en el 2005 y que en esa fecha le pagaban el beneficio a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de forma dineraria (Bs. F. 50 mensuales), pero que con el transcurrir del tiempo, le empezaron a pagar con tickets; que fueron 15 (tickets) y luego pasaron a 20 (tickets), y después de 20 a 30 (tickets); que la jornada que cumplía era continua; que entraba a las 08:00 a.m. a su puesto de servicio; que en sus recibos se indicaba que le pagaban el salario mínimo más las horas de descanso; que sí les pagaban las horas extras.

    Por otro lado y en relación al ciudadano E.J.A., tenemos que éste indicó: Que empezó a laborar para la empresa desde el año 2003, que entonces no le pagaban el cesta ticket; que transcurrido un tiempo le empezaron a pagar 100 bolívares fuertes por dicho beneficio; que luego le cancelaban a razón de 20 tickets; que laboraban 24 horas, es decir, que entraban a las 8:00 a.m. y salían a las 08:00 a.m. del día siguiente; alega que le pagaban un solo cesta tickets por la jornada de 24 horas; que trabajaban 15 días y descansaban 15 días (24 por 24 horas); que trabajaban un día sí y un día no; que no tenían comedor.

    Como corolario de lo anterior es menester para quien decide traer a colación, parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro M.T.S.d.J.S.S. (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ), ello en la causa que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales siguió el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha 21 de mayo de 2009, que con respecto a la declaración de parte dejó establecido lo siguiente:

    “En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

    Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

    Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece (subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, haciendo suyo este Tribunal el criterio que antecede y observándose que la declaración de parte posee valor en tanto y en cuanto, los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria y no cuando sea favorable al propio declarante, es por lo que, en criterio de este Juzgado, las declaraciones de ambos actores, no resultan útiles para una mejor inteligencia de lo controvertido, ello pues sólo realizaron afirmaciones que coinciden con los alegatos vertidos en el escrito libelar, pero las respuestas respectivas en el presente caso, no se constituyen en confesiones que coadyuven a la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  14. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  15. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  16. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así las cosas y considerados como han sido los alegatos expuestos, tanto por los codemandantes, como por la parte demandada en la presente causa, así como las pruebas valoradas en el presente procedimiento, pasa este Tribunal a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    En relación al demandante ciudadano E.A.:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que se cancelaban cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulativos por cada año, hasta treinta días de salario. En tal sentido, se advierte que los salarios a considerar para el cálculo que de seguidas se hará de este concepto, son los que se desprenden de los diferentes recibos de pagos rielados en actas y en su defecto de los datos relativos a éstos, indicados por el demandante en su escrito libelar.

    De otro lado, tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios integrales (no desconocidos por la demandada) y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Feb-03

    Mar-03

    Abr-03

    May-03 219,00 7,30 5 36,50

    Jun-03 219,00 7,30 5 36,50

    Jul-03 219,00 7,30 5 36,50

    Ago-03 270,00 9,00 5 45,00

    Sep-03 270,00 9,00 5 45,00

    Oct-03 270,00 9,00 5 45,00

    Nov-03 270,00 9,00 5 45,00

    Dic-03 270,00 9,00 5 45,00

    Ene-04 270,00 9,00 5 45,00

    Feb-04 270,00 9,00 5 45,00

    Mar-04 270,00 9,00 5 45,00

    Abr-04 270,00 9,00 5 45,00

    May-04 270,00 9,00 5 45,00

    Jun-04 270,00 9,00 5 45,00

    Jul-04 270,00 9,00 5 45,00

    Ago-04 270,00 9,00 5 45,00

    Sep-04 414,00 13,80 5 69,00

    Oct-04 414,00 13,80 5 69,00

    Nov-04 414,00 13,80 5 69,00

    Dic-04 414,00 13,80 5 69,00

    Ene-05 414,00 13,80 5 69,00

    Feb-05 414,00 13,80 5 69,00 22,00

    Mar-05 414,00 13,80 5 69,00

    Abr-05 414,00 13,80 5 69,00

    May-05 486,00 16,20 5 81,00

    Jun-05 486,00 16,20 5 81,00

    Jul-05 486,00 16,20 5 81,00

    Ago-05 486,00 16,20 5 81,00

    Sep-05 486,00 16,20 5 81,00

    Oct-05 486,00 16,20 5 81,00

    Nov-05 486,00 16,20 5 81,00

    Dic-05 486,00 16,20 5 81,00

    Ene-06 486,00 16,20 5 81,00

    Feb-06 558,00 18,60 5 93,00 62,40

    Mar-06 558,00 18,60 5 93,00

    Abr-06 558,00 18,60 5 93,00

    May-06 558,00 18,60 5 93,00

    Jun-06 558,00 18,60 5 93,00

    Jul-06 558,00 18,60 5 93,00

    Ago-06 558,00 18,60 5 93,00

    Sep-06 615,00 20,50 5 102,50

    Oct-06 615,00 20,50 5 102,50

    Nov-06 615,00 20,50 5 102,50

    Dic-06 615,00 20,50 5 102,50

    Ene-07 615,00 20,50 5 102,50

    Feb-07 615,00 20,50 5 102,50 116,35

    Mar-07 615,00 20,50 5 102,50

    Abr-07 615,00 20,50 5 102,50

    May-07 957,00 31,90 5 159,50

    Jun-07 957,00 31,90 5 159,50

    Jul-07 957,00 31,90 5 159,50

    Ago-07 957,00 31,90 5 159,50

    Sep-07 957,00 31,90 5 159,50

    Oct-07 957,00 31,90 5 159,50

    Nov-07 957,00 31,90 5 159,50

    Dic-07 957,00 31,90 5 159,50

    Ene-08 957,00 31,90 5 159,50

    Feb-08 957,00 31,90 5 159,50 232,4

    Mar-08 957,00 31,90 5 159,50

    Abr-08 957,00 31,90 5 159,50

    May-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Jun-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Jul-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Ago-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Sep-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Oct-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Nov-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Dic-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Ene-09 1.056,00 35,20 5 176,00

    Feb-09 1.056,00 35,20 5 176,00 343,75

    Mar-09 1.056,00 35,20 5 176,00

    Abr-09 1.056,00 35,20 5 176,00

    May-09 1.056,00 35,20 5 176,00

    Jun-09 1.200,00 40,00 5 200,00

    Jul-09 1.200,00 40,00 5 200,00

    Ago-09 1.200,00 40,00 5 200,00

    Sep-09 1.401,00 46,70 5 233,50

    Oct-09 1.401,00 46,70 5 233,50

    Nov-09 1.401,00 46,70 5 233,50

    Dic-09 1.401,00 46,70 5 233,50

    Ene-10 1.401,00 46,70 5 233,50

    Feb-10 1.401,00 46,70 5 233,50 494,3

    Mar-10 1.599,00 53,30 5 266,50

    Abr-10 1.599,00 53,30 5 266,50

    May-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Jun-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Jul-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Ago-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Sep-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Oct-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Nov-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Dic-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Ene-11 2.001,00 66,70 5 333,50 879,2

    Antig. Legal Bs. F. 13.184,00

    Antig. Adic. Bs. F. 2.150,40

    Total Antig. Bs. F. 15.334,40

    Así las cosas, se tiene que le corresponde al prenombrado actor, la cantidad de Bs. F. 15.334,40, a la que debe restársele el monto ya recibido por éste por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. F. 11.182,35, resultando un saldo total a pagar de Bs. F. 4.152,05, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2010-2011)

    Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden al prenombrado accionante 20,17 días (22*11/12) y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 12,8 días (14*11/12); sumados entonces los mismos, arrojan un total de 32,97 días a razón del salario normal diario, de Bs. F. 40,80 (según la información que se desprende de los correspondientes recibos de pago), lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.345,18, a la que debe restársele los Bs. F. 852,72, ya pagados por tal concepto mediante “Planilla de Prestaciones Sociales”, lo que arroja como resultado un saldo pendiente a pagar de Bs. F. 492,46, el cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia de lo reclamado por la parte demandante en este particular.

    En atención a la condenatoria de los cestas tickets, conceptos éstos que fueron controvertidos y discutidos durante el desarrollo del juicio, es importante destacar, que tales beneficios nacen con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1º de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No- 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantuvo. Ente las principales reformas de esta nueva Ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otra) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (parágrafo primero), indicándose que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25% de la Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Por su parte, el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    Siendo las cosas así, el caso bajo estudio se circunscribe en determinar la procedencia o no de la condenatoria de la diferencia que por concepto de cesta ticket o bono de alimentación le podría corresponder al actor en cuestión, desde el mes de mayo de 2006, al mes de enero de 2011 (tal y como se observa en el escrito libelar), ello en atención a las horas efectivamente laboradas por él.

    En tal sentido, se observa en el escrito libelar que la pretensión del demandante en cuestión, consiste en reclamar la diferencia de 15 tickets mensuales.

    Así las cosas se observa que ciertamente el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 28 de abril del año 2006, establece que podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, es decir, que al trabajar el ciudadano E.J.A., en una jornada de 24 horas le corresponden 3 tickets por jornada trabajada.

    En relación a ello tenemos que rielan en las actas procesales, las resultas de las prueba de informes, emanadas de la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. (folios 152-155), en las que se evidencian los pagos que por tal concepto realizó la demandada durante el período reclamado; de tales resultas se observa que en efecto la parte accionada no canceló el número de tickets que le correspondieran al ciudadano demandante por cada jornada laboral cumplida; razón por lo que, la diferencia reclamada en el escrito libelar resulta PROCEDENTE. Así se decide.

    Así las cosas, por concepto de beneficio de alimentación le corresponde al prenombrado accionante lo siguiente:

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    PERIODO CANT. 0,25 UT TOTAL

    Bs. F.

    May-06 15 26,75 401,25

    Jun-06 15 26,75 401,25

    Jul-06 15 26,75 401,25

    Ago-06 15 26,75 401,25

    Sep-06 15 26,75 401,25

    Oct-06 15 26,75 401,25

    Nov-06 15 26,75 401,25

    Dic-06 15 26,75 401,25

    Ene-07 15 26,75 401,25

    Feb-07 15 26,75 401,25

    Mar-07 15 26,75 401,25

    Abr-07 15 26,75 401,25

    May-07 15 26,75 401,25

    Jun-07 15 26,75 401,25

    Jul-07 15 26,75 401,25

    Ago-07 15 26,75 401,25

    Sep-07 15 26,75 401,25

    Oct-07 15 26,75 401,25

    Nov-07 15 26,75 401,25

    Dic-07 15 26,75 401,25

    Ene-08 15 26,75 401,25

    Feb-08 15 26,75 401,25

    Mar-08 15 26,75 401,25

    Abr-08 15 26,75 401,25

    May-08 15 26,75 401,25

    Jun-08 15 26,75 401,25

    Jul-08 15 26,75 401,25

    Ago-08 15 26,75 401,25

    Total Bs. F. 11.235,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que la empresa demandada SEGURIDAD JOS C.A., por concepto de bono de alimentación, le adeuda al prenombrado actor, la cantidad de Bs. F. 11.235,00, monto que se condena a la accionada pagarle. Así se decide.

    Por otro lado y en relación al demandante, ciudadano A.G.:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que se cancelaban cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulativos por cada año, hasta treinta días de salario. En tal sentido, se advierte que los salarios a considerar para el cálculo que de seguidas se hará de este concepto, son los que se desprenden de los diferentes recibos de pagos rielados en actas y en su defecto de los datos relativos a éstos, indicados por el demandante en cuestión, en su escrito libelar.

    De otro lado, tenemos que según se detalla de seguidas, el mencionado accionante devengó los siguientes salarios integrales (no desconocidos por la demandada) y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Jul-05

    Ago-05

    Sep-05

    Oct-05 486,00 16,20 5 81,00

    Nov-05 486,00 16,20 5 81,00

    Dic-05 486,00 16,20 5 81,00

    Ene-06 486,00 16,20 5 81,00

    Feb-06 558,00 18,60 5 93,00

    Mar-06 558,00 18,60 5 93,00

    Abr-06 558,00 18,60 5 93,00

    May-06 558,00 18,60 5 93,00

    Jun-06 558,00 18,60 5 93,00

    Jul-06 558,00 18,60 5 93,00

    Ago-06 558,00 18,60 5 93,00

    Sep-06 615,00 20,50 5 102,50

    Oct-06 615,00 20,50 5 102,50

    Nov-06 615,00 20,50 5 102,50

    Dic-06 615,00 20,50 5 102,50

    Ene-07 615,00 20,50 5 102,50

    Feb-07 615,00 20,50 5 102,50

    Mar-07 615,00 20,50 5 102,50

    Abr-07 615,00 20,50 5 102,50

    May-07 957,00 31,90 5 159,50

    Jun-07 957,00 31,90 5 159,50

    Jul-07 957,00 31,90 5 159,50 44,17

    Ago-07 957,00 31,90 5 159,50

    Sep-07 957,00 31,90 5 159,50

    Oct-07 957,00 31,90 5 159,50

    Nov-07 957,00 31,90 5 159,50

    Dic-07 957,00 31,90 5 159,50

    Ene-08 957,00 31,90 5 159,50

    Feb-08 957,00 31,90 5 159,50

    Mar-08 957,00 31,90 5 159,50

    Abr-08 957,00 31,90 5 159,50

    May-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Jun-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Jul-08 1.056,00 35,20 5 176,00 129,8

    Ago-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Sep-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Oct-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Nov-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Dic-08 1.056,00 35,20 5 176,00

    Ene-09 1.056,00 35,20 5 176,00

    Feb-09 1.056,00 35,20 5 176,00

    Mar-09 1.056,00 35,20 5 176,00

    Abr-09 1.056,00 35,20 5 176,00

    May-09 1.200,00 40,00 5 200,00

    Jun-09 1.200,00 40,00 5 200,00

    Jul-09 1.200,00 40,00 5 200,00 216

    Ago-09 1.200,00 40,00 5 200,00

    Sep-09 1.401,00 46,70 5 233,50

    Oct-09 1.401,00 46,70 5 233,50

    Nov-09 1.401,00 46,70 5 233,50

    Dic-09 1.401,00 46,70 5 233,50

    Ene-10 1.401,00 46,70 5 233,50

    Feb-10 1.401,00 46,70 5 233,50

    Mar-10 1.599,00 53,30 5 266,50

    Abr-10 1.599,00 53,30 5 266,50

    May-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Jun-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Jul-10 2.001,00 66,70 5 333,50 400,13

    Ago-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Sep-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Oct-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Nov-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Dic-10 2.001,00 66,70 5 333,50

    Ene-11 2.001,00 66,70 5 333,50

    Feb-11 2.001,00 66,70 5 333,50

    Mar-11 2.001,00 66,70 5 333,50

    Abr-11 2.001,00 66,70 5 333,50

    May-11 2.250,00 75,00 5 375,00

    Jun-11 2.250,00 75,00 5 375,00

    Jul-11 2.250,00 75,00 5 375,00 680,83

    Antig. Legal Bs. F. 13.682,00

    Antig. Adic. Bs. F. 1.470,93

    Total Antig. Bs. F. 15.152,93

    Así las cosas, se tiene que le corresponde al prenombrado actor, la cantidad de Bs. F. 15.152,93, a la que debe restársele el monto ya recibido por éste por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. F. 9.789,99 (folio 69; considerando lo descontado por concepto de Preaviso, ya que no se encuentra controvertido en actas que el demandante hubiese laborado el preaviso de ley consagrado en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), resultando un saldo total a pagar de Bs. F. 5.362,94, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2010-2011)

    Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden al prenombrado accionante 20 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 12 días; sumados entonces los mismos, arrojan un total de 32 días a razón del salario normal diario, de Bs. F. 40,80 (según la información que se desprende de los correspondientes recibos de pago), lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.305,60, a la que debe restársele los Bs. F. 117,30, ya pagados por tal concepto mediante “Planilla de Prestaciones Sociales”, lo que arroja como resultado un saldo pendiente a pagar de Bs. F. 1.188,30, el cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia de lo reclamado por la parte demandante en este particular.

    En atención a la condenatoria de los cestas tickets, conceptos éstos que fueron controvertidos y discutidos durante el desarrollo del juicio, es importante destacar, que tales beneficios nacen con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1º de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No- 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantuvo. Ente las principales reformas de esta nueva Ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otra) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (parágrafo primero), indicándose que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25% de la Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Por su parte, el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    Siendo las cosas así, el caso bajo estudio se circunscribe en determinar la procedencia o no de la condenatoria de la diferencia que por concepto de cesta ticket o bono de alimentación le podría corresponder al actor en cuestión, desde el mes de mayo de 2006, al mes de enero de 2011 (tal y como se observa en el escrito libelar), ello en atención a las horas efectivamente laboradas por él.

    En tal sentido, se observa en el escrito libelar que la pretensión del demandante en cuestión, consiste en reclamar la diferencia de 15 tickets mensuales.

    Así las cosas se observa que ciertamente el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 28 de abril del año 2006, establece que podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, es decir, que al trabajar el ciudadano A.G., en una jornada de 24 horas le corresponden 3 tickets por jornada trabajada.

    En relación a ello tenemos que rielan en las actas procesales, las resultas de las prueba de informes, emanadas de la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. (folios 152-155), en las que se evidencian los pagos que por tal concepto realizó la demandada durante el período reclamado; de tales resultas se observa que en efecto la parte accionada no canceló el número de tickets que le correspondieran al ciudadano demandante por cada jornada laboral cumplida; razón por lo que, la diferencia reclamada en el escrito libelar resulta PROCEDENTE. Así se decide.

    Así las cosas, por concepto de beneficio de alimentación le corresponde al prenombrado accionante lo siguiente:

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    PERIODO CANT. 0,25 UT TOTAL

    Bs. F.

    May-06 15 26,75 401,25

    Jun-06 15 26,75 401,25

    Jul-06 15 26,75 401,25

    Ago-06 15 26,75 401,25

    Sep-06 15 26,75 401,25

    Oct-06 15 26,75 401,25

    Nov-06 15 26,75 401,25

    Dic-06 15 26,75 401,25

    Ene-07 15 26,75 401,25

    Feb-07 15 26,75 401,25

    Mar-07 15 26,75 401,25

    Abr-07 15 26,75 401,25

    May-07 15 26,75 401,25

    Jun-07 15 26,75 401,25

    Jul-07 15 26,75 401,25

    Ago-07 15 26,75 401,25

    Sep-07 15 26,75 401,25

    Oct-07 15 26,75 401,25

    Nov-07 15 26,75 401,25

    Dic-07 15 26,75 401,25

    Ene-08 15 26,75 401,25

    Feb-08 15 26,75 401,25

    Mar-08 15 26,75 401,25

    Abr-08 15 26,75 401,25

    May-08 15 26,75 401,25

    Jun-08 15 26,75 401,25

    Jul-08 15 26,75 401,25

    Ago-08 15 26,75 401,25

    Total Bs. F. 11.235,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que la empresa demandada SEGURIDAD JOS C.A., por concepto de bono de alimentación, le adeuda al prenombrado actor, la cantidad de Bs. F. 11.235,00, monto que se condena a la accionada pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, tenemos que todos los conceptos y montos anteriormente mencionados suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 74/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.665,74), que les adeuda la demandada a los accionantes, ciudadanos E.J.A. y A.G. (de la forma ut supra discriminada), la cual se condena a pagar a la misma. Así se decide.

    Por otro lado, en correspondencia con el último criterio proferido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que preveía el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le debían ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; éstos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de las relaciones laborales de los actores, hasta el término de las mismas; los mismos no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada como ha sido, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de los demandantes no quedarían satisfechas con la cantidad que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían (lo que no es conceder mas de lo pedido sino lo exactamente solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por la prestación de antigüedad sea adeudada a los accionantes, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para cada uno de ellos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar a los trabajadores sus Prestaciones Sociales al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éstos (trabajadores), excluyendo de esto el monto condenado por concepto de bono de alimentación (cesta tickets), todo ello habida cuenta de que estas han sido concebidas constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; siendo que el cómputo de los mismos deberá hacerse desde la fecha en que las mismas eran exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta. Entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR, el cómputo de la CORRECCION MONETARIA de las vacaciones y bonos vacacionales condenados (sin incluir la de los cesta tickets ya que los mismos no son indexados), y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos E.J.A. y A.A.G., en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a los accionantes, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 74/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.665,74), por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en la forma discriminada en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada a cancelar a los reclamantes, tanto los intereses de la prestación de antigüedad, como los de mora y la indexación de los conceptos y cantidades establecidas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 042-2013.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA

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