Decisión nº J2-41-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º - 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2016-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: E.A.R.V., D.J.R.R., L.A.A.P., A.P.J., Y.N.L., HANSY G.A.R., J.E.V. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.434.113; V.-12.098.963; V.- 9.320.189; V.-8.012.945; V.-14.267.629; V.-14.806.327; V.-17.129.061, trabajadores de la construcción, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345, domiciliado en esta ciudad.

PRESUNTO AGRAVIANTE: GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado en fecha 20 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por los ciudadanos E.A.R.V., D.J.R.R., L.A.A.P., A.P.J., Y.N.L., Hansy G.A.R., J.E.V., identificados en actas procesales, en contra de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2016. Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los términos siguientes. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La parte presuntamente agraviante, en su escrito libelar señaló lo siguiente:

Que, en fecha 13 de abril de 2015, la "Asociación Civil Complejo de Unidades Productivas Bicentenario" contrató los servicios de 20 trabajadores para la construcción en la Zona Industrial Los Curos de la ciudad de Mérida, de siete galpones industriales en terrenos de su propiedad, para la cual le había sido concedido el respectivo permiso Municipal, previo el aval concedido por el correspondiente C.C. y la autorización del Ministerio de Poder Popular de Ecosistemas y Aguas, producto de la aprobación del estudio de impacto ambiental presentado.

Que, en el mes de diciembre de 2015, los trabajadores contratados para la construcción de los siete galpones, fueron despedidos de su trabajo por la Asociación Civil Complejo de Unidades Productivas Bicentenario, oportunidad en la cual se alegó que la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida había paralizado la construcción de la obra en cuestión, dejando así sin trabajo a veinte (20) humildes trabajadores, todos afiliados al Sindicato de la Construcción del estado Mérida.

Que, la obra duró paralizada hasta fines del mes de junio de 2016, luego de haberse producido la firma de un documento público aclaratorio de la extensión y linderos de los terrenos donde se construye, con la firma de la Presidenta de la Asociación Civil Complejo de Unidades Productivas Bicentenario, del Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Zona Industria de Mérida (ZIMECA) y del asesor legal del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual conoció el Sindicato de la Construcción del Estado Mérida, al ser llamados por la referida Asociación Civil para producir el

reenganche de personal obrero que trabajaría de nuevo en la construcción de la obra.

Que, la paralización se debió realmente -hecho público y notorio- a presiones ejercidas por Directivos de la Asociación de Ganadero de la Zona Alta Mérida (AGZAM), que creyeron ver afectados sus inexistentes derechos sobre el terreno adyacente, pues luego se comprobaría, que lo ocupaban y ocupan sin tener ningún título jurídico para ello, siendo éste de propiedad pública, es decir, de la empresa Zona Industrial de M.C.A. (ZIMECA), propiedad de la Corporación de los Andes.

Que, el día 31 de agosto de 2016, la Asociación Civil Complejo de Unidades Productivas Bicentenario, despidió a los suscritos trabajadores afiliados al Sindicato de la Construcción del Estado Mérida, manifestándoles verbalmente que la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, había ordenado, una vez más, la paralización de la obra que construye, ya indicada.

Que, al indagar sobre la causa de la paralización, fue la presunta falsedad del plano de parcelamiento de la construcción, el cual está inserto en el cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 26 de junio de 2016, bajo el número 2010.2509, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.984 correspondiente al Folio Real del año 2016, y la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin tener la competencia y autoridad para ello y sin el sustento de estudio técnico alguno, lo desconoció y ordenó, entonces, la " paralización de la tramitación y obra denominada galpones industriales y aclaratoria de validez, legalidad y legitimidad del documento público" (SIC), violentando el derecho al trabajo de todos los trabajadores afiliados al Sindicato de la Construcción del Estado Mérida.

Que, existe un procedimiento legal de tacha de documentos públicos y hasta tanto no se produzca una sentencia judicial definitivamente firme, un funcionario público no puede ni debe dictar una medida que afecte por un término indefinido e incierto, el hecho social del trabajo en el cual está inmerso el interés colectivo y el Estado Social de Derecho y de Justicia inherente a la existencia misma de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como aconteció con ésta orden de paralización de la construcción de una obra, producto de la ligera, subjetiva e ilegal apreciación de la Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, desconociendo un documento registrado que merece fé pública, solo para tratar de favorecer a unos ganaderos que usufructúan ilegalmente un inmueble colindante, en detrimento de los intereses populares.

Que, la consecuencia de la extraña decisión de la Gerente de Desarrollo Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de paralizar la construcción de los siete (07) galpones industriales que construye la "Asociación Civil Complejo De Unidades Productivas Bicentenario", violenta el derecho constitucional al trabajo, entendiéndose éste como un hecho social, que el Estado Venezolano tiene el deber de proteger, tal y como lo precisa los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Señalando finalmente en su petitorio que:

…Vista entonces, la flagrante y grosera violación de nuestro derecho al trabajo por parte de la Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida al emitir la orden de paralización de la construcción de los siete (07) galpones de la "ASOCIACIÓN CIVIL COMPLEJO DE UNIDADES PRODUCTIVAS BICENTENARIO", en la cual laborábamos diariamente, tal y como se prueba con la copia de los recibos correspondiente a los salarios que devengaba, acudimos a su noble oficio para interponer como en efecto interponemos FORMAL RECURSO DE A.C. para que nos sea restituido el ejercicio de nuestro derecho al trabajo, ordenándose a la Gerente de Ordenamiento Territorial Y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadana ARQUITECTO M.D.P.P.M. Y A SU SUBALTERNO QUE TAMBIEN SUSCRIBE LA ORDEN DE PARALIZACIÓN, INGENIERTO HEDDERT J.G.L., Jefe del Departamento de Permisería e Inspección y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos 12790037 y 20394018 domiciliados y residenciados en esta ciudad de Mérida, y localizables en la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertado sita en la sede de dicha Alcaldía en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, el cese de la orden de paralización de la construcción de la obra de la construcción de los siete (07) galpones de la "ASOCIACIÓN CIVIL COMPLEJO DE UNIDADES PRODUCTIVAS BICENTENARIO", en la cual trabajamos y debemos proseguir trabajando en forma inmediata, y en el entendido que este honorable Tribunal es competente para conocerlo y decidirlo.

En efecto, el aspecto relevante para establecer la competencia de un tribunal en casos

como el que nos ocupa, no es la naturaleza del Órgano del cual proviene el acto violatorio del derecho constitucional al trabajo ni el carácter de la persona que lo ocupa, sino el origen mismo de la acción de amparo, el cual, en este caso, es la violación de un derecho constitucional de carácter laboral, es decir al hecho social al trabajo mismo y del " entramado que del mismo se deriva, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia"

(…)

En todo caso, se hace necesario precisar, para mayor abundamiento, que es claro y concluyente, que la presente acción de a.c. persigue únicamente enervar LA PERNICIOSA EFICACIA del acto administrativo de paralización de la construcción de la obra en la cual trabajábamos, y la cual NOS DEJA SIN EL SUSTENTO DIARIO Y EL DE NUESTRAS FAMILIAS. Y QUE ESTE HONORABLE Tribunal está en la obligación de dejarlo sin efecto, para restituir nuestro sagrado derecho constitucional al trabajo. En ningún momento, obramos contra la validez o existencia del Acto Administrativo, lo cual correspondería hacerlo a la Asociación Civil Complejo de Unidades Productivas Bicentenario, por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Los trabajadores que suscribimos no tenemos ni interés ni cualidad alguna en obtener una pretensión de esta naturaleza.

(…)

Así, entonces, la restitución inmediata de nuestro derecho al trabajo derecho constitucional groseramente violentado, no afecta, en definitiva, a la administración pública municipal pues, de llegarse a declarar en sentencia definitivamente firme que ciertamente se produjo una falsificación del plano de parcelamiento, permanece incólume su potestad sancionatoria al respecto, frente a la Asociación Civil Complejo de Unidades Productivas Bicentenario (Imposición de multas, orden de demolición etc.) y de ejercicio de las acciones legales pertinentes…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

De la revisión de la pretensión interpuesta, se evidencia que la misma se interpone en contra la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto se estaría presuntamente violentando el derecho de rango constitucional referido al trabajo, establecido específicamente en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber ordenado dicha dependencia Municipal, la paralización de la construcción de la obra denominada “GALPONES INSDUSTRIALES propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL COMPLEJO UNIDADES PRODUCTIVAS BICENTENARIO”, lugar en el cual prestaban sus servicios los accionantes.

En este sentido, resulta imperioso a este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1080, de fecha 10 de agosto de 2015, señaló:

…El citado dispositivo legal, como ha sido expresado en múltiples decisiones por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de A.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de AMPARO…

.

De igual manera, en sentencia N° 206, de fecha 11 de marzo de 2015, la citada Sala en casos como el de autos estableció:

“…Así, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala, en sentencia nº 1555/2001, caso: Yoslena Chanchamire, señaló que el juzgador debe revisar la particular esfera en la cual se generó o pudiera producirse la violación o amenaza; es decir, examinar la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles; si el vínculo fuese dado con ocasión de una relación de trabajo, a los juzgados laborales; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso…”.

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional.

En el caso de autos, de la demanda de amparo interpuesta, se desprende que el supuesto hecho transgresor de los derechos constitucionales del accionante, lo constituye la paralización de la obra de construcción en la cual laboraban los presuntos agraviados, quienes fueron contratados para la realización de la misma por la Asociación Civil Complejo de Unidades Productivas Bicentenario.

Como puede observarse, el presente asunto está vinculado con el aparente menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores accionantes, sin que sea evidente que los hechos narrados encuadren en los supuestos normativos que configuren una relación laboral directa entre la parte presuntamente agraviante, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ya que se deriva de los efectos del acto administrativo que ordenó “LA PARALIZACION DE LA OBRA Y LAS TRAMITACIONES ADMINISTRATIVAS llevadas por la Asociación Civil “COMPLEJO DE UNIDADES PRODUCTIVAS BICENTENARIO”, por ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico”, dictado por dicho ente Municipal en fecha 30 de agosto de 2016 (folios 20 al 33).

Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente presuntamente agraviante y los accionantes en amparo, concluye este Tribunal que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los ciudadanos E.A.R.V., D.J.R.R., L.A.A.P., A.P.J., Y.N.L., Hansy G.A.R., J.E.V. y la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida, el criterio de afinidad debe establecerse en cuanto a la esfera en la cual se generó o pudiera producirse la violación o amenaza. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, este Tribunal observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

.

Por consiguiente, en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público.

En tal sentido, estamos en presencia de una acción de Amparo en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de Amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Aspectos ante las cuales conviene hacer especial mención a la sentencia N° 120, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 11 de marzo de 2016, donde estableció:

“…En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de los accionantes se atribuye a la medida de ocupación temporal originada mediante el acto administrativo dictado en acta n.° 07774-2 del 23 de junio de 2015 en la sede de la sociedad mercantil CIVETCHI, C.A. por el ciudadano C.H., Coordinador de la Coordinación Regional del Estado Carabobo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y por el ciudadano C.L.F.D., Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos para ese entonces, este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo contemplado en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual confiere competencia a los Juzgados Superiores Estadales para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos estadales o municipales de su jurisdicción…”, y al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, que deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide…”.

Como consecuencia de lo señalado, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia a lo establecido en la sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE y declina su competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente proceso y DECLINA su competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado mediante oficio.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.).

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR