Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000469

ASUNTO : LP01-P-2009-000469

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia CONDENATORIA en contra de los ciudadanos E.A.L. y P.L.C. abajo identificados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos procedieron a admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público.***********************

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

  1. -E.A.L.: natural de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 02/06/19865 de 23 años de edad, soltero, ocupación obrero, con quinto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V- 26.713. 354 y cédula colombiana N° 5.679.537, hijo de los ciudadanos Benjamín Lizarazu y Rosa Elbia Carcomo. Residenciado en Aracay, Sector La Mesa, P.L., Finca El Rincón, cerca de la Escuela como a 100 metros, Estado Mérida, y de seguido manifestó: “Yo pido una disculpa de todo corazón, no volverá a ocurrir, admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”*********************************************************

  2. -P.L.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29/1/31982, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 23.159.765, hijo de los ciudadanos Benjamín Lizarazu y Rosa Elbia Carcomo, residenciado en: P.L., vía Las Piedras, Sector Aracay, Casa sin número, cerca del Colegio, Estado Mérida y de seguido manifestó: “Yo pido disculpas, esto no volverá a pasar, yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”****

    FISCALIA: IV del Ministerio Público representada por la ABG. D.V..*****************************************************************************************

    DEFENSOR: Defensora Privada ABG. M.G.R.. ****************

    VÍCTIMA: L.N.G.Q..********************************************

    DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS:

  3. - E.A.L.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416, 218.ordinal 1° y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.*******************************************

  4. - P.L.C., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 416, 218.ordinal 1° y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.************************************************************************************

    El día diecisiete de abril de dos mil nueve, en la audiencia de Juicio Oral, la Fiscal del Ministerio Público ABG. D.V., acusó a los imputados E.A.L.C. y P.L.C.. El Tribunal admitió totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas contra los ciudadanos: E.A.L.C.: por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416, 218.ordinal 1° y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Para P.L.C. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218.ordinal 1° y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.*******************************************************************

    Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional. Así mismo explicó a los mismos el concepto y consecuencias de el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. ************

    La Fiscal acusó formalmente e hizo una relación de los elementos de convicción en los cuales basó su acusación y ofreció los elementos probatorios de los cuales detalló su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicitó en base a esta acusación, la admisión de la misma y de los elementos probatorios ofrecidos, al igual que el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos arriba identificados. ********************

    La Defensora ABG. M.G.R. manifestó que en conversaciones previas con sus defendidos éstos le manifestaron su intención de admitir los hechos a los efectos de que se les imponga la pena. **********************************************

    Impuestos los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos y sus consecuencias ADMITIERON por separado los hechos y solicitaron se les impusiera la pena.*********************************************************************

    DE LOS HECHOS.

    Según consta en el acta policial (folios 8 y su vuelto), de fecha 25-01-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) 120 L.N.G.Q., Cabo Segundo (PM) 79 L.E.A.M., Distinguido (PM) 434 J.C.F.M. y Agente (PM) 360 D.J.P.M., adscritos al Comando Rural Páramo de la Policía del Estado Mérida, en la cual señaló:*****************************************************************************************

    …Siendo aproximadamente las ocho de la noche se presento (sic) el ciudadano: J.A.Q.G. propietario del Centro Turístico el caney (sic) a la sede de la estación de seguridad parroquial las piedras (sic) del municipio c.q. (sic) con la finalidad de informar que dentro de su local que esta (sic) ubicado a pocos metros del comando policial de la avenida sucre (sic), se presentaba una riña colectiva entre varios ciudadanos al sitio se traslado comisión policial en compañía del ciudadano, al llegar al local se observo (sic) que varios ciudadanos se estaban agrediendo entre ellos mismos con objeto contundente (botellas y palos), procedimos a disolver dicha riña al observar los ciudadanos la comisión policial. dos de ellos se nos abalanzaron con las botellas y palos logrando uno de estos ciudadanos agredir en el rostro al Sargento Primero (PM) 120 L.G. con un objeto contundente (botella de cerveza), y el otro ciudadano que se encontraba en una actitud agresiva y violenta trato de despojar del arma de reglamento al Distinguido (PM) 434 J.F., donde tuvimos que utilizar la fuerza física para someterlo y trasladarlos a la estación de seguridad parroquial las piedras, procediendo a solicitarle la documentación personal manifestando no tener ningún tipo de documentación quienes dijeron llamarse como queda escrito: 01) E.A.L.C., venezolano, cedula (sic)de identidad n° 26.713.354, de 23 años de edad, profesión agricultor, natural de Colombia y residenciado en el sector Aracay (sic) del municipio c.q. (sic), y 02) P.L.C., venezolano, cedula de Identidad (sic) n° 23.159.175, de 25 años de edad, de profesión agricultor, natural de Colombia y residenciado en el sector Aracay (sic)del municipio c.q. (sic), solicitándole a los mismo que nos informará (sic) si tenían oculto en la ropa o adherido a su cuerpo algún tipo de arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera respondiendo los mismo que no, haciéndole la respectiva inspección personal encontrándole a (sic) primero de los mencionados un arma blanca (cuchillo con empuñadura de madera color marrón de hoja metálica)A en la pretina del pantalón del lado izquierdo y el segundo de los nombrados se le encontró un arma blanca (puñal con empuñadura de madera hoja de acero marca US (Army) en la pretina del pantalón por la parte de atrás del lado derecho, quienes para el momento vestían: 01) pantalón jeans franela chemís con rayas rojas, negras, beis y blanco, zapatos deportivos negros, 02) pantalón jeans y franela blanca con rojo, zapatos deportivos marrones, donde fue trasladado el Sargento Primero (PM) L.G. al hospital Tipo I de S.D. en la Unidad de Protección Civil P-01 conducida por el ciudadano: J.L.H., para la valoración medica y trasladando a los ciudadanos al Hospital en la unidad radio patrullera P-388, para la valoración medica, siendo valorados por el galeno de guardia Dr. F.G. CM4113, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalia (sic) Cuarta Abogada I.T.F.A. (…)

    ELEMENTOS PROBATORIOS:

    Habiendo los acusados admitido los hechos, no hubo lugar a la apertura del debate probatorio, ya que las pruebas quedaron firmes para demostrar los delitos y la culpabilidad de los mismos en su comisión, estas son:************************************

    1) ACTA POLICIAL (folios 8 y su vuelto), de fecha 25-01-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) 120 L.N.G.Q., Cabo Segundo (PM) 79 L.E.A.M., Distinguido (PM) 434 J.C.F.M. y Agente (PM) 360 D.J.P.M., adscritos al Comando Rural Páramo de la Policía del estado Mérida, respectivamente, donde indica el procedimiento donde fueron detenidos los acusados de autos y las evidencias incautadas, indicando que siendo aproximadamente las ocho de la noche se presentó el ciudadano J.A.Q.G. propietario del Centro Turístico el Caney, a la sede de la estación de seguridad parroquial las Piedras del Municipio C.Q. con la finalidad de informar que dentro de su local que está ubicado a pocos metros del comando policial de la avenida sucre se presentaba una riña colectiva entre varios ciudadanos, que al sitio se trasladó comisión policial en compañía del ciudadano y al llegar al local se observó que varios ciudadanos se estaban agrediendo entre ellos mismos con objetos contundente (botellas y palos), procediendo a disolver dicha riña y que al observar los ciudadanos la comisión policial. dos de ellos se les abalanzaron con las botellas y palos logrando uno de estos ciudadanos agredir en el rostro al Sargento Primero (PM) 120 L.G., con un objeto contundente (botella de cerveza), y el otro ciudadano que se encontraba en una actitud agresiva y violenta trató de despojar del arma de reglamento al Distinguido (PM) 434 J.F., donde tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlos y trasladarlos a la estación de seguridad parroquial las Piedras, procediendo a solicitarle la documentación personal manifestando no tener ningún tipo de documentación diciendo se E.A.L.C., cédula de identidad N° 26.713.354, y P.L.C., cédula de Identidad N° 23.159.175, solicitándole a los mismos que informaran si tenían oculto en la ropa o adheridos a su cuerpo algún tipo de arma u objeto proveniente del delito que lo exhibieran, respondiendo los mismos que no, haciéndole la respectiva inspección personal encontrándole a primero de los mencionados un arma blanca (cuchillo con empuñadura de madera color marrón de hoja metálica) en la pretina del pantalón del lado izquierdo y el segundo de los nombrados se le encontró un arma blanca (puñal con empuñadura de madera hoja de acero marca US Army) en la pretina del pantalón por la parte de atrás del lado derecho.*******************************************

    Por tanto se aprecia y valora esta acta policial a los fines de comprobar los delitos de resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma blanca, por cuanto en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos, y la detención de los acusados como presuntos autores de los mismos, a quien se le halló en su poder las armas blancas (cuchillos) tras haber puesto resistencia a la autoridad.************************

    2) ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.A.Q.G., (folio 9 y su vuelto), de fecha 25-01-2009, la cual expone: “…Eran como las ocho de la noche y ya habianos (sic) finalizados los gallos llame a la policía (sic) para desalojar al local y en el momento que entraron los funcionarios al local había una riña entre varios ciudadanos dentro del mismo (sic) los señores agentes procedieron a disolver dicha riña (sic) cuando varios de los ciudadanos involucrados se le abalanzaron a los funcionarios policiales con botellas y palos (sic) saliendo herido uno de los funcionarios policiales que fue herido con una botella de cerveza, en ese momento vi cuando uno de los ciudadanos salio (sic) corriendo para la calle fue cuando uno de los funcionarios lo agarro (sic) el ciudadano se encontraba en forma agresivo (sic) y trato (sic) de quitarle el arma que el funcionario tenía, el otro ciudadano que estaba con el (sic) intento (sic) de agredir a los funcionarios al ver que estaban deteniendo al otro, deteniéndolo y llevándoselos para el comando...” ***********************************

    Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIAONALES LEVES, por cuanto en ella narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos y la detención de los acusados en su comisión, señalando que como las ocho de la noche ya habían finalizado los gallos cuando llamó a la policía para desalojar al local y que en el momento que entraron los funcionarios al local había una riña entre varios ciudadanos dentro del mismo, por lo que los agentes procedieron a disolver la riña, cuando varios de los ciudadanos involucrados se le abalanzaron a los funcionarios policiales con botellas y palos saliendo herido uno de los funcionarios policiales que fue herido con una botella de cerveza, y que en ese momento vió cuando uno de los ciudadanos salió corriendo para la calle fue cuando uno de los funcionarios lo agarró y el ciudadano se encontraba en forma agresivo, y trató de quitarle el arma que el funcionario tenía, y el otro ciudadano que estaba con él intentó agredir a los funcionarios al ver que estaban deteniendo al otro, deteniéndolo y llevándoselos para el comando.************

    3) ENTREVISTA DEL CIUDADANO L.N.G.Q., (folio 24 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, el cual expone: “…Me encontraba de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q., del estado Mérida, cuando llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano (sic) quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial (sic) informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, me trasladé al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas (sic) al llegar al sitio los Ciudadanos (sic) que se encontraban en la riña dos de ellos al ver la presencia policial se nos abalanzaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y objetos contundentes botellas y otros, donde mi persona resulto (sic) lesionado en la ceja izquierda debido a que recibe (sic) un botellazo, además de varios golpes recibidos, y luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, donde se le informó a la Superioridad (sic) y al Ciudadano (sic) Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…)” Indicando en la pregunta séptima ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál de éstos dos ciudadanos le causó dicha lesión? Contestando “El primero de los mencionados…”*****************************************************************************

    Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS Y LESIOENS PERSONALES INTENCIAONALES LEVES, por cuanto en ella narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos y la detención del acusado, expresando que se encontraba de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q., del estado Mérida, cuando llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial, informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, que se trasladó al lugar en compañía de tres efectivos policiales más y al llegar al sitio los ciudadanos que se encontraban en la riña, dos de ellos al ver la presencia policial se les abalanzaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y objetos contundentes botellas y otros, donde su persona resulto lesionado en la ceja izquierda debido a que recibió ) un botellazo, además de varios golpes por lo que luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron detenidos y trasladados hasta la sede policial.*****************************************************************************************

    4) ENTREVISTA DEL CIUDADANO L.E.A.M., (folio 25 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, quien expuso: “…Me encontraba de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q., del Estado Mérida, cuando llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial (sic) informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, me trasladé al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas (sic) al llegar al sitio los Ciudadanos (sic) que se encontraban en la riña dos de ellos al ver la presencia policial se nos abalanzaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y botellas, donde resulto (sic) lesionado por la ceja izquierda el Sargento L.G., debido a que recibió un botellazo, además de varios golpes recibidos, luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, donde se le informó a la Superioridad (sic) y al Ciudadano (sic) Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…)” Indicando en la pregunta séptima ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál de éstos dos ciudadanos le causó dicha lesión al Sargento L.G.? Contesto: “El que tenía las (sic) franela chemisse a raya…”******************************************************

    Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIAONALES LEVES, por cuanto en ella narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos y la detención de los acusados, expresando que estando de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q., del Estado Mérida, llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial, informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, que se trasladó al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas y que al llegar al sitio los Ciudadanos que se encontraban en la riña, dos de ellos al ver la presencia policial se les abalanzaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y botellas, resultando lesionado por la ceja izquierda el Sargento L.G., debido a que recibió un botellazo, además de varios golpes, por lo que luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, notificándole de este procedimiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.********************************************************

    5) ENTREVISTA A LA CIUDADANA D.J.P.M., (folio 26 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, la cual expuso: “…Me encontraba de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q., del Estado Mérida, cuando llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano (sic) quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial (sic) informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, me trasladé al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas (sic) al llegar al sitio los Ciudadanos (sic) que se encontraban en la riña dos de ellos al ver la presencia policial se nos abalanzaron en contra de la comisión policial, utilizando la uerza física, y botellas, donde resulto (sic) lesionado por la ceja izquierda el Sargento L.G., debido a que recibió un botellazo, además de varios golpes recibidos, luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, donde se le informó a la Superioridad y al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, (…)” Indicando en la pregunta séptima ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál de éstos dos ciudadanos le causó dicha lesión al Sargento L.G.? Contesto: “El que tenía las (sic) franela chemisse a rayas...”*****************************************************

    Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIAONALES LEVES, por cuanto en ella narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos y la detención de los acusados, expresando que estando de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q.d.E.M., llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial, informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, que se trasladó al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas y que al llegar al sitio los Ciudadanos que se encontraban en la riña, dos de ellos al ver la presencia policial se les abalanzaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y botellas, resultando lesionado por la ceja izquierda el Sargento L.G., debido a que recibió un botellazo, además de varios golpes, por lo que luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, notificándole de este procedimiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.********************************************************

    6) ENTREVISTA AL CIUDADANO J.C.F.M., (folio 27 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, el cual expuso que estando de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q., del Estado Mérida, llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial, informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, que se trasladó al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas y que al llegar al sitio los Ciudadanos que se encontraban en la riña, dos de ellos al ver la presencia policial se les abalanzaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y botellas, resultando lesionado por la ceja izquierda el Sargento L.G., debido a que recibió un botellazo, además de varios golpes, por lo que luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, notificándole de este procedimiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.***********

    Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIAONALES LEVES, por cuanto en ella narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión de los delitos y la detención de los acusados, expresando que estando de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q., del Estado Mérida, llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial, informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva: que se trasladó al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas y que al llegar al sitio los Ciudadanos que se encontraban en la riña, dos de ellos al ver la presencia policial se les abalanzaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y botellas, resultando lesionado por la ceja izquierda el Sargento L.G., debido a que recibió un botellazo, además de varios golpes, por lo que luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, notificándole de este procedimiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.********************************************************

    7) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, (folio 17 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, suscrito por el funcionario Agente F.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber recibido de parte de la policía del estado Mérida, a los ciudadanos Lizarazu Carcomo Eduar Arturo y Lizarazu Carcomo Pablo, por estar presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en calidad de detenidos, como las evidencias. Así mismo en ella se hizo constar que ellos no presentaban registros policiales. **********

    Se aprecia y valora esta acta de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella narró el funcionario adscrito al CICPC, haber recibido las actuaciones relacionadas con la comisión de los delitos, la entrega del detenido hoy acusado y la entrega de las evidencias entre ellas las armas blancas que fueron experticiadas, así como también pruebas que los l imputados no registran antecedentes policiales.**********************************************************************

    8) EXPERTICIA Nº 9700-262-AT-078, (folio 21 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Molina Jonathan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el reconocimiento legal objeto de la experticia lo constituye un cuchillo, un puñal y nueve segmentos de una botella de vidrio, los cuales tiene su uso específico.**************************************************************

    Se aprecia y valora esta inspección de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar los delitos, pues con ella quedó comprobado la existencia material de las armas blancas, que de acuerdo al acta policial le fueron decomisadas a los acusados, lo que dio origen a que le fueran imputados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, así como los objetos cortantes con los cuales agredieron a la victima (vidrios de botella), que al ser usados como armas, puede lesionar o causar hasta la muerte dependiendo de la región anatómica en la cual se produzca la lesión.************************************

    9) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-154-0202, (folio 16), de fecha 26-01-2009, suscrito por el experto profesional I Dr. A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el ciudadano L.N.G.Q., presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias.***********************************************************************************

    Se aprecia y valora esta experticia a los fines de la comprobación del delito de Lesiones personales intencionales leves, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ya que en ella el funcionario dejó constancia de las características las lesiones sufridas por el funcionario siendo ésta practicada por un experto en la materia designado a tales fines y con conocimientos en la materia, adscrito al CICPC de la subdelegación de Mérida, con la cual se demostró el tipo de lesiones en base a su tiempo de curación, e incapacidad producida.******************

    10) Con la admisión de los hechos realizada por los dos acusados una vez admitida la acusación penal, lo cual se aprecia como prueba de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, por lo cual se valora admite como prueba de la misma ya que al ser comparada con los demás elementos de prueba obrantes en autos en su contra, como es el acta policial ya analizada en el numeral 1 y las declaraciones de los testigos, no resultó falsa o inverosímil y así se declara., por lo que se valora como prueba fidedigna para comprobar la culpabilidad de los acusados y así se declara, con los efectos que produce el artículo 376, esto es que la sentencia sea condenatoria.**********************************************************************************

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:****************************************************************

  1. - En cuanto al ciudadano P.L.C., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1, la pena aplicable es de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, rebajada ésta a SIETE MESES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que el acusado carece de antecedentes penales, es decir tiene buena conducta predelictual. Y por cuanto admitió los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando ésta en TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena aplicable es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada ésta a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que el acusado carece de antecedentes penales, es decir tiene buena conducta predelictual. Y por cuanto admitió los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando ésta en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. De acuerdo con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, de tal manera que siendo el delito más grave el de Porte Ilícito de Arma Blanca, queda en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado por la comisión de los dos delitos en UN (1) AÑO SIETE (7) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las cuales terminará de cumplir tentativamente el día NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ A LAS DOCE DEL MEDIO DÍA, menos el tiempo que ha estado detenido por esta causa. *****************************************************************************************

  2. - En cuanto al ciudadano E.A.L. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1, la pena aplicable es de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, rebajada ésta a SIETE MESES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que el acusado carece de antecedentes penales, es decir tiene buena conducta predelictual. Y por cuanto admitió los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando ésta en TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena aplicable es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada ésta a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que el acusado carece de antecedentes penales, es decir tiene buena conducta predelictual. Y por cuanto admitió los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando ésta en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a CUATRO (4) MESES QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, los cuales convertidos en pena de prisión por mandato expreso del artículo 89 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, que merecieren pena de prisión y de otro y otros que acarreen penas de arresto, se les convertirá ésta en la de Prisión y se le aplicará la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de las otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión, por lo que hecha la conversión correspondiente, el acusado deberá sufrir por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES la pena de TREINTA Y TRES (33) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, lo cual equivale a UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, siendo la mitad de ésta igual a DIECISÉIS (16) DÍAS Y VEINTIUNA (21) HORAS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado por los tres delitos cometidos en UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, TRES (3) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir tentativamente el día VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, menos el tiempo que ha estado detenido por esta causa. ********************************************************************

  3. -Se condena a los acusados a sufrir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. ***********************************************************************

  4. -Los acusados se mantienen en libertad ya que la pena a la que fueron condenados es menor a cinco años, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Esta sentencia se fundamentara por auto separado, y firme la misma, remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. ****************************

  5. -Cesan las medidas cautelares a la cual están sometidos los acusados.*************

Declarada firme esta sentencia remítase la causa al tribunal de Ejecución comeptente.***********************************************************************************

No se ordena notificar a las partes por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal.*******************************************************************************************

JUEZ PRIMERA DE JUICIO:

ABG. A.A.D.C..

SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE SAMANIEGO.

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