Decisión nº PJ0352012000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, TRES DE A.D.D.M.D.

201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2010-00778

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano E.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.263.266, poderdante de la abogada N.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.746, en contra de la ciudadana T.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.679.462, poderdante de la abg. JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado 35.567. En esta causa se encuentra involucrado el niño de nombre …., quien fue procreado por la partes.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor que contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandada en fecha veintinueve de septiembre del dos mil siete, tal como se procura evidenciar con acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Génesis casa Nº 17-A vía El Pao de Barcelona Estado Anzoátegui, luego alega en el escrito, que procrearon un hijo de nombre: ..., arriba mencionado. Alega que en su matrimonio hubo mucho afecto y la comprensión que priva a los matrimonio que marchan bien pero que desde hace un año se han suscitados conflictos y discusiones e insultos que se han convertido en insoportable para su persona, explica que después de reiteradas conversaciones no ha logrado que su cónyuge cambie su actitud, expone que no le queda otro remedio que acudir ante esta competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana T.C.R.V., ya identificada, por divorcio en base a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente.

Posteriormente solicita se le ceda la responsabilidad de crianza con respecto a su hijo, a su cónyuge, manifiesta que el régimen de convivencia familiar lo presentó en acuerdo hecho en oficina de la LOPNNA en Pariaguán, y con respecto a la obligación de manutención, ofrece depositar la cantidad de ochocientos bolívares mensuales, en cuanta bancaria del Banco mercantil, cuyo titular es B.V., de quien no aporta mas datos. Finalmente, pide que su demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y posteriormente declarada con lugar.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte emplazada dio contestación, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: Declaró la parte demandada: Primero: rechaza, niega y contradice, en cada una de sus partes los argumentos alegados en el libelo en contra de la demandada. Alega que el demandante es quien en reiteradas ocasiones le propinó maltratos físicos y psicológicos a la demandada, argumenta que la misma se vio en la necesidad de acudir a denunciar estos hechos a la dirección de la Policía Municipal, departamento contra la violencia a la mujer, en fecha 09/04/2009, por tal motivo se impuso medida de protección, en contra del demandante, en el que se le prohíbe acercamiento, con respecto a la demandada y a su residencia, arguye que en este caso la víctima es la demandada y no el demandante como lo pretende hacer ver el actor, afirma que se le dio entrada a una solicitud de obligación de manutención y de convivencia familiar ante el C.d.P. de niños, niñas y adolescentes de Pariaguán, identificado con la nomenclatura 2358-04-09, por las razones expuesta expresa se declare en la dispositiva disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 28 de febrero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 99; 100 y 101 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representado su apoderado judicial abg. N.G., ya identificada, a su vez se dejó asentado la comparecencia de la parte demandada y su apoderada abg. JOSSIL ZAMBRANO, ya mencionada, luego se procedió a oír a ambas partes en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. La parte demandada ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17 de enero de 2012 el cual riela a los folios 83; 84 y 85 de este expediente. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

De seguida cada una de las partes ofrecieron sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 15 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a prueba documental: A) Acta de matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.A.. El medio probatorio antes mencionado evidencia un hecho que ya ha sido admitido por la contraparte, por tal motivo se excluye del debate. B) Promovió y reprodujo, partidas de nacimientos del hijo de su mandatario, …. la cual fue consignada en el escrito libelar. El medio probatorio antes mencionado evidencia un hecho que ha sido admitido por la contraparte, por motivo se excluye del debate.

En lo que respecta a medio de prueba testimonial la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: 1) J.A.L. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.009.052 y domiciliado, Pariaguán del Estado Anzoátegui 2) N.D.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.237 y domiciliado, Pariaguán Estado Anzoátegui.

Promovió declaración de parte para que T.R., antes identificada las absuelva y podrá su representado absolverlas recíprocamente.

La parte demandada promueve los siguientes medios de pruebas documentales: Primero: Acta de matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.A., la cual fue consignada en el escrito libelar. El medio probatorio ante mencionado, evidencia un hecho que ha sido admitido por la contraparte por tal motivo se excluye del debate. Segundo: Promovió y reprodujo, partidas de nacimientos del hijo de su mandataria, …. la cual fue consignada en el escrito libelar. El medio probatorio ante mencionada evidencia un hecho que ha sido admitido por la contraparte por tal motivo se excluye del debate. Tercero: Promovió y reprodujo, acta de medida de protección emanada del departamento de violencia contra la mujer adscrito a la dirección de Policía del municipio M.d.E.A. de fecha 09-04-2009. Este medio prueba documental por tratase de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. Cuarto: Copia certificada del expediente aperturado por ante el c.d.P. del Niño, Niña y adolescente del Municipio M.d.E.A. distinguido bajo el alfanumérico 2358-04-09. Este medio prueba documental por tratase de una copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. Con respecto a prueba de informe la parte demandada solicita al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se sirva oficiar a la Policía municipal del municipio M.d.E.A. departamento de violencia contra la mujer ubicada en Pariaguán, a fin de que informe sobre las denuncias formuladas por la ciudadana demandada en fecha 09/04/2009. Se recibió respuesta de oficio MS2-2012-0291, en documentos insertados en los folios 114 al 115 de este expediente, en donde se constata en el contenido del informe emanado de la Dirección de la Policía Municipal del municipio Miranda, departamento de violencia contra la mujer. Por lo cual se puede confirma, el registro de la denuncia interpuesta por la demandada en fecha 08/04/2009. Vista el contenido del informe, el mismo tiene carácter de fidedigno, mientras no se desvirtué, debido a que no fue contradicho su contenido el mismo tienen pleno valor probatorio.

En lo que respecta a la prueba testimonial la parte demandada promueve las pruebas a las testimoniales de los ciudadanos: S.R., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 18.144.011 y domiciliada en la calle 19 de abril, Pariaguán del Estado Anzoátegui, el ciudadano. R.V., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.437.211 y domiciliado en la calle Comercio, sector “Villa Clara”, casa, Pariaguán del Estado Anzoátegui. Promovió declaración de parte para que E.E.C.L., antes identificado las absuelva y podrá su representada absolverlas recíprocamente. Este medio de prueba no fue evacuado en la audiencia de juicio.

En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por las partes, por lo que comparecieron los promovidos como testigos ya mencionados, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las contestaciones de los testigo, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda y la contestación, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación del niño en relación con las partes

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

La parte demandada fundamento su alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de ambas partes se evidencia y quedo plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.

Observa este operador de justicia, que de la declaración de los testigos, en especial la declaración del testigo R.V., identificado en los autos, se refiere a hechos violentos contra la parte demandada, ciudadana: T.C.R.V., ya identificada, por parte de la parte actora, ciudadano: E.E.C.L., ya identificado. Considera este operador de justicia, debe ser investigado por las autoridades penales competentes, a los fines de establecer o no responsabilidad penal, por lo que se acuerda en fundamento en el artículo 70, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oficiar a la Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, para que se inicie una averiguación penal, sobre los presuntos hechos de violencia perpetrados en la persona de la ciudadana: T.C.R.V., ya identificada. Se acuerda expedir copias certificada del acta oral de juicio celebrado en fecha 02 de Abril del año en curso y de la presente sentencia definitiva, para ser remitida a la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui.

En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, en la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano E.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.263.266, debidamente poderdante de la abogada N.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.746, en contra de la ciudadana T.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.679.462 poderdante de la abg. JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado 35.567.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el niño involucrado. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre el hijo en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de del hijo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre el hijo, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Cuarto: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del niño, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el niño y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Quinto: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hijo, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:52 AM. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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