Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoInhibición

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001606

ASUNTO : EK01-X-2007-000090

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputado: E.E.M., J.M.P.N. y Javio A.P..

Defensor: Abg. Ralfis Calles.

Victima: P.A.S.B..

Motivo: Inhibición.

Procedencia: Tribunal 1° de Juicio.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. A.M.L., en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa seguida a los imputados: E.E.M., J.M.P.N. y Javio A.P., por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en el Ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° EPO1-P-2007-001606, seguida a los imputados E.E.M., J.M.P.N. y JAVIO A.P.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para J.M.P.N., Javio A.P.N., E.E.M., además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, para J.M.P.N., Javio A.P.N. previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el articulo 83,407 por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el articulo 425, 218 numeral 1ero, y 277 este ultimo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de P.A.S.B. (occiso); Se observa; tal como consta en los folios 61 al 77 de la presente causa, en la cual se Decreto la Privación de libertad a los mencionados imputados; emití opinión en la fase preparatoria del proceso, ejerciendo el cargo como Juez de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal; motivo por el cual me encuentro incursa en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 87 del citado Código, Me Inhibo del conocimiento de la causa en esta fase del proceso Penal; ES POR LO QUE PASO A PLANTEAR MI INHIBICION EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 7°, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo.…”

La Corte para decidir observa:

La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber conocido como Jueza Quinta de Control y haber privado de la libertad a los acusados de autos, lo que equivale a haber emitido opinión, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial.

Al respecto se observa:

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, cabe observar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Ahora bien en el caso en estudio, se observa que aunque la Jueza Inhibida alega como causal de inhibición, el haber decretado privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos E.E.M., J.M.P.N. y Javio A.P., en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 557 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto conforme a lo expuesto, lo acordado por la Jueza inhibida en la audiencia de presentación del imputado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

En consecuencia, este Corte de Apelaciones, estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza A.M.L., en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los acusados investigados, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, en la causa seguida los acusados: E.E.M., J.M.P.N. y Javio A.P., por lo que dicha inhibición debe declararse Sin Lugar. Y Así Se Decide.

De esta manera este Tribunal de alzada, cambia el criterio que había mantenido en constantes decisiones, para las inhibiciones de los jueces, cuando éstos ha realizado la audiencia de presentación de los investigados, y ello para evitar paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugna el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. A.M.L., en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I..

El Juez de Apelaciones La Jueza Suplente Especial

A.P.P.. M.V.T..

La Secretaria.

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

La Sctria.

Asunto Nº: EK01-X-2007-000090

TRMI/APP/MVT/JV/ydcg.-

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