Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 17 de octubre de 2012, el Defensor Público Segundo con competencia para actuar en la Sala Constitucional, abogado E.E.M.B., consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el escrito suscrito por la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Delta Amacuro, abogada L.M.N., en representación del adolescente, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que intentó demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro el 23 de julio de 2012, en el juicio que se le siguió por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la protección de la familia, al trabajo y a la educación que acogieron los artículos 26, 49, 75, 87 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su escrito de solicitud de amparo en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 49, 75, 76, 77, 78, 87, 102, 103 y 272 eiusdem.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de octubre de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que su representado fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por un lapso de dos (2) años y seis meses (6) meses, por la comisión del delito de homicidio intencional por motivos fútiles e innobles.

    1.2 Que el referido adolescente “…actualmente se encuentra recluido en la Estación Módulo Policial Paloma, en la comunidad de P. de [la] ciudad de Tucupita…”

    1.3 Que el 10 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de revisión de sanción por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

    1.4 Que fue solicitada la revisión de la sanción impuesta con fundamento en que: i) en el Estado Delta Amacuro no existe ningún programa reeducativo que garantice los derechos y el interés superior de los adolescentes privados de libertad, ii) se debe precisar “…el lapso mínimo y el máximo que pueda durar la privación de libertad…”, iii) la sanción debe conllevar a la reinserción del joven a la sociedad, lo cual no se está garantizando en el Estado Delta Amacuro.

    1.5 Que como consecuencia de ello, considera que “…LA EDUCACIÓN sin programas adecuados, no va a mejorar esta conducta transgresora de jóvenes y adolescentes”.

    1.6 Que en el caso concreto, el adolescente “…ha sido sincero, al asumir sus responsabilidades, en donde promete buscar un medio lícito para ganarse la vida, porque es padre de una niña de 04 meses, quiere integrarse a su nueva familia con su pareja y su madre, y está la opinión favorable del único especialista que existe en los actuales momentos como es: El Psicopedagogo, quien en sala explicó el informe evolutivo, por ello consideró ésta (sic) Defensa y sigue considerando ajustado a Derecho; que sí se reúnen las condiciones óptimas para merecer el cambio de la medida, su conducta ha mejorado de forma favorable, y así lo plasma el Informe evolutivo (sic), en los últimos tres (03) meses, se ha ganado su revisión y en consecuencia el cambio de la privativa de libertad por una medida menos gravosa, aunado al hecho de que el Psicopedagogo: PROFESOR SATURNINO MÁRQUEZ; en su exposición en dicha Audiencia, señala que: El Adolescente (…) ha cumplido con los normas y el Reglamento Interno del Centro, nosotros hemos conversado mucho, sobre el comportamiento del él en el Centro, y tiene un comportamiento Positivo...”.

    1.7 Que ante tales argumentos, el 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro decidió cambiar la medida privativa de libertad, por una menos gravosa de semi-libertad, “…bajo la responsabilidad del P., lo cual fue acertado por la Juzgadora A quo, en razón que el Estado no cuenta en los actuales momentos con ningún sitio para recluir adolescentes…”.

    1.8 Que anexó copia simple “…del acta que se levantó el pasado mes de Julio-2012 cuando se cerró temporalmente el único Centro que existía en la ciudad de Tucupita y a los actuales momentos no ha sido reestructurada y sólo informan que fue clausurada, permaneciendo los adolescentes en la sede de la policía del estado y en un Módulo Policial en total hacinamiento, donde por ende no pueden realizar ningún plan individual, ni evolutivo, amén de la no existencia de equipos multidisciplinarios…”.

    1.9 Que el Juzgado de Ejecución tomó la decisión de: “…Sustituir la Sanción Medida (sic) que está cumpliendo el Adolescente por una Sanción menos gravosa conforme al Artículo 08 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 644 ejusdem (sic) en su último aparte, debiendo el Adolescente permanecer en su Residencia en la siguiente dirección: (…), así mismo el psicopedagogo P.S.M., deberá realizarle visitas semanales a su domicilio, con el objeto de orientarlo y deberá informar mensualmente al Tribunal, como de igual manera el Adolescente deberá incorporarse al trabajo y al estudio, consignado la constancia de estudio y de trabajo ante este Tribunal…”.

    1.10 Que “…el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, cada seis (06) meses tiene la facultad, por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el de revisar la Sanción impuesta, previo el respectivo, teniendo y debiendo que escuchar no sólo a la Defensa sino a la Fiscalía del Ministerio Público, como también al Psicopedagogo, como de igual forma al Adolescente Sancionado, e invocando las máximas de la experiencia como los conocimientos científicos y en aras del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes…”.

    1.11 Que el 16 de mayo de 2012, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión y el 25 de mayo de 2012, la Defensa Pública procedió a dar contestación al recurso en cuestión.

    1.12 Que el 23 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaró con lugar el recurso de apelación, ordenó la detención del joven y “…enviarlo al Módulo Policial ubicado en el sector P., vía carretera nacional, Tucupita, Estado Delta Amacuro…”.

    1.13 Que “…el Tribunal Colegiado se contradice y está errada (sic) en su decisión, por cuanto el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, está suficientemente facultado y es discrecional del Juez que lo preside, apreciar en esta fase del proceso penal en una materia tan especialísima como lo es de la Sanción que se le impone al Adolescente, de que el mismo a pesar de que ya ha sido Sancionado (sic) al privársele de su Libertad (sic), ha entendido y se ha cumplido la misión y objetivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es que una vez que el Adolescente haya cumplido cierto tiempo de estar privado de su libertad, y a la vez haya observado una buena conducta, puede por tener derecho a ello; obtener la figura de la pre-libertad, una sanción menos severa como en este caso fue apreciado, motivado y fundamentado suficientemente por el Tribunal de Causa…”.

    1.14 Que “…sí el mismo Tribunal Colegiado reconoce no sólo de hecho sino de derecho, que no existen las condiciones mínimas idóneas para que un Adolescente sancionado pueda reinsertarse en lo social, educativo y económico, no era lo más sensato el ratificar en todas y cada una de las partes de la decisión del Tribunal de Ejecución, ya que el mismo adolescente manifestó en la Audiencia de Revisión de Sanción en fecha 10 de mayo de 2.012, previa información por parte de la Jueza de Ejecución, el motivo por el cual se llevaba a cabo dicha Audiencia, aunado al hecho de que se encontraba presente el Psicopedagogo, persona debidamente capacitada quien señaló que el adolescente había cumplido con las normas y el reglamento interno del centro, con el cual ha conversado sobre su comportamiento tanto dentro como fuera del Centro de formación, lo cual ha generado un comportamiento positivo del adolescente…”.

    1.15 Que “…en el presente caso que nos ocupa el Juez de Ejecución concatenó tanto todo lo relativo al informe, la opinión del Psicopedagogo, la declaración del Adolescente, como de igual forma la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que en esta fase del proceso penal que cada 06 meses se debe realizar la revisión de la sanción impuesta al Adolescente…”.

    1.16 Que “…la Vindicta Pública al momento de interponer el Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 10 de mayo de 2.012, la fundamentó en los artículo 650 literal ‘f’ y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículos 108 numeral 13° y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso al estar fundamentado en los artículos 650 literal ‘f’ y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicho Recurso no debió ser admitido por el Tribunal colegiado, ya que el Artículo 608 ejusdem (sic) establece textualmente lo siguiente: ‘SOLO SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS FALLOS DE PRIMER GRADO QUE: Cita Cinco (05) Literales; señalado que ninguno fueron fundamentos de la Representación Fiscal, es decir, H.M., la Corte de Apelación con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro; incurrió en error inexcusable al haber admitido el referido recurso se estar (sic) fundamentado en la aludida norma, pero tal situación fue obviado por los Jueces Superiores aun cuando la defensa lo señaló en el escrito de contestación del Recurso…”.

    1.17 Que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “…como requisitos SINE QUA NOM cuáles son las causales para ejercer o interponer el correspondiente Recurso de Apelación, amén de ser las condiciones pautadas en la referida norma las que lo hacen admisible, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes…”.

  2. Denunció:

    La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la protección de la familia, al trabajo y a la educación que acogieron los artículos 26, 49, 75, 87 y 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y ordenó la aprehensión del adolescente, a pesar de todos los señalamientos de que “…no existen los programas especializados ni un Centro de Formación adecuado, para que los Adolescentes Sancionados por ser socializados y educados, así lograr que los mismo pueden ser reinsertados a la sociedad, paulatinamente con medidas sancionatorias menos severas que la de la privación de la libertad en un módulo policial…”.

  3. Pidió:

    Se decrete la nulidad de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 23 de julio de 2.012, donde se procede a anular la Decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2. 012, proferida por el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, con todas las actuaciones realizadas a posteriori…

  4. Como medida cautelar solicitó que a su defendido “…se ordene [la] inmediata Libertad, bajo los parámetros en que quedó por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente…”.

    II

    de la COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta S. declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, esta S. se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III

    de la decisión DENUNCIADA COMO LESIVA

    La Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decidió en los términos siguientes:

    La Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir

    En este asunto, se observa que la ciudadana abogada V.V.D., actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público, de este Estado, recurre de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Adolescentes, de fecha 10 de mayo del presente año; la representación fiscal manifiesta que: ‘que la decisión recurrida se trata de un auto este debió estar debidamente motivado (…) carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho (…) ya que no basta que el Tribunal a quo se haya pronunciado invocando los artículos 8 y 644 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para considerar en que conforme el interés superior del niño, el adolescente (Identidad Omitida), tenía derecho a no cumplir con la Sanción de Privación de Libertad, y a gozar de otras sanciones…’

    Decisión recurrida

    ‘…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: sustituir la sanción de medida que esta cumplido (sic) el adolescente por una sanción menos gravosa de conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con concordancia con el articulo 644 en su última parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y deberá permanecer en su residencia en la siguiente dirección: Calle negro primero (sic), casa Nº 09, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono…’

    En la anterior decisión se observa que la jueza no suscribió o dejo asentado los elementos que le sirvieron tanto, para dejar sin efecto el decreto dictado por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Estado, de fecha 07 de septiembre de 2011, donde el adolescente luego de admitir los hechos, se le dictó privación de libertad a dos años y seis meses, por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles y Nobles, como enviarlo a que cumpla esa sanción en su vivienda. Con esa actuación se le violó el debido proceso a las partes, al mismo adolescente se le cercenó el derecho a que se le explicara el porqué se le estaba enviando a su casa. Así de esta manera, se vulneró lo relativo al aspecto educativo de esta jurisdicción, pues, el adolescente debe comprender el contenido de cada acto que se desarrolla en su presencia. Es importante que el alcance de los actos y decisiones generen en él un sentido de respeto a las instituciones y a la Ley. De la implicación en el hecho y las consecuencias derivadas de su conducta, es comprender que existe un orden, un marco legal que regula la relación entre las personas, y no observarlas reporta inexorables consecuencias que afectarían su vida. Es la enseñanza del bien y del mal, constituyendo un verdadero proceso de socialización. En fin, no puede perderse ninguna oportunidad, ni siquiera en un proceso penal, para hacer de nuestros adolescentes hombres y mujeres de bien. La exposición de motivos de la LOPNA, nos indica brevemente la esencia del precepto en cuestión, ‘sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzca, con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho a la defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad’.

    Si concebimos el proceso adolescencial como un juicio educativo, entonces, sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

    En fin, el tribunal especializado a-quo no fundamentó, no motivó la razón por la cual hizo el cambio de medida, de hecho, puede verse la decisión que se revisa que hubo una flagrante violación al principio de legalidad previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer una medida inexistente, amparándose en el artículo 644 eiusdem, inherente a la medida socio educativa de Libertad Asistida, siendo que, esta medida sólo se cumplirá en un centro especializado para adolescentes, vale decir, solamente a través de un programa socio-educativo, programa que podrá ser público, privado, o mixto. El artículo 627 ibidem, dispone que ‘tiempo libre’, es aquel en el cual, el adolescente no se encuentre laborando o estudiando, por lo que, para muchos se trata de una ‘pernocta’ del efebo en el centro especializado y no en su casa.

    Al respecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de acuerdo al artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala entre otras cosas lo siguiente : ‘Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad..’

    El legislador, en ese artículo, dejó plasmado que los tribunales en sus decisiones tienen el deber de explicarle a las partes los fundamentos tanto de hecho como de derecho que les sirvieron para tomar la respectiva decisión, de lo contrario se les estaría violando el debido proceso al ellos no saber el porqué se les está sancionando o absolviendo. También, al Tribunal no decidir ajustado a ese artículo, trae implícitamente una sanción al auto o sentencia dictada que es su nulidad.

    Ahora bien, la institución de la nulidad ha sido interpretada en Sentencia № 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente № 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado J.E.C.R., donde se desprende lo siguiente:

    (…)

    Igualmente, la Sala en el referido fallo, en cuanto a la nulidad de oficio estableció lo siguiente:

    (…)

    Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas -de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto. Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.

    En este sentido, y dado que se alega la violación de normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que deben ser sometidos a análisis, a fin considerar o no la existencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quienes aquí decidimos, que la nulidad se encuentra íntimamente ligada al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos al proceso (vid. Sentencia № 003 de Sala de Casación Penal, Expediente № 01-0578 de fecha 11/01/2002)

    Como corolario de lo anterior, observa quienes suscriben esta decisión, que las violaciones al debido proceso, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre otro punto de este recurso, en el cuaderno separado remitido a este despacho, también, se haya otro auto anexado con fecha 10 de mayo del presente año, que indica entre otras cosas lo siguiente: ‘Corresponde a este Tribunal único de Ejecución fundamentar decisión de fecha 10 de mayo de 2012.

    En relación a este segundo auto con la misma fecha del primero, nos causo sospecha, ya que la representación fiscal, señala en su escrito que el primer auto de esa fecha, del cual las partes fueron notificadas no estaba motivado y que al esta Corte analizarlo resultó ser cierto; la defensa del adolescente, en la contestación al recurso de apelación suscribía lo contrario, por lo cual procedimos a buscar este segundo auto en el asunto principal Nº YP01-D-2011-000185, mediante el sistema JURIS 2000, que se lleva en este Circuito Judicial Penal; en efecto se consiguió ese otro auto, no con la referida fecha, sino con otra fecha diferente 17/05/2012, lo cual luce de manera irregular y extemporánea; también, se observa que ese nuevo auto registrado por el Tribunal, se haya ubicado en el sistema luego del recurso de apelación presentado por la representación fiscal; por lo que los integrantes de esta Corte de Apelaciones apreciamos que ese acto no fue idóneo, tampoco ético, no se actuó con lealtad y respeto a las partes, al debido proceso y más aún a la Administración de Justicia, así creándonos una confusión por lo que tuvimos que recurrir al referido sistema para aclarar lo anterior.

    La actuación de ese Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, no se ajustó a lo que dicta el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que, entre otras cosas, señala lo siguiente: ‘El juez o jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejara el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad’.

    Ese artículo indica que el Tribunal debe garantizarle el debido proceso a las partes, oyéndolos y darles respuestas oportunas a todas sus peticiones; que el proceso se realice en forma transparente, no se vea parcialidad hacia ninguna de las partes; dando a entender a la sociedad que esa jueza es una persona proba, que no se presta para cuestiones oscuras y que toma las decisiones con fundamentos de hechos como de derechos; en base a esa irregularidad se le llama la atención a la Dra. A.D.M., para que evite no seguir incurriendo en esas indebidas actuaciones procesales que dejan mal parado a este Circuito Judicial y por extensión la Administración de Justicia en general, porque en una próxima oportunidad nos veremos en la necesidad de remitir las actuaciones ante la Inspectoría General de Tribunales, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Por todo lo explicado, esta Corte de Apelaciones, luego de hacer todo ese análisis, tanto del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del auto emitido por el Tribunal de Ejecución, de fecha 10 de mayo de 2012, como del segundo auto, emanado también de ese Tribunal, suscrito con esa misma fecha y que se observa reflejado en el sistema JURIS 2000, llevado por este Circuito Judicial; así como la contestación a ese escrito de apelación por la representación del adolescente, llegamos a la conclusión que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar ese recurso de apelación y se procede a anular la primera decisión y como consecuencia de esta todas las actuaciones posteriores. Procédase a practicar la detención del mencionado adolescente y trasladarlo a el centro del adolescente ubicado en modulo policial, vía carretera nacional, sector P., Tucupita, Estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta S. procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que el amparo constitucional no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instituto procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutela constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta S. ha sostenido:

    Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos...

    (s.S.C. n.° 2339 del 21.11.2001. Subrayado añadido).

    De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de protección constitucional se ejerció contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal el 10 de mayo de 2012, que había acordado la sustitución de la sanción que tenía impuesta el adolescente quejoso de privación de libertad por un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, por la sanción de semi libertad.

    Así, señaló la Defensora Pública del quejoso, que la Corte de Apelaciones supuesta agraviante, no debió admitir el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el Ministerio Público lo fundamentó erróneamente, ya que se refirió a los artículos 650 literal f) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no al artículo 608 eiusdem.

    Al respecto, la Sala observa que las decisiones que se produzcan en fase de ejecución que modifiquen o sustituyan la sanción impuesta a un adolescente, es recurrible en apelación, tal como lo preceptúa el artículo 608 de la Ley Especial, que expresamente señal:

    Artículo 608. Apelación

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) No admitan la querella.

    b) D. totalmente la acusación.

    c) A. la prisión preventiva.

    d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

    e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

    . (subrayado añadido)

    Al respecto, la Sala en sentencia n.° 896, del 8 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

    …Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado añadido)

    Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

    Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

    En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso…

    .

    De lo anterior se colige, que no le asiste la razón a la Defensora Pública cuando señala que la Corte de Apelación no ha debido admitir el recurso, ante la supuesta errónea fundamentación por parte del Ministerio Público, pues aunque se refiriera a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que produjo el Juzgado de Ejecución sí es recurrible en apelación, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo, aprecia esta S. que la decisión de los Jueces de la Corte de Apelaciones, estuvo ajustada a derecho y fue dictada dentro los límites de su competencia (sustancial), según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se evidencia que dicho pronunciamiento no vulneró derecho constitucional alguno, pues para su pronunciamiento, apreció el vicio de inmotivación en el que incurrió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuando sustituyó la sanción de privación de libertad, por la de semi-libertad.

    En efecto, no viola en modo alguno los derechos constitucionales delatados, la sentencia impugnada mediante amparo constitucional, puesto que la misma, se limitó, a anular el fallo apelado, luego de que apreciara el vicio de inmotivación y observara irregularidades al producir dos autos sobre la solicitud de revisión de sanción, uno sin fundamentación y otro de fecha posterior. Así, la Sala estima que la decisión de la Corte de Apelaciones apreció acertadamente el error en el que incurrió el Juzgado de Ejecución sobre la solicitud de modificación de sanción, y en razón de ello declaró con lugar el recurso de apelación.

    En virtud de lo anterior, observa esta S. que la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se encuentra ajustada a derecho y se dictó con estricto apego ordenamiento jurídico, razón por la cual no vulneró los derechos constitucionales que fueron denunciados.

    En consecuencia, esta S. considera que la demanda de amparo constitucional que propuso la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Delta Amacuro, abogada L.M.N., en representación del adolescente, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro el 23 de julio de 2012, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    De las actas del expediente y de las exposiciones de las partes accionante y tercero interesado, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que intentó la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Delta Amacuro, abogada L.M.N., en representación del adolescente, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro el 23 de julio de 2012.

    P., regístrese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 12-1151

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