Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoPermiso Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001156

ASUNTO : RP01-P-2010-001156

AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL

PENADO: E.J.F.R..

Visto el escrito que antecede suscrito por el ABG. C.Z. en su carácter de Defensor Privado, y a favor del penado E.J.F.R., de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-11-1988; cédula de identidad N° 19.237.793; soltero; hijo de J.E. y A.V.R.; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; quien entre otras cosas expone: “…este honorable tribunal acordó el traslado de mi defendido hasta la sede del Hospital Central de esta Ciudad el día 18-11-2010, lo cierto es que dicho traslado no se materializo por razones desconocidas por esta defensa, razón por la cual solicito se ordene nuevamente el traslado de mi patrocinado hasta la sede del Hospital Central de esta Ciudad y de igual manera se inste a los funcionarios encargados de realizar estos traslados a darle cumplimiento a las ordenes emanadas de un Tribunal…”. Argumenta este petitorio la defensa, en normas de carácter constitucional.

PARA DECIDIR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.

Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

En atención al pedimento de la defensa, quien suscribe ABG. AULIO J.D.L.R., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: ciertamente este Juzgado en fecha 17-11-2010 mediante decisión acordó el traslado del referido penado hasta la sede del Hospital Central de esta Ciudad, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional.

Por todo lo antes expuesto y en vista de que a lo antes ordenado no se le dio fiel cumplimiento, este Juzgado acuerda con lugar la solicitud del defensor y en consecuencia ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado E.J.F.R., de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-11-1988; cédula de identidad N° 19.237.793; soltero; hijo de J.E. y A.V.R.; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; a la sede del Hospital Central de esta Ciudad el día hoy viernes 19-11-2010 en horas de la tarde, a los fines de que los galenos de guardia le realicen todos los exámenes correspondientes y se determine el estado de salud de este y de ser necesario deben indicar si existe la necesidad de que este sea hospitalizado a los fines de garantizarle el tratamiento medico adecuado, solicitándole igualmente informe a este Juzgado los motivos por los cuales no efectuó el traslado ordenado en fecha 17-11-2010, todo de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo este Juzgado ordena librar oficio a la Dirección del Hospital Central de esta Ciudad informándole sobre la presente decisión y de la obligación de que los galenos de guardia le realicen al penado de autos todos los exámenes correspondientes y se determine el estado de salud de este y de ser necesario deben indicar si existe la necesidad de ser hospitalizado a los fines de garantizarle el tratamiento medico adecuado, teniendo la obligación de remitir a la brevedad posible informe medico detallado a este Juzgado de Ejecución, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese Notificación a las partes, así como los oficios ordenados. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,

ABG. G.F..

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